REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-009169
ASUNTO : IP01-P-2017-009169
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/10/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado YOVANNY ENRIQUE CASTELLANO ESPINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.784.703, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- YOVANNY ENRIQUE CASTELLANO ESPINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.784.703, fecha de nacimiento: 21/06/1975, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, dirección: urbanización cruz verde sector 4 vereda 2 calle 7 con 2 en la cuidad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Teléfono: 04140673210 (Progenitora).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 16 de Octubre de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose realizando labores inherentes al ser ido en el Centro Comercial Shopping Center específicamente en las afuera del Banco Bicentenario cuando se me acerca una adolescente que vestía para el momento pantalón jeans ce color azul franela de color rosado informándome que en el interior de la tienda INVERSIONES MADRIZ. MARQUEZ. Ubicada en el mencionado Centro Comercial Shopping Center, en el primer pasillo observo cuando un ciudadano que cubría lis siguientes características físicas y vestimenta, de estatura alta, tez morena, contextura delgada y levaba puesto camisa manga corta de color azul claro y pantalón jeans de color azul que se hacía acompañar de dos señoras y una infante, le sustrajo del interior del mostrador que esta en la mencionada tienda, un teléfono celular marca BLU de color negro, que os mismo se dirigían a la salida del Centro Comercial, procediendo de inmediato a implementar unir pequeña saturación en búsqueda del presunto autor del hecho, logrando observar en la parada de transporte publico ubicada diagonal al Centro Comercial por la Avenida Rómulo Gallegos a un ciudadano con las características similares aportarla por la adolescente, a quien le do la voz de alto y el mismo acata la orden, planamente. plenamente identificado como funcionario policial en lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana procedo a indicarle al ciudadano aun por identificar el motivo de mi presencia indicándole si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo mostrase, Siendo negativa su respuesta, procediendo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, seguidamente se acercó la adolescente victima indicando a viva voz que el ciudadano tire el presunto autor del hecho. acto seguido se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano aun por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal informándole el motivo de su aprehensión en lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, procediendo a solicitar apoyo vía radiofónica a la unidad radio patrullera signada con las siglas PfoSl quien se apersono la A cuida Rómulo Gallegos frente al Centro Comercial Shopping Center conducida por el OFICIAL. AGREGADO (PEE) JORGE COLINA al mando del COMISIONADO (PEE) JOSE COLINA donde se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón ubicada en la avenida Ah Primera donde al llegar quedo identificado como, quien dijo ser y llamarse ya que no portaba documentación personal: GIOVANN ENRIQUE CASTELLANO: de nacionalidad Venezolano de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/07/1 975. Titular de la cedula de identidad V-16.784703. De profesión indefinida, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 03 con calle 04 casa S/N . Parroquia San Antonio del Municipio Miranda Estado Falcón siendo impuesto de sus derechos constitucionales conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procede a criticar lo datos personales del ciudadano aprehendido a través del Sistema SIIPOL la cual atendió el OFICIAL AGREGADO (PEE) JOSE TROMPIS: indicando que el ciudadano aprehendido no presenta antecedentes penales a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADO GUILLERMO AMAYA fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. a quien se le inhumo sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el rehuido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera el ciudadano aprehendido a la Sub.-Delegación del C.l.C.P.CCoro, para que sea reseñado a plenamente identificado y los resultados sean remitido a la mencionada Fiscalía antes indicada, seguidamente es ingresado el ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación por el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que se decreta al ciudadano YOVANNY ENRIQUE CASTELLANO ESPINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.784.703la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano YOVANNY ENRIQUE CASTELLANO ESPINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.784.703. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG MONICA ZARRAGA,
Resolución Nº PJ03-2017-000426
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