REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008953
ASUNTO : IP01-P-2017-008953
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/10/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JESUS DAVID YANCE MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.127.652, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JESUS DAVID YANCE MARIN, venezolano, de 20 años de edad, soltero, cedula de identidad Nº V.- 25.127.652, fecha de nacimiento 01/09/1996, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la urbanización cruz verde calle Nº 5, municipio miranda, Estado Falcón, teléfono: 0424-6577943.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 04 de Octubre de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose de servicio en la sede de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad sede Falcón realizando mis funciones como Oficial de Planta de las y los discentes del ambiente policial número 11, es cuando se me presenta el discente JEREMIS BARRANCO, el cual me notifica que sin notar la habían sustraído su cartera con documentación personal y dinero en efectivo, momentos cuando se encontraba el patio principal de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, una vez obtenida esta información procedo a realizar una formación con los discentes pertenecientes a los Ambientes 10 y 11 del PNF Policial Proceso 1-2017 bajo mi mando, manifestándoles a viva voz que si alguien había encontrado la cartera del discente antes mencionado, no obteniendo ninguna respuesta, en vista de la situación y en compañía de dos discentes como testigos VICKFANNY NOGUERA y ALEJANDRO LUZARDO procedo a realizar una inspección a los bolsos de las personas que conforman la formación, Obteniendo como resultado que se colecto dentro de UN 01 BOLSO DE TELA COLOR NEGRO TIPO BANDOLERO perteneciente al discente el cual lleva por nombre; JESUS DAVID YANCE MARIN, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1996, titular de la cedula de identidad Nro. 25.127.652, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, natural de coro estado falcón, y residenciado en la Urbanización Cruz Verde Calle numero 15 casa sin número, lo siguiente; UN 01 CARTERA MASCULINA ELABORADO EN SEMI CUERO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de UN 01 CARNET DE LA PATRIA SIGNADO CON EL NOMBRE; JEREMIS JOSE BARRANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.958.929 al igual que la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES31.500 descritos de la siguiente manera;: UN 01 BILLETE CON DENOMINACIÓN DE 20.000 MIL BOLÍVARES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE USO LEGAL, SERIAL: A08185400, UN 01 BILLETE CON DENOMINACIÓN DE 10.000 MIL BOLÍVARES ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE USO Legal. SERIAL D12675937. en virtud que estas evidencias pertenecen al discente víctima del hurto, se procede con la aprehensión de esta persona de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo24l Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del suscrito, acto seguido el detenido es ingresado al Centro de Coordinación Policial Falcón Estación Policial Coro,, a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADO, YAMILETH MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 15 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242, numeral 3 consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial en contra de los imputados JESUS DAVID YANCE MARIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano JESUS DAVID YANCE MARIN. CUARTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG MONICA ZARRAGA,
Resolución Nº PJ03-2017-000414
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