REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008924
ASUNTO : IP01-P-2017-008924

AUTO MOTIVADO INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (13) de Julio de 2015, del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.376, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción.

I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO
1. ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA, venezolano, 51 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1966, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.376, Profesión u oficio: Socorrista de protección civil, residenciado calle principal de las Malvinas, residencia, diagonal al la escuela las Malvinas, sector Sabana larga de esta ciudad, estado Falcón, Teléfono: 0416.169.1277


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 30 de septiembre de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez Titular ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. NEISBETH ALVAREZ y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. KEILA ARAPÉ, contra el ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LOAIZA RIERA. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. KEILA ARAPÉ y del imputado ALFREDO ENRRIQUE LOAIZA RIERA previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tienen abogado de confianza respondiendo que “NO”, por lo que se realiza un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. MARIA MADRIZ por la unidad de la defensa Pública 5° Penal, en funciones de guardia Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. KEILA ARAPÉ colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LOAIZA RIERA. Narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Previsto y sancionado en el artículo Decreto de Rango Valor y fuerza la Ley Contra la Corrupción 58 y EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem, Solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así mismo solicito se decrete la flagrancia, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA, venezolano, 51 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1966, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.376, Profesión u oficio: Socorrista de protección civil, residenciado calle principal de las Malvinas, residencia, diagonal al la escuela las Malvinas, sector Sabana larga de esta ciudad, estado Falcón, Teléfono: 0416.169.1277, Y manifiesta “SI DESEO DECLARAR de la siguiente manera: yo vivo en una residencia y el señor de la residencia tiene cáncer en los pulmones el me pidió el favor para que la llenara incluso el supervisor del hospital lo hacia siempre, cuando vengo saliendo, ya era mi hora de salida, voy a la panadería a comprar unos panes para mis hijos y al ir saliendo y se me presenta el DIEP entonces el jefe mió será que me mando para que me investigara a mi, yo creo que ya era poniéndome conchitas de mango para ver si yo caía, yo veo el jefe que esta así parao de civil y quiere mal poner y me tiene amenazado, el medicamento lo uso yo para el acido úrico, y lo de la bombona si para el señor de la residencia que esta muy enfermo. Seguidamente el ministerio publico realiza las siguientes preguntas: 1- ¿diga usted solicito autorización a la dirección de3l hospital para movilizar o hacer el llenado de la bombona de oxigeno? R-. Si, 2-¿dígame a quien? R.- ILBI, jefe de porteros 3 ¿a quien pertenece la bombona? R.- pertenece al señor Rómulo González. ¿Donde lo puedo ubicar? R- en sabana larga en donde yo vivo, 4 ¿el tiene documentos acreditaran? R- si, si tienen 5 ¿Y las ampollas de donde procedian? R-las compre.6 -¿Por qué si las compro por que las tenia guardadas en sus partes intimas? R- no las tenía en el bolsillo 7 ¿Por qué y cual es el motivo de esa persecución? R- tuve un problema con la Abogada de protección civil CARENDIS JORDAN y dijeron que me iban a apertura un procedimiento administrativo. Se deja constancia que la defensa publica no realiza preguntas, se deja constancia de que el Tribunal no hace preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 5° ABG. MARIA MADRIZ Penal, en funciones de guardia quien expone: se observa en las actas policiales que el ciudadano Fabio el director de bienes nacionales del hospital universitario de coro donde manifiesta que el ciudadano Alfredo loaiza presta servicios, así mismo el ciudadano Arlet dice ser jefe de gases medicinales de la misma institución de salud, manifiestan que el cilindro tiene aspectos similares pero ninguno de los dos señala que el cilindro incautado a mi defendido sea propiedad del hospital, ambos manifiestan además que ciertamente han existido perdida de materiales y ninguno manifiesta la debida denuncia ante los órganos competente siendo que ambos son responsables por el cargo que ocupan en la institución de salud, así mismo se observa que a mi defendió le fueron incautadas tal como lo manifiesta el ciudadano ALFREDO LOAIZA tres ampollas con un medicamento determinado el cual fue adquirí por mi defendido siendo que los mismos no tienen impresas ninguna prohibición de venta tal como lo son los medicamentos de este centro de salud, se observa además, que siendo el hospital y la emergencia donde fue aprehendido mi defendido un lugar con suficientes personas dicha aprehensión en la que se le encauta el cilindro y las ampollas no cuenta con ningún tipo de testigos solamente los funcionarios actuantes, mi defendido manifiesta que el oxigeno era autorizado por un personal del hospital para ser llevado al Señor trémulo Gonzáles Propietario del cilindro de oxigeno el cual padece de una enfermedad crónica según lo que manifiesta mi defendido solicito a este tribunal una medida menos gravosa en vista que no existen elementos suficiente para que se configure el peligro de fuga por parte de mi defendido, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: si bien es cierto nos encontramos en la parte incipiente de proceso, en relación a lo expuesto por la defensa publica existen insertas en la presente causa primero, denuncia común del ciudadano Fabio la cual corre inserta en le folio 11 de la cuan se puede extraer lo siguiente: soy jefe de bienes del hospital general universitario de coro me notifican del decomiso de una bomba de oxigeno de los cuales llevaba el ciudadano antes descrito el cual presta sus labores el en Nosocomio de la parte de protección civil el es paramédico, así mismo corre inserto en el folio doce 12 entrevista del ciudadano o ciudadana Arlet de la cual se desprende lo siguiente el día de hoy comparezco ante este despacho por que recibo una llamada telefónica de parte del hospital para que me presentara en la policía y como soy jefe de gases medicinales, verificara un cilindro de gas de oxigeno que le fue incautado a una persona en las inmediaciones del hospital, por tal motivo acoto oque el cilindro de gas posee características similares a os que acostumbramos a llenar en mi departamento para ser trasladados a pacientes en las Ambulancias. De igual manera se puede evidenciar en este acto que no se han presentado ante este tribunal documentación de la propiedad del cilindro o bombona contentivo de oxigeno de color plateado las cual posee un seria numero AA351 igualmente no se han presentado ante este tribunal factura de los medicamentos encontrados o recipes de los mismo que pudiesen indicar la propiedad al ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LOAIZA RIERA, de igual manera no se ha presentado ninguna constancia medica que pueda determinar el estado de salud del ciudadano ROMULO GONZALEZ por tal motivo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LOAIZA RIERA titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.376, Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. En consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Previsto y sancionado en el artículo Ley Contra la Corrupción 58 y EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem.. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de POLIFALCÓN a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LOAIZA RIERA. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 03:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Noche, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective: JOSE RAN, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de: Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K—16--0217—01539, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA ‘LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE ANTEQUERA en la unidad de Inspecciones Técnicas de este Despacho hacia el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor, ubicado en las instalaciones del conscripto Militar del Estado Falcón, Carretera Inter-comunal Coro La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de suceso y a su vez realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados a la entrada principal de la precitada institución militar, siendo recibidos por la ciudadana RUDDY PEREZ, plenamente identificada en actas que anteceden por cuanto la misma funge como denunciante en la presente causa penal, seguidamente nos permitió el libre acceso conduciéndonos hacia’ el Galpón E de la Misión Barrio Nuevo Tricolor lugar donde se origino el hecho que nos ocupa, una vez presentes en dicho lugar procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, en el mismo orden de ideas se le inquirió información con respecto a la ubicación de los ciudadanos YRVING CUNARE y ANDRES MEDINA quienes aparecen mencionados como los vigilantes de guardia para el momento de suscitarse el suceso, seguidamente nos manifestó la parte denunciante que dichos ciudadanos no se encontraban laborando para el momento de nuestra visita asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a la referida ciudadana en nombre de los ciudadanos requeridos por La comisión con la finalidad de que comparezcan ante esto Despacho a fin de rendir entrevista en relación a lo acontecido, posteriormente realizamos un recorrido por las inmediaciones e instalaciones de dicha guarnición militar con la finalidad de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con el personal militar que labora quienes nos manifestaron que sujetos desconocidos habían ingresado al Galpón B de la Misión Barrio’ Nuevo Tr4color,. logrando sustraer una cantidad de 51 rollos de cable eléctrico THW, desconociendo a los autores materiales del presente hecho, obtenida la información optamos en retirarnos del lugar y ,para el momento en que no retiramos de la institución militar observamos que tres sujetos con actitud sospechosa y nerviosa se desplazaban por una zona enmontada que se encuentra adyacente al conscripto militar y a su vez llevaban consigo cada uno dos rollos de cables de color rojo, por tal motivo y en vista de’ su actitud esquiva decidimos apersonamos hacia el lugar donde se encontraban los sujetos en referencia dándoles la voz de alto emprendiendo estos veloz huida no acatando dicha orden iniciándose una persecución de los mismos logrando darles alcance a pocos metros, una vez neutralizados los sujetos en cuestión se les notifico que serian objetos de una revisión corporal, por cuanto sospechábamos que ocultaban alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo el Detective JOSE ANTEQUERA a efectuarle el registro Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de igual manera se le inquirió información sobró la procedencia del cableado que tenían en su poder manifestando estos que lo habían comprado en tal sentido se les solicito la factura de compra respondiendo estos palabras incoherentes a la comisión, al notar esta actitud por parte de los sujetos logramos constatar que el cableado en referencia poseía características similares a los denunciados en la presente causa penal, en vista de lo acontecido también se pudo constatar que los ciudadanos en mención forman parte del personal militar de la guarnición y el hecho acontecido se suscito en una he las guardias nocturnas donde el resguardo y custodia de lo sustraído estaba a cargo de los mismos, facilitándoles la sustracción de lo antes mencionado presumiéndose que los cables se encontraban ocultos en la zona enmontada motivo por el cual el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA realizo una minuciosa búsqueda de dicho material por las cercanías del lugar con la finalidad de verificar si el cableado eléctrico denunciado se encontraba oculto y luego de una intensa búsqueda se pudieron localizar: nueve (09) rollos de cables eléctricos de 100 metros cada uno de color rojo, dichas evidencias fueron colectadas por el funcionario JOSE ANTEQUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, para luego ser trasladadas hacia el Departamento de Criminalistica de este Despacho donde le serán practicadas las experticias de rigor, en tal sentido se les notifico que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTTO), procediéndose a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera:1)RAFAEL GIOVANNY QUERO PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/03/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio S/1 del Ejercito, residenciado en la Población de La Vela, sector Carrizalito, Calle Proyecto con calle Buenos Aires, casa sin número de color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, titular: de la cédula de identidad V-20.931.783, 2)JOHAN JOSE LUGO LUQØ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24/07/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio Reservista, residenciado en el sector Viento Suave, Carretera Nacional Morón Coro, casa sin número dé color azul, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la céd9a de identidad V—25.784.785, 3) PEDRO JOSE BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/10/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Reservista, residenciado en el P Parcelamiento Cruz Verde, callejón Zuniaga, casa número 70 de color Morado, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—28.251.449, en el mismo orden de ideas le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Detective JOSE FERNANDEZ procedió amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente inspección Técnica del lugar la cual consignó a la presente acta de investigación, culminada la misma optamos en retirarnos del lugar retornando hacia la Sede de este Despacho trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias colectadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los prenombrados ciudadanos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los ciudadanos antes mencionados les corresponden sus nombres, apellidos, fechas de nacimientos, números de cédula de identidad y no presentan registros ni solicitud alguna ante el prenombrado sistema asimismo se pudo constatar que las personas aprehendidas forman parte del personal militar del Conscripto Militar del Estado Falcón. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado EDDY PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien «se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informando que las actuaciones les fueran enviadas a su Despacho a la brevedad del caso y que los ciudadanos aprehendidos quedarían en calidad de detenidos en esta Sede a su disposición. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”...

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“En el día de hoy, 05 de Julio de 2016, siendo la 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-003179 instruido en contra de los imputados RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia del Secretario ABG. EDWARD IGARIO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, los imputados RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, a quien la Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando los mismo tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. HECTOR CHIRINO Y ABG. CHIRINO YOHALYS quienes fueron debidamente juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, BONNY DANIEL DUNO MIRANDA Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalificó el delito como PRCULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, solicito así mismo copias del acta de presentación. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15/03/1992 titular de la cédula de identidad Nº 20.931.783, de profesión Militar residenciado en el sector Vela de Coro calle Proyecto con Buenos Aires casa s/n diagonal a la cancha central teléfono 0426 361 01 86 quedando identificado el segundo de ellos como JOHAN JOSE LUGO LUGO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24/07/1996 titular de la cédula de identidad Nº 25.784.785, de profesión estudiante residenciado en el sector Viento Suave Municipio San Francisco diagonal a la licorería Eliaani teléfono s/n, quedando identificado el tercero de ellos como PEDRO JOSE BRACHO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/09/1997 titular de la cédula de identidad Nº 28.251.449, de profesión Militar residenciado en el sector Cruz Verde calle León Zuniaga casa 70 al cruzar de la Panadería Maria Isabel Coro estado Falcón teléfono s/n, el cuarto de ellos quedando identificado como BONNY DANIEL DUNO MIRANDA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/05/1987 titular de la cédula de identidad Nº 18.480.545, de profesión artesano residenciado en el sector Vela de Coro calle Principal casa s/n diagonal a la Escuela Haydee Calle Medina teléfono 0426 969 81 88 (esposa), el quinto de ellos quedando identificado como JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/11/1994 titular de la cédula de identidad Nº 24.659.857, de profesión Militar residenciado en Cabure sector Las Cruces casa s/n al lado de la Iglesia de los Testigos de Jehová teléfono 0416 765 67 16 (papá). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DE NO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. ABG. HECTOR CHIRINO quien manifiesta “habiendo escucha la explosión del de la representación Fiscal y estando en la etapa incipiente del proceso solicitamos a este digno Tribunal que a nuestro representado de nombre BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el 242 COPP, en virtud de que el mismo mantiene una relación laboral en un taller artesanía, popular en el Municipio Colina, de igual manera no posee una conducta pre-delictual y no existe el peligro de fuga visto que reside con sus padres quienes siempre se han hecho responsable de el y para el resto de nuestros patrocinados en vista de que en el principal centro de reclusión de estado como es la comunidad penitenciaria de Coro no esta acepto nuevos ingresos es por lo que solicitamos a este Tribunal que acuerde como sitio de reclusión la comandancia de Policía del Estado Falcón y se pueda determinar la responsabilidad penal a que haya lugar” así mismo solicito copias del acta de la audiencia de presentación. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA, por la presunción de la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal, en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, precalificó el delito como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, en concordancia con en el articulo 86 de y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN POLIFALCON, a los ciudadanos RAFAEL GEOVANNY QUERO PEROZO, JOHAN JOSE LUGO LUGO, PEDRO JOSE BRACHO, Y JUNIOR JESUS DUNO MIRANDA y en relación al ciudadano BONNY DANIEL DUNO MIRANDA, se ordenada como sitio de reclusión su domicilio ubicado en el sector Vela de Coro, calle Principal casa s/n diagonal a la Escuela Haydee Calle Medina. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 12:15 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

2. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE DEMUNCIA COMUN Nro. 0155917 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. SUSCRITA POR EL CIUDADANO ALFREDO LOAIZA
“Con esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana del día de hoy Viernes compareció por ante este despacho policial el ciudadano: FAVIO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: ALFREDO LOAIZA. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo soy el jefe de bienes naciones del Hospital Universitario de Coro me notifican el decomiso de una bombona de oxígeno y unos medicamentos los cuales los llevaba el ciudadano antes mencionado el cual presta sus labores en el nosocomio en la parte de protección civil él es paramédico. Es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió n la Avenida EL Tenis con calle Santa Rosa frente a le emergencia del Hospital Universitario de Coro, el día de ayer 28/09/2017 a eso de las 4:50 horas aproximadamente de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso me lo notifico la abogada Julieta Hernández. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a la persona que efectuó el hurto? CONTESTO: lo conozco solo de vista. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce usted los equipos y medicamentos que fueron incautados son propiedad del Hospital? CONTESTO: por las características que presenta el cilindro si pertenecen al Hospital. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre este tipo de hurtos? CONTESTO: solo rumores de su jefe inmediato pero no tenias nada concreto, es por ello que se procede hacerle el seguimiento con los resultados de a incautación de la bombona y las tres ampollas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien autoriza la salida de los equipos médicos? CONTESTO: La directora, mi persona y el jefe del servicio de gases medicinales. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama e) jefe de servicio de gases medicinales? CONTESTO: Arley. Hernández. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el jefe de gases medicinales. CONTESTO: en el Hospital el trabaja todos los días ya que es el Coordinador. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien autoriza el llenado de los cilindros de gas? CONTESTO: cuando un cilindro se acaba en un servicio el jefe inmediato notifica a gases medicinales, ellos llevan un registro de uso de cada cilindro, y van revisan y hacen la sustitución, si no es del servicio del hospital debe cumplir con unos requisitos aparte de la autorización de la directora del hospital, de mi persona y el coordinador de gases medicinales. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien autoriza la salida de los medicamentos del Hospital? CONTESTO: por el déficit de medicamento no se están dando medicamentos con récipe, solo de uso para pacientes con tratamiento en las instalaciones del hospital. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: no. Es Todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…

3. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 SUSCRITA POR EL funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Número V-15.917.627, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P) del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón
“Con esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy Jueves compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Número V-15.917.627, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P) del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 28 de septiembre del año en curso, cumpliendo con instrucciones de la superioridad se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEE) YOSMELY MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO (PEE) ANGEL CHIRINOS, OFICIAL (PEE) GEORDY REYES y OFICIAL (PEF) HECTOR ALVAREZ, todos al mando del suscrito, con la finalidad de trasladarnos en vehículos particulares hasta las instalaciones del Hospital Universitario de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken” motivado a información recabada sobre constantes hurtos y robos de forma reiterada de insumos médicos y bienes materiales de dicho hospital, donde se procedió a realizar vigilancia estática en diferentes áreas e instalaciones de dicho nosocomio con la finalidad de monitorear a los empleados del mismo, cuando visualizamos en la Avenida Santa Rosa, específicamente frente al área de emergencias a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento Chemise Color Blanco, con un logotipo perteneciente a “Protección Civil”, pantalón de color azul marino, el cual llevaba en sus manos lo siguiente: EVIDENCIA ) UN (01) CILINDRO (BOMBONA), DE COLOR PLATEADO CON VERDE, CONTENTIVO DE UN GAS PRESUMIBLEMENTE OXIGENO PARA USO MEDICINAL, SERIAL: AA351, PROVISTA DE UN (01) MANOMETRO DE 3000 PSI, lo que nos hizo presumir que podia pertenecer al hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, vista esta situación se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien nos identifica como funcionarios policiales, a darle la voz de alto el cual acató, seguidamente le ordeno al funcionario OFICIAL (PEF) GEORDY REYES, que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal al ciudadano aun por identificar no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, acto seguido procedo con la aprehensión definitiva del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el código penal vigente, quedando identificado como: ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA venezolano de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/1966, titular de la cedula de identidad número V-9.925.376, estado civil soltero, ocupación funcionario de Protección Civil, natural de esta ciudad y residenciado en el Sector Las Malvinas, casa sin numero Municipio Colina La Vela de Coro Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL (PEE) GEORDY REYES, de acuerdo a lo tipificado en al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la inspección y colección de la evidencia no se contó con la presencia de testigos, motivado a que las personas presentes se negaron por temor a futuras represalias, acto seguido procedí a solicitar apoyo vía telefónica a la unidad radio patrulla signada con las siglas P-375, llegando a los pocos minutos dicha unidad conducida y al mando del OFICIAL JEFE (PEE) HENNY CAMPO, en compañía del OFICIAL (PEE) MAYDELBIN JIMENEZ, vista y colectada la evidencia se procedió con el traslado del ciudadano y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcón, una vez en nuestras instalaciones encontrándonos en un cubículo privado, se procede con una inspección minuciosa del aprehendido donde se le indica que se despoje de su vestimenta colectando entre su ropa intima short tipo bóxer y sus partes intimas la siguiente evidencia: EVIDENCIA 2) TRES (03) AMPOLLAS CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE DICLOFENACO SODICO, INTRAMUSCULAR, DE 3 ML, seguidamente procedo a verificar al ciudadano aprehendido a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia Supervisor de POLIFALCON Ovanny Rosales el cual me informo que dicho ciudadano presenta el siguiente Historial: 1.- De fecha 23108/2011, delito Lesiones personales, Exp. 1-533956, sub. Delegación Coro, seguidamente procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada vía telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de a circunscripción judicial penal del Estado Falcón, a quien le notifique sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que el ciudadano fuera trasladado al C.l.C.P.C-CORO, con la finalidad de realizarle reseña y experticia a las evidencias colectadas respectivamente, recibidas las instrucciones de parte del supra nombrado fiscal se procedió a notificarle al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaría recluido en esta sala de retención policial a la orden de dicha representación fiscal por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, se deja constancia que se estuvo en espera de la ciudadana Directora del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” para la respectiva denuncia la cual no compareció. Ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le hace entrega al OFICIAL JEFE (PEE) JOSÉ LEON jefe de los servicios para el momento de la dirección de inteligencias y estrategias preventivas DIEP. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”…
4. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 SUSCRITA POR LA CIUDADANA ARLEY de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico) del Estado Falcón
“Con esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la Mañana del día de hoy Viernes compareció ante este despacho policial la ciudadana: ARLEY de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico) del Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en los artículo 6, 7, 8. 9, 10, 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 208 del Código Orgánico Procesal Penal Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy comparezco ante este despacho porque recibí una llamada telefónica por parte de la directora del hospital para que me presentara en la policía y como soy jefe de gases medicinales verificara un cilindro de gas de oxigeno que le fue incautado a una persona en las inmediaciones del hospital por tal motivo acoto que el cilindro de gas posee características similares a los que acostumbrarnos a llenar en mi departamento para ser traslado a pacientes en las ambulancias Eso es Todo”. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGAI)O POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso paso el día de hoy cuando recibo una llamada por parte de la directora del Hospital General de Coro.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabes si este cilindro de gas pertenece al hospital general de coro? CONTESTO: posee características similares a los utilizados en el hospital para el traslado de los pacientes en las ambulancias por la tanto no debe salir de la ambulancia TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día de ayer 28/09/20 17 se laboró con el abastecimiento de estos cilindros? CONTESTO: si todos los días llenan CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee un registro de los cilindros abastecidos dentro del departamento? CONTESTO: si, todos los días hay llevan un registro de los cilindros abastecidos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conociendo sobre algún hurto que se haya cometido por la pérdida de cilindros y manómetros dentro del hospital? CONTESTO: si, anteriormente han ocurrido perdida de estos materiales. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTAN1S6CNFORME FIRMAN”…

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S):
 EVIDENCIA: 1) UN (01) CILINDRO (BOMBONA) DE COLOR PLATEADO CON VERDE, CONTENTIVO DE UN GAS PRESUMIBLEMENTE OXIGENO, SERIAL AA351, PROVISTA DE UN MANOMETRO DE 3000 PSI; evidencia: 2) TRES (03) AMPOLLAS CON UNAS INSCRICCIONES QUE SE LEE DICLOFENACO SODICO, INTRAMUSCULAR, DE 3 ML.

Observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, que se encuentran como medios de convicción entre otras la comisión de un HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.376, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 de La Ley contra la corrupción, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo por los funcionarios actuantes, adscritos a POLIFALCON, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Con esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy Jueves compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Número V-15.917.627, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P) del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 28 de septiembre del año en curso, cumpliendo con instrucciones de la superioridad se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEE) YOSMELY MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO (PEE) ANGEL CHIRINOS, OFICIAL (PEE) GEORDY REYES y OFICIAL (PEF) HECTOR ALVAREZ, todos al mando del suscrito, con la finalidad de trasladarnos en vehículos particulares hasta las instalaciones del Hospital Universitario de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken” motivado a información recabada sobre constantes hurtos y robos de forma reiterada de insumos médicos y bienes materiales de dicho hospital, donde se procedió a realizar vigilancia estática en diferentes áreas e instalaciones de dicho nosocomio con la finalidad de monitorear a los empleados del mismo, cuando visualizamos en la Avenida Santa Rosa, específicamente frente al área de emergencias a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento Chemise Color Blanco, con un logotipo perteneciente a “Protección Civil”, pantalón de color azul marino, el cual llevaba en sus manos lo siguiente: EVIDENCIA ) UN (01) CILINDRO (BOMBONA), DE COLOR PLATEADO CON VERDE, CONTENTIVO DE UN GAS PRESUMIBLEMENTE OXIGENO PARA USO MEDICINAL, SERIAL: AA351, PROVISTA DE UN (01) MANOMETRO DE 3000 PSI, lo que nos hizo presumir que podia pertenecer al hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, vista esta situación se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien nos identifica como funcionarios policiales, a darle la voz de alto el cual acató, seguidamente le ordeno al funcionario OFICIAL (PEF) GEORDY REYES, que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal al ciudadano aun por identificar no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, acto seguido procedo con la aprehensión definitiva del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el código penal vigente, quedando identificado como: ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA venezolano de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/1966, titular de la cedula de identidad número V-9.925.376, estado civil soltero, ocupación funcionario de Protección Civil, natural de esta ciudad y residenciado en el Sector Las Malvinas, casa sin numero Municipio Colina La Vela de Coro Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL (PEE) GEORDY REYES, de acuerdo a lo tipificado en al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la inspección y colección de la evidencia no se contó con la presencia de testigos, motivado a que las personas presentes se negaron por temor a futuras represalias, acto seguido procedí a solicitar apoyo vía telefónica a la unidad radio patrulla signada con las siglas P-375, llegando a los pocos minutos dicha unidad conducida y al mando del OFICIAL JEFE (PEE) HENNY CAMPO, en compañía del OFICIAL (PEE) MAYDELBIN JIMENEZ, vista y colectada la evidencia se procedió con el traslado del ciudadano y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcón, una vez en nuestras instalaciones encontrándonos en un cubículo privado, se procede con una inspección minuciosa del aprehendido donde se le indica que se despoje de su vestimenta colectando entre su ropa intima short tipo bóxer y sus partes intimas la siguiente evidencia: EVIDENCIA 2) TRES (03) AMPOLLAS CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE DICLOFENACO SODICO, INTRAMUSCULAR, DE 3 ML, seguidamente procedo a verificar al ciudadano aprehendido a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia Supervisor de POLIFALCON Ovanny Rosales el cual me informo que dicho ciudadano presenta el siguiente Historial: 1.- De fecha 23108/2011, delito Lesiones personales, Exp. 1-533956, sub. Delegación Coro, seguidamente procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada vía telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de a circunscripción judicial penal del Estado Falcón, a quien le notifique sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que el ciudadano fuera trasladado al C.l.C.P.C-CORO, con la finalidad de realizarle reseña y experticia a las evidencias colectadas respectivamente, recibidas las instrucciones de parte del supra nombrado fiscal se procedió a notificarle al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaría recluido en esta sala de retención policial a la orden de dicha representación fiscal por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, se deja constancia que se estuvo en espera de la ciudadana Directora del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” para la respectiva denuncia la cual no compareció. Ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le hace entrega al OFICIAL JEFE (PEE) JOSÉ LEON jefe de los servicios para el momento de la dirección de inteligencias y estrategias preventivas DIEP. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.”…
Asimismo, se acredita la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 de La Ley contra la corrupción, a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE COLECTADAS Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P.) del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón, lo siguiente: EVIDENCIA 01) (01) CILINDRO (BOMBONA), DE COLOR PLATEADO CON VERDE, CONTENTIVO DE UN GAS PRESUMIBLEMENTE OXIGENO PARA USO MEDICINAL, SERIAL: AA351, PROVISTA DE UN (01) MANOMETRO DE 3000 PSI, EVIDENCIA 2) TRES (03) AMPOLLAS CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE DICLOFENACO SODICO, INTRAMUSCULAR, DE 3 ML”.
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 de La Ley contra la corrupción, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 13 de Septiembre de 2014, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el representante Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
6. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE DEMUNCIA COMUN Nro. 0155917 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. SUSCRITA POR EL CIUDADANO ALFREDO LOAIZA
“Con esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana del día de hoy Viernes compareció por ante este despacho policial el ciudadano: FAVIO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: ALFREDO LOAIZA. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo soy el jefe de bienes naciones del Hospital Universitario de Coro me notifican el decomiso de una bombona de oxígeno y unos medicamentos los cuales los llevaba el ciudadano antes mencionado el cual presta sus labores en el nosocomio en la parte de protección civil él es paramédico. Es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió n la Avenida EL Tenis con calle Santa Rosa frente a le emergencia del Hospital Universitario de Coro, el día de ayer 28/09/2017 a eso de las 4:50 horas aproximadamente de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso me lo notifico la abogada Julieta Hernández. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a la persona que efectuó el hurto? CONTESTO: lo conozco solo de vista. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce usted los equipos y medicamentos que fueron incautados son propiedad del Hospital? CONTESTO: por las características que presenta el cilindro si pertenecen al Hospital. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre este tipo de hurtos? CONTESTO: solo rumores de su jefe inmediato pero no tenias nada concreto, es por ello que se procede hacerle el seguimiento con los resultados de a incautación de la bombona y las tres ampollas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien autoriza la salida de los equipos médicos? CONTESTO: La directora, mi persona y el jefe del servicio de gases medicinales. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama e) jefe de servicio de gases medicinales? CONTESTO: Arley. Hernández. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el jefe de gases medicinales. CONTESTO: en el Hospital el trabaja todos los días ya que es el Coordinador. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien autoriza el llenado de los cilindros de gas? CONTESTO: cuando un cilindro se acaba en un servicio el jefe inmediato notifica a gases medicinales, ellos llevan un registro de uso de cada cilindro, y van revisan y hacen la sustitución, si no es del servicio del hospital debe cumplir con unos requisitos aparte de la autorización de la directora del hospital, de mi persona y el coordinador de gases medicinales. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien autoriza la salida de los medicamentos del Hospital? CONTESTO: por el déficit de medicamento no se están dando medicamentos con récipe, solo de uso para pacientes con tratamiento en las instalaciones del hospital. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: no. Es Todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…

7. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 SUSCRITA POR EL funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Número V-15.917.627, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P) del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón
“Con esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy Jueves compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Número V-15.917.627, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P) del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 28 de septiembre del año en curso, cumpliendo con instrucciones de la superioridad se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEE) YOSMELY MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO (PEE) ANGEL CHIRINOS, OFICIAL (PEE) GEORDY REYES y OFICIAL (PEF) HECTOR ALVAREZ, todos al mando del suscrito, con la finalidad de trasladarnos en vehículos particulares hasta las instalaciones del Hospital Universitario de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken” motivado a información recabada sobre constantes hurtos y robos de forma reiterada de insumos médicos y bienes materiales de dicho hospital, donde se procedió a realizar vigilancia estática en diferentes áreas e instalaciones de dicho nosocomio con la finalidad de monitorear a los empleados del mismo, cuando visualizamos en la Avenida Santa Rosa, específicamente frente al área de emergencias a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento Chemise Color Blanco, con un logotipo perteneciente a “Protección Civil”, pantalón de color azul marino, el cual llevaba en sus manos lo siguiente: EVIDENCIA ) UN (01) CILINDRO (BOMBONA), DE COLOR PLATEADO CON VERDE, CONTENTIVO DE UN GAS PRESUMIBLEMENTE OXIGENO PARA USO MEDICINAL, SERIAL: AA351, PROVISTA DE UN (01) MANOMETRO DE 3000 PSI, lo que nos hizo presumir que podia pertenecer al hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, vista esta situación se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien nos identifica como funcionarios policiales, a darle la voz de alto el cual acató, seguidamente le ordeno al funcionario OFICIAL (PEF) GEORDY REYES, que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal al ciudadano aun por identificar no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, acto seguido procedo con la aprehensión definitiva del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el código penal vigente, quedando identificado como: ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA venezolano de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/1966, titular de la cedula de identidad número V-9.925.376, estado civil soltero, ocupación funcionario de Protección Civil, natural de esta ciudad y residenciado en el Sector Las Malvinas, casa sin numero Municipio Colina La Vela de Coro Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL (PEE) GEORDY REYES, de acuerdo a lo tipificado en al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la inspección y colección de la evidencia no se contó con la presencia de testigos, motivado a que las personas presentes se negaron por temor a futuras represalias, acto seguido procedí a solicitar apoyo vía telefónica a la unidad radio patrulla signada con las siglas P-375, llegando a los pocos minutos dicha unidad conducida y al mando del OFICIAL JEFE (PEE) HENNY CAMPO, en compañía del OFICIAL (PEE) MAYDELBIN JIMENEZ, vista y colectada la evidencia se procedió con el traslado del ciudadano y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcón, una vez en nuestras instalaciones encontrándonos en un cubículo privado, se procede con una inspección minuciosa del aprehendido donde se le indica que se despoje de su vestimenta colectando entre su ropa intima short tipo bóxer y sus partes intimas la siguiente evidencia: EVIDENCIA 2) TRES (03) AMPOLLAS CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE DICLOFENACO SODICO, INTRAMUSCULAR, DE 3 ML, seguidamente procedo a verificar al ciudadano aprehendido a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia Supervisor de POLIFALCON Ovanny Rosales el cual me informo que dicho ciudadano presenta el siguiente Historial: 1.- De fecha 23108/2011, delito Lesiones personales, Exp. 1-533956, sub. Delegación Coro, seguidamente procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada vía telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de a circunscripción judicial penal del Estado Falcón, a quien le notifique sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que el ciudadano fuera trasladado al C.l.C.P.C-CORO, con la finalidad de realizarle reseña y experticia a las evidencias colectadas respectivamente, recibidas las instrucciones de parte del supra nombrado fiscal se procedió a notificarle al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaría recluido en esta sala de retención policial a la orden de dicha representación fiscal por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, se deja constancia que se estuvo en espera de la ciudadana Directora del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” para la respectiva denuncia la cual no compareció. Ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le hace entrega al OFICIAL JEFE (PEE) JOSÉ LEON jefe de los servicios para el momento de la dirección de inteligencias y estrategias preventivas DIEP. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”…
8. 0TRO ELELMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017 SUSCRITA POR LA CIUDADANA ARLEY de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico) del Estado Falcón
“Con esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la Mañana del día de hoy Viernes compareció ante este despacho policial la ciudadana: ARLEY de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico) del Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en los artículo 6, 7, 8. 9, 10, 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 208 del Código Orgánico Procesal Penal Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy comparezco ante este despacho porque recibí una llamada telefónica por parte de la directora del hospital para que me presentara en la policía y como soy jefe de gases medicinales verificara un cilindro de gas de oxigeno que le fue incautado a una persona en las inmediaciones del hospital por tal motivo acoto que el cilindro de gas posee características similares a los que acostumbrarnos a llenar en mi departamento para ser traslado a pacientes en las ambulancias Eso es Todo”. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGAI)O POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso paso el día de hoy cuando recibo una llamada por parte de la directora del Hospital General de Coro.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabes si este cilindro de gas pertenece al hospital general de coro? CONTESTO: posee características similares a los utilizados en el hospital para el traslado de los pacientes en las ambulancias por la tanto no debe salir de la ambulancia TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día de ayer 28/09/20 17 se laboró con el abastecimiento de estos cilindros? CONTESTO: si todos los días llenan CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee un registro de los cilindros abastecidos dentro del departamento? CONTESTO: si, todos los días hay llevan un registro de los cilindros abastecidos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conociendo sobre algún hurto que se haya cometido por la pérdida de cilindros y manómetros dentro del hospital? CONTESTO: si, anteriormente han ocurrido perdida de estos materiales. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTAN1S6CNFORME FIRMAN”…

9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S):
 EVIDENCIA: 1) UN (01) CILINDRO (BOMBONA) DE COLOR PLATEADO CON VERDE, CONTENTIVO DE UN GAS PRESUMIBLEMENTE OXIGENO, SERIAL AA351, PROVISTA DE UN MANOMETRO DE 3000 PSI; evidencia: 2) TRES (03) AMPOLLAS CON UNAS INSCRICCIONES QUE SE LEE DICLOFENACO SODICO, INTRAMUSCULAR, DE 3 ML.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, este Juzgador estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 de La Ley contra la corrupción, en los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2017, toda vez que fue interpuesta una denuncia a través de entrevista por parte de la Victima en el presente asunto ante la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas Del Cuerpo De Policía Del Estado Falcón , de la cual se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy Jueves 28 de Septiembre del año 2017, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF) MARLON GOMEZ, titular de la cedula de identidad Número V-15.917.627, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.l.E.P) del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 28 de septiembre del año en curso, cumpliendo con instrucciones de la superioridad se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEE) YOSMELY MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO (PEE) ANGEL CHIRINOS, OFICIAL (PEE) GEORDY REYES y OFICIAL (PEF) HECTOR ALVAREZ, todos al mando del suscrito, con la finalidad de trasladarnos en vehículos particulares hasta las instalaciones del Hospital Universitario de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken” motivado a información recabada sobre constantes hurtos y robos de forma reiterada de insumos médicos y bienes materiales de dicho hospital, donde se procedió a realizar vigilancia estática en diferentes áreas e instalaciones de dicho nosocomio con la finalidad de monitorear a los empleados del mismo, cuando visualizamos en la Avenida Santa Rosa, específicamente frente al área de emergencias a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento Chemise Color Blanco, con un logotipo perteneciente a “Protección Civil”, pantalón de color azul marino, el cual llevaba en sus manos lo siguiente: EVIDENCIA ) UN (01) CILINDRO (BOMBONA), DE COLOR PLATEADO CON VERDE, CONTENTIVO DE UN GAS PRESUMIBLEMENTE OXIGENO PARA USO MEDICINAL, SERIAL: AA351, PROVISTA DE UN (01) MANOMETRO DE 3000 PSI, lo que nos hizo presumir que podia pertenecer al hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, vista esta situación se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien nos identifica como funcionarios policiales, a darle la voz de alto el cual acató, seguidamente le ordeno al funcionario OFICIAL (PEF) GEORDY REYES, que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal al ciudadano aun por identificar no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, acto seguido procedo con la aprehensión definitiva del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el código penal vigente, quedando identificado como: ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA venezolano de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 22/02/1966, titular de la cedula de identidad número V-9.925.376, estado civil soltero, ocupación funcionario de Protección Civil, natural de esta ciudad y residenciado en el Sector Las Malvinas, casa sin numero Municipio Colina La Vela de Coro Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y cadena de custodia el OFICIAL (PEE) GEORDY REYES, de acuerdo a lo tipificado en al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la inspección y colección de la evidencia no se contó con la presencia de testigos, motivado a que las personas presentes se negaron por temor a futuras represalias, acto seguido procedí a solicitar apoyo vía telefónica a la unidad radio patrulla signada con las siglas P-375, llegando a los pocos minutos dicha unidad conducida y al mando del OFICIAL JEFE (PEE) HENNY CAMPO, en compañía del OFICIAL (PEE) MAYDELBIN JIMENEZ, vista y colectada la evidencia se procedió con el traslado del ciudadano y la evidencia colectada hasta la Dirección General de Polifalcón, una vez en nuestras instalaciones encontrándonos en un cubículo privado, se procede con una inspección minuciosa del aprehendido donde se le indica que se despoje de su vestimenta colectando entre su ropa intima short tipo bóxer y sus partes intimas la siguiente evidencia: EVIDENCIA 2) TRES (03) AMPOLLAS CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE DICLOFENACO SODICO, INTRAMUSCULAR, DE 3 ML, seguidamente procedo a verificar al ciudadano aprehendido a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia Supervisor de POLIFALCON Ovanny Rosales el cual me informo que dicho ciudadano presenta el siguiente Historial: 1.- De fecha 23108/2011, delito Lesiones personales, Exp. 1-533956, sub. Delegación Coro, seguidamente procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada vía telefónica al ABG. NEUCRATE LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de a circunscripción judicial penal del Estado Falcón, a quien le notifique sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de que el ciudadano fuera trasladado al C.l.C.P.C-CORO, con la finalidad de realizarle reseña y experticia a las evidencias colectadas respectivamente, recibidas las instrucciones de parte del supra nombrado fiscal se procedió a notificarle al aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaría recluido en esta sala de retención policial a la orden de dicha representación fiscal por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, se deja constancia que se estuvo en espera de la ciudadana Directora del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” para la respectiva denuncia la cual no compareció. Ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le hace entrega al OFICIAL JEFE (PEE) JOSÉ LEON jefe de los servicios para el momento de la dirección de inteligencias y estrategias preventivas DIEP. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial, coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal, con la denuncia interpuesta aportada por la victima en la misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.376, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión tres a diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.376, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción.
El legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”,
Por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho y procedente es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOAIZA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.376, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos, precalificó como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 de La Ley contra la corrupción. Y así se decide.-
Se ordena que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LOAIZA RIERA titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.376, Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. En consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Previsto y sancionado en el artículo Ley Contra la Corrupción 58 y EL DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem.. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de POLIFALCÓN a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ALFREDO ENRRIQUE LOAIZA RIERA. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL PENAL
ABG.JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA ZARRAGA.


Resolución PJ0032017000394