REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008952
ASUNTO : IP01-P-2017-008952
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/10/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.931, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.931, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06/08/1988, oficio: indefinido, dirección: calle Benedicto garcía, a seis casas del preescolar, parcelamiento cruz verde, casa, teléfono: NO POSEE Municipio Miranda Coro estado Falcón.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley orgánica para el control de armas y municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 04 de Octubre de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por las diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 324 Conducía y al mando del suscrito, y como auxiliar OFICIAL MUJICA JOSE, momentos que transitábamos por la calle Garcés con calle Borregales, logramos avistar a un ciudadano descrito de la siguiente manera: de tez morena, de contextura delgada de estatura mediana, el cual vestía para el momento una franela de color azul con bermuda de tela de color negro, quien se desplazaba por la referida calle de manera sospechosa y acelerada virando su mirada hacia ambos lados, por lo que en vista de la situación, procedimos a acercarnos con las precauciones del caso, a esta persona el cual al notar la presencia policial, adopta una aptitud nerviosa, indecisa y esquiva lo que nos hace presumir que el mismo poseía u ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, interceptamos al ciudadano, el suscrito le da la voz de alto e indicándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata, seguidamente comisiono al OFICIAL/JEFE NOGUERA JANllFFRY para quede conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal, colectándole a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda de color negra del costado izquierdo UN (01) OBJETO DE METAL DE COLOR GRIS CON CARACTERÍSTICAS SIMILAR A LA DE UN ARIVIA DE FUEGO, quedando esta persona posteriormente identificado como: ANTONY GREGORIO GIMENEZ CHIRINO ,de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero, 21.113.931, de fecha de nacimiento 0 6/08/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de coro y residenciado Parcelamiento cruz verde calle Benedicto García Municipio Miranda del Estado Falcón., acto seguido vista y colectada la evidencia de interés criminalistico se procede con la aprehensión definitiva de esta persona de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL/JEFE JANHFFRY NOGUERA en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo estableció en el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. YAMILETH MOLINA , Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho y la evidencia colectada para que le sea practicada experticia correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 15 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación por el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley orgánica para el control de armas y municiones, por lo que se decreta al ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.931 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Con presentación periódica de cada 15 días ante este tribunal Se decreta procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.931. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedan las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG MONICA ZARRAGA,
Resolución Nº PJ03-2017-000415
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