REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005997
ASUNTO : IP01-P-2017-005997
AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos GIAN FRANCO GOMEZ CUENCA y ANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JESUS PEREIRA QUINTERO, recluidos en la GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO 134 ZONA N° 13 DE DABAJURO, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O17005997, mediante el cual solicita lo siguiente:
“CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos GIAN FRANCO GOMEZ CUENCA y ANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JESUS PEREIRA QUINTERO, recluidos en la GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO 134 ZONA N° 13 DE DABAJURO, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O17005997, ante usted respetuosamente ocurro, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Por cuanto mi representado se encuentra sometido a medida de coerción personal consistente en PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es por lo que requiero ante su competente autoridad, la revisión de la medida, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma, hasta la presente fecha, siendo que se encuentra privado de libertad desde el 15 de octubre de 2014. legislador en el del Código Orgánico Tal petición la efectúo en base al dispositivo técnico legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 20/04/2017, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR parcialmente contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: por la presuntacomision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos GIAN FRANCO GOMEZ CUENCA y ANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JESUS PEREIRA QUINTERO, recluidos en la GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO 134 ZONA N° 13 DE DABAJURO, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O17005997, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
MONICA ZARRAGA.
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000427
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