REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000821
ASUNTO : IP01-P-2017-000821

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, acordada en audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2017, seguida en contra del ciudadano YOLFRAN JOSE ROBERTI GRATEROL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3°, 4° y 6° ultimo aparte del código penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control y Municiones de armas en perjuicio del ciudadano AMABILES JESUS HERNANDES. Se abre el acto, seguidamente el ciudadano Juez instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. CARLA OVIEDO, se deja constancia de la comparecencia del imputado YOLFRAN JOSE ROBERTI GRATEROL, Se deja constancia que le imputado manifestó su deseo de designar como defensor privado al ABG. WILLIANS HOPKINS siendo juramentado por acta separada. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. WILLIANS HOPKINS y ABG. JHOANA CHIRINOS. Se deja constancia de la comparecencia de la victima HERNANDEZ TELLERRIA AMABILES JESUS titular de la cedula V-9.504.833 domiciliado en la urbanización el cardon avenida 2, n C-104, parroquia las calderas municipio colina del estado Falcón. Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público en contra del ciudadano YOLFRAN JOSE ROBERTI GRATEROL, como expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, imputando los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4 y 6 ultimo aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme control y municiones, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, , pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP es todo”. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó llamarse YOLFRAN JOSE ROBERTI GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.924.181 fecha de nacimiento 11/12/1978, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, teléfono: no posee, residenciado en calle churuguara entre milagro y isla casa S/N al lado de la 36, Municipio Miranda, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la victima HERNANDEZ TELLERRIA AMABILES JESUS titular de la cedula V-9.504.833 quien le manifiesta al tribunal su deseo de declarar: buenos días ciudadano juez el joven que imputan en el día de hoy el siempre ah colaborado en la institución el siempre me llamaba cuando violentaba la escuela y ese día que robaron la escuela consiguió los equipos en la quebrada y en ese momento después de las 7:00 de la mañana entro la policía en su casa y seguidamente llego a la casa del señor, pero ya el me había participado que el había guardado las objetos robados En su Casa visto que yo vivo en las calderas y una ves recibida la llamada me traslade hasta su casa, cuando llegue la policía estaba revisando su casa y empezaron a sacar un televisor y un Facsímil que es un objeto viejo pertenecía a su papa siendo este oxidado porque no servia para nada, le explique a los policías que el ciudadano me había avisado vía telefónica de lo ocurrido ya que el no tenia nada que ver con eso pero los funcionarios se lo llevaron detenido. Se deja constancia que La Representación Fiscal Hace Las Siguientes Preguntas: 1¿que cargo desempeñado en la institución? .R.- soy el director de la institución 2¿desde hace cuanto tiempo desempeña ese cargo? R.- desde hace 11 años 3¿Qué funciones realizaba el detenido para el momento de los hechos?. R- el es vecino de la escuela siempre colaboraba se deja constancia que la representación fiscal no realizara mas preguntas es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIANS HOPKINS quien expone: esta defensa técnica en vista de la declaración del ciudadano quien fue como victima y en vista de la relación que el mismo a dado sobre el ciudadano y su ardo colaboración con la institución solicita el sobreseimiento de la causa a este tribunal de manera respetuosa por cuanto no hay elementos de convicción que comprometa a mi defendido es todo. Acto seguido el ciudadano juez dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión durante un lapso de veinte minutos, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: vista la declaración del ciudadano HERNANDEZ TELLERRIA AMABILES JESUS quien funge en el presente procedimiento de condición de victima quien manifiesta que fue informado vía telefónica por el ciudadano imputado del HURTO que se produjo en la institución escolar que dirige asimismo fue informado que los bienes sustraído de dicha institución los había resguardado en su casa a la espera de su llegada que el vive en las calderas municipio Colina Urbanización el Cardon, asimismo vista la solicitud de la defensa privada este tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMINETO y CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la declaración de la víctima quien no lo reconoce como el presunto auto o coautor o coparticipe de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4 y 6 ultimo aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme control y municiones. Se deja constancia que la representación fiscal no hace ninguna objeción. SEGUNDO: se revisa la medida al imputado y se le otorgada la libertad sin restricciones .al imputado YOLFRAN JOSE ROBERTI GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.924.181TERCERO: líbrese boleta de libertad al imputado YOLFRAN JOSE ROBERTI GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.924.181.CUARTO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión


IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° IP01-P-2017-000821, correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 17/01/2017. El presente asunto se instruye contra el ciudadano YOLFRAN JOSE ROBERTI GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.924.181, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a al Juez para Proveer.
Ahora bien, en la audiencia preliminar la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa judicial del estado falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 111 y numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguientes términos: “Se le concede la palabra a la victima HERNANDEZ TELLERRIA AMABILES JESUS titular de la cedula V-9.504.833 quien le manifiesta al tribunal su deseo de declarar: buenos días ciudadano juez el joven que imputan en el día de hoy el siempre ah colaborado en la institución el siempre me llamaba cuando violentaba la escuela y ese día que robaron la escuela consiguió los equipos en la quebrada y en ese momento después de las 7:00 de la mañana entro la policía en su casa y seguidamente llego a la casa del señor, pero ya el me había participado que el había guardado las objetos robados En su Casa visto que yo vivo en las calderas y una ves recibida la llamada me traslade hasta su casa, cuando llegue la policía estaba revisando su casa y empezaron a sacar un televisor y un Facsímil que es un objeto viejo pertenecía a su papa siendo este oxidado porque no servia para nada, le explique a los policías que el ciudadano me había avisado vía telefónica de lo ocurrido ya que el no tenia nada que ver con eso pero los funcionarios se lo llevaron detenido. Se deja constancia que La Representación Fiscal Hace Las Siguientes Preguntas: 1¿que cargo desempeñado en la institución? .R.- soy el director de la institución 2¿desde hace cuanto tiempo desempeña ese cargo? R.- desde hace 11 años 3¿Qué funciones realizaba el detenido para el momento de los hechos?. R- el es vecino de la escuela siempre colaboraba se deja constancia que la representación fiscal no realizara mas preguntas. Es todo”…
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIANS HOPKINS quien expone: esta defensa técnica en vista de la declaración del ciudadano quien fue como victima y en vista de la relación que el mismo a dado sobre el ciudadano y su ardo colaboración con la institución solicita el sobreseimiento de la causa a este tribunal de manera respetuosa por cuanto no hay elementos de convicción que comprometa a mi defendido. Es todo”…
Se deja constancia que la representación Fiscal no hace ninguna objeción…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, observa esta Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Así como la declaración de Victima HERNANDEZ TELLERRIA AMABILES JESUS titular de la cedula V-9.504.833 quien le manifiesta al tribunal su deseo de declarar: buenos días ciudadano juez el joven que imputan en el día de hoy el siempre ah colaborado en la institución el siempre me llamaba cuando violentaba la escuela y ese día que robaron la escuela consiguió los equipos en la quebrada y en ese momento después de las 7:00 de la mañana entro la policía en su casa y seguidamente llego a la casa del señor, pero ya el me había participado que el había guardado las objetos robados En su Casa visto que yo vivo en las calderas y una ves recibida la llamada me traslade hasta su casa, cuando llegue la policía estaba revisando su casa y empezaron a sacar un televisor y un Facsímil que es un objeto viejo pertenecía a su papa siendo este oxidado porque no servia para nada, le explique a los policías que el ciudadano me había avisado vía telefónica de lo ocurrido ya que el no tenia nada que ver con eso pero los funcionarios se lo llevaron detenido, quien no lo reconoce como el presunto autor o coautor de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3°, 4° y 6° ultimo aparte del código penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control y Municiones de armas en perjuicio del ciudadano AMABILES JESUS HERNANDES.


PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Defensa Privada solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera: esta Defensa Privada ABG. WILLIANS HOPKINS quien expone: esta defensa técnica en vista de la declaración del ciudadano quien fue como victima y en vista de la relación que el mismo a dado sobre el ciudadano y su ardo colaboración con la institución solicita el sobreseimiento de la causa a este tribunal de manera respetuosa por cuanto no hay elementos de convicción que comprometa a mi defendido. Es todo“(…)

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele al ciudadano identificado como YOLFRAN JOSE ROBERTI GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.924.181 fecha de nacimiento 11/12/1978, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, teléfono: no posee, residenciado en calle churuguara entre milagro y isla casa S/N al lado de la 36, Municipio Miranda, Estado Falcón, en virtud de que si bien es cierto que el imputado antes mencionado, según observa la Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285); Considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo II) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285). Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano identificado como YOLFRAN JOSE ROBERTI GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 17.924.181 fecha de nacimiento 11/12/1978, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, teléfono: no posee, residenciado en calle churuguara entre milagro y isla casa S/N al lado de la 36, Municipio Miranda, Estado Falcón. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MONICA ZARRAGA.













RESOLUCIÓN: PJ0032017000423