REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008710
ASUNTO : IP01-P-2017-008710

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

FISCALES CUARTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANDERSON ARÉVALO Y ABG. MARCO ANTONIO DIAZ

VICTIMAS: CARLOS PIÑA Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO, EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA y ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OLGA ROJAS PACHANO, ABG. JESÚS JOSÉ LA ROSA

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/09/2017, mediante la cual acordó PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud para el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA y ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para los ciudadanos EPSON JAVIER FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS VENTURA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, el día de hoy catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala NAHYN CASTILLO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por los Fiscales 4° del Ministerio Público ABG. ANDERSON ARÉVALO Y ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, contra los ciudadanos ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO, EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA y ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los Fiscales 4° Ministerio Público ABG. ABG. ANDERSON ARÉVALO Y ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, y de los ciudadanos ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO, EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA y ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tienen abogado de confianza o deseaban ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo en voz alta y por separado los ciudadanos JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO y EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA: NO tener abogado de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor público 4° de Guardia ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial al defensor público para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. De igual forma, los imputados ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, manifestaron en voz alta y por separado: SI tener abogado de confianza, por lo que comparece en sala la ABG. OLGA ROJAS PACHANO. De igual forma, el imputado ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA, quien manifestó: SI tener abogado de confianza, por lo que comparece el ABG. JESÚS JOSÉ LA ROSA. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores privados para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos respectivamente.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a los representantes del Ministerio Público, quienes expusieron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos: JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los ciudadanos ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT y ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; y por último, en relación a los ciudadanos EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 242 del COPP numerales 3 y 6, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima; de igual forma solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, es todo.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO, EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA y ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa los ciudadanos Fiscales. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a identificar al primero de ellos, quien manifestó ser y llamarse: ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.503.141, fecha de nacimiento: 23-10-1998, de 18 años de edad, soltero. Se deja constancia de la vestimenta del detenido, quien viste franela color azul, mono pescador color negro y zapatos deportivos azules. Posee un tatuaje en el brazo izquierdo (nombres) y una nota musical en el brazo derecho. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación, se procede a identificar al segundo de ellos, como: FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.446.546, fecha de nacimiento: 06-09-1999, de 18 años de edad, soltero, dirección: Calle El Sol entre Calle Silva y Calle Federación, casa N° 84, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: no posee. Se deja constancia de la vestimenta del detenido, quien viste franela color blanco y rayas negras, pantalón jean rotos, y alohas, posee tatuajes en el brazo izquierdo (estrella y un nombre) y en el brazo derecho (un rosario). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

De seguidas, se procede a identificar al tercero de ellos, quien manifestó ser y llamarse: JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.116.329, fecha de nacimiento: 08-10-1998, de 18 años de edad, soltero. Se deja constancia de la vestimenta del detenido, quien viste: franelilla color blanco, bermuda color hueso y bolsillos a los lados, y zapatos deportivos negros. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente, se procedió a identificar al cuarto de ellos, quien manifestó ser y llamarse: EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.836, fecha de nacimiento: 29-10-1985, de 31 años de edad, soltero. Se deja constancia de la vestimenta del detenido, quien viste: franelilla color blanco, bermuda de jean, y alohas azules, posee tatuajes en su brazo izquierdo (imagen de Jesucristo) y un tatuaje en su pectoral izquierdo (rostro) y pierna derecha (tribal). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se procede a identificar al quinto de ellos, quien manifestó ser y llamarse: ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.403.586, fecha de nacimiento: 27.04-1999, de 18 años de edad, soltero. Se deja constancia de la vestimenta del detenido, quien viste: franela sin mangas color azul y estampado en el frente, pantalón jean color azul desgastado y rotos, y alohas, no posee tatuajes. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “Yo estaba en mi casa con mi hermano Jonathan, entonces, llamamos a José Daniel del teléfono de mi prima Maria Yanez, para que fuéramos a la Cañada a comer Perros, y el dijo que venia en 20 minutos, llega José Daniel y vamos a las Arístides a buscar a Alí que estaba en casa de su novia y también estaba Carla, de allí fuimos a echar gasolina en la bomba y nos metimos por el hospital, y allí en la esquina caliente nos pararon los funcionarios diciendo que nos tiráramos al suelo, de allí nos llevaron a la comandancia, es todo”. En este estado se le concede la palabra a los representantes fiscales quienes procedieron a preguntar lo siguiente: P: donde es la esquina caliente? R: en la esquina del Totalmarket, cerca del Hospital. P: en esa vueltas que diste con estas personas, tu pasaste por la Avenida Pinto Salinas? R: No. P: en que vehiculo se encontraban? R: Ford fiesta color rojo, conducido por José Daniel. P: quien era el copiloto? R: Maria. P: y detrás quienes iban? R: Mi hermano, Ali, Carla y yo. Es todo. De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado ABG. JESÚS JOSÉ LA ROSA, quien procede a preguntar: P: es usual que salgan a comer perros en la tarde? R: no a comer perros, pero a veces voy a pasear con el y Maria a pasear por que mi hermano por el trabajo se acuesta temprano. P: de que teléfono llamaron al dueño del vehiculo? R: del de mi prima Maria Yánez. P: cuando el CICPC, que les quitaron? R: nada, los teléfonos de mi prima y el de José Daniel. P: lograste ver que sacaron algo más del carro? R: no, nada solo estaba el teléfono. P: cuando los detienen habían testigo? R: no, carros pasando en la vía. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal, el defensor público, ni defensa la privada realizaron preguntas al detenido.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OLGA ROJAS PACHANO quien representa al ciudadano ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, manifestando sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Solicito para mi defendido ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el delito imputado por el representante fiscal no amerita privativa de libertad, y en cuanto a mi defendido FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor público 4° penal, ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, quien representa a los ciudadanos JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO y EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA, exponiendo sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Para mi defendido JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO, solicito la nulidad del procedimiento por cuanto no cumplen con los requisitos de ley, en cuanto a mi defendido EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA solicito libertad sin restricciones, es todo”.

De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado ABG. JESÚS JOSÉ LA ROSA quien representa al ciudadano ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA, manifestando sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Solicito para mi defendido la libertad plena, y en el supuesto negado, una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación conforme al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad, conjuntamente con los funcionarios Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, Detective Agregado YEFFERSON BERROTERAN y Detectives JOSE ANTEQUERA, OTNIEL MELENDEZ, RITCELYS RAMIREZ, para trasladarnos en la unidad de Inspecciones Técnicas, hacia varios sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad emanado por la superioridad, y luego de haber realizado varios recorridos por los diferentes sectores de la ciudad, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche momentos en que transitábamos por la avenida Pinto Salinas, de esta ciudad, fuimos interceptado por un ciudadano, quien se identificó como C. Y. P, “Demás datos filiatorios a Disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”, el mismo nos manifestó que en momentos, que se encontraba frente a su residencia, fue abordado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta y vestía una bermuda de color beige, franelilla de color blanco y gorra de color oscuro, el otro es de piel clara, de contextura regular, de estatura baja y vestía bermuda de cuadro de varios colores y franela de color oscura, los mismos descendieron de un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, de color Rojo, sin placa en la parte trasera, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color Azul, serial IMEI: 359776/05/377814/O, con su respectiva batería y Chip de línea perteneciente a la empresa Digitel, serial no legible, de igual manera resulto lesionado por parte de uno de los sujetos, quien lo golpeo en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, huyendo dichos sujetos posteriormente en el vehículo antes descrito donde dentro del mismo que encontraban varias personas adentro esperándolo que cometiera el robo, donde pudo lograr observar a dos femeninas, en sentido hacia el terminal de pasajeros, obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por los diferentes sectores adyacente al terminal de pasajeros de esta ciudad con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión y lograr la aprehensión de los sujetos autores del hecho; siendo las 10:00 horas de la noche momento en que transitábamos por la avenida Tenis, de esta ciudad, avistamos un vehículo con las características antes aportadas sin matrícula en la parte trasera, por lo que procedimos con las medidas de seguridad del caso a seguir dicho vehículo logrando darle alcance en la intercepción avenida Tenis con avenida Prolongación avenida Sucre de esta ciudad, donde le solicitamos al conductor del vehículo que detuviera la marcha la cual acataron, de igual manera que descendieran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, descendiendo del vehículo seis persona dos de ellos femeninas y cuatro masculinos, de los cuales dos de ellos con características fisionomicas (sic) y vestimentas similares a las antes aportadas por la víctima, más la descripción del vehículo, las dos femeninas, se pudo constatar de inmediato que efectivamente eran las mismas personas, a quienes les informamos que poseer alguna evidencia de interés Criminalística, entre sus ves adherido a sus cuerpos la exhibieran, manifestando los mismos no evidencia alguna, y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpo, amparados en los 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los Detectives MELENDEZ y RITCELYS RAMÍREZ, a practicar las respectivas corporal a los masculinos y femeninas respectivamente, no logrando evidencia alguna, seguidamente amparado en el artículo 193 del Código en Procesal Penal, procedió el detective JOSE ANTEQUERA, a practicar la correspondiente inspección del vehículo matricula IAHO3U, logrando incautar las los siguientes evidencias de interés Criminalística: En la guantera, un arma de fuego de fabricación artesanal, con doble cañón, la cantidad de 30 balas, calibre 357, en el asiento del chofer, un teléfono celular, marca Movistar, modelo Urbanm, color negro color azul, al lmei 365606012490650, en el asiento trasero un teléfono celular, marca Orinoquia modelo Auyantepuy, color negro con blanco, serial Imei: 865247025906752, las cuales amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colectar, en vista de lo antes expuesto procedimos a informarles a los tripulantes del vehículo que encontrándonos en presencia de uno de los delitos establecidos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, flagrante de acuerdo a lo establecidos en el artículo 234 quedarían detenidos, procediendo a imponerlos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 127, del Código Orgánico procesal Penal (COPP.), 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a de identificación de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguientes manera: JOSE DANIEL CHIRINO CARRERO, Venezolano, , de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 08/08/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector monte verde calle el tenis, casa número 33, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.116.329; ALI DE JESUS PEREZ DIDENOT, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 23/10/1998, de 18 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en monte verde, calle silva, casa número 44, Coro municipio Miranda, estado Falcón, 28 titular de la cedula de identidad V-28.446.546; ANTHONY JOSE CHIRINO GARCÍA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27/04/1999, de 18 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los claritos, calle domino, casa sin número, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-28.403588 y los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), una vez identificados y luego que el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, manipulara las evidencias incautadas se recibe en el equipo telefónico ubicado en el asiento del chofer, un mensaje de texto donde le escriben búscame en Cruz Verde, en el tanque donde me dejaste, obtenida dicha información procedieron los funcionarios Detective RITCELY RAMIREZ y OTNIEL MELENDEZ, en la unidad de inspecciones técnicas, a trasladar los detenidos, hasta la sede de este Despacho y realizando labores de inteligencia, por cuanto presumíamos que dichos ciudadanos hayan participado en el referido robo, procedimos a trasladarnos el Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, Detective Agregado YEFFERSON BERRO TERAN, Detective JOSE ANTEQUERA y el suscrito, en el vehículo incautado hasta la urbanización Cruz Verde, calle 4, específicamente frente al tanque de esta ciudad, donde una vez aparcados nos percatamos que dos sujetos desconocidos se dirigen al vehículo que tripulábamos e intentan a Y bordar el vehículo, por lo que con las medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual acataron y les solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés Criminalística lo exhibieran, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpo, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el detective agregado YEFFERSON BERRO TERAN, a practicar la correspondiente Inspección corporal logrando incautarle a uno de los sujetos en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular, marca Vtelca, modelo N720, color negro, serial IMEI no legible, tarjeta Sin Card: 8958060001091640983, con su respetiva batería, quedando este ciudadano identificado como FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CHlRINO Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 03/09/1999, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector las panelas, calle el sol, casa número 84, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V28446.546 y su acompañante (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y luego de realizar la revisión de los mensajes de textos del equipo telefónico incautado nos percatamos que los mensajes corresponden a los recibidos en el equipo telefónico incautado en el asiento del piloto del vehículo en cuestión, de igual manera manifestaron dichos ciudadanos libres de toda coacción y apremio que ellos no tenían nada que ve en el problema, que solo el cuidadazo JOSE DANIEL CHIRINO, le había dado un teléfono celular marca Samsung, color azul para que lo vendiera y ellos se lo llevaron a un amigo que reside en la urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 8, vereda 14, casa número 5, Coro estado Falcón, procediendo a trasladarnos compañía de los ciudadanos antes mencionados, hasta la referida dirección donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó como EPSON JAVIER FERNANDEZ VENTURA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 29/10/1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en cruz verde, sector número 08, vereda 14, casa número 05, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.628.836, el mismo nos permitió el libre acceso al inmueble y nos informó que efectivamente le habían llegado dos ciudadanos y le habían entregado un teléfono para la venta, y dicho equipo se encontraba en su habitación, dirigiéndonos hasta dicha habitación en la cual observamos sobre una mesa de noche un equipo celular marca Samsung, de color azul, procediendo el detective JOSE ANTEQUERA, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección técnica colección de la evidencias antes descrita, la cual luego de manipular, corresponde el serial imei, al aportado por la víctima del presente hecho, motivo por el cual procedimos informarle a los ciudadanos y al adolescente últimamente identificados, que por encontrase incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, flagrante de acuerdo a lo establecidos en el artículo 234 quedarían detenidos, procediendo a imponerlos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, culminada nuestras diligencias, procedimos a retirarnos y trasladarnos conjuntamente con los detenidos vehículo decomisado hasta la sede de este Despacho,…”.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA y ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para los ciudadanos EPSON JAVIER FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS VENTURA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (12/09/2017). Y así se decide.-


La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la ENTREVISTA del ciudadano CARLOS PIÑA, rendida ante el CICPC en fecha 13/09/2017, de la cual se extracta: “Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche, cuando me encontraba sentado frente a mi residencia, se detiene un vehículo de color rojo, donde se encontraban varias personas y se bajan dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarme de mi teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S3, correspondiente al número 0412.650.65.07, huyendo posteriormente a pocos minutos de haber ocurrido el hecho paso una unidad de este cuerpo Policial a quienes les hice señas y se detuvieron, y les informe a los funcionarios lo ocurrido, luego los funcionarios llegaron a mi residencia solicitándome que los acompañara a esta sede a rendir declaración por cuanto habían capturado a los sujetos autores del hecho y habían recuperado el teléfono celular que me despojaron, es todo.


La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad, conjuntamente con los funcionarios Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, Detective Agregado YEFFERSON BERROTERAN y Detectives JOSE ANTEQUERA, OTNIEL MELENDEZ, RITCELYS RAMIREZ, para trasladarnos en la unidad de Inspecciones Técnicas, hacia varios sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad emanado por la superioridad, y luego de haber realizado varios recorridos por los diferentes sectores de la ciudad, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche momentos en que transitábamos por la avenida Pinto Salinas, de esta ciudad, fuimos interceptado por un ciudadano, quien se identificó como C. Y. P, “Demás datos filiatorios a Disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”, el mismo nos manifestó que en momentos, que se encontraba frente a su residencia, fue abordado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta y vestía una bermuda de color beige, franelilla de color blanco y gorra de color oscuro, el otro es de piel clara, de contextura regular, de estatura baja y vestía bermuda de cuadro de varios colores y franela de color oscura, los mismos descendieron de un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, de color Rojo, sin placa en la parte trasera, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color Azul, serial IMEI: 359776/05/377814/O, con su respectiva batería y Chip de línea perteneciente a la empresa Digitel, serial no legible, de igual manera resulto lesionado por parte de uno de los sujetos, quien lo golpeo en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, huyendo dichos sujetos posteriormente en el vehículo antes descrito donde dentro del mismo que encontraban varias personas adentro esperándolo que cometiera el robo, donde pudo lograr observar a dos femeninas, en sentido hacia el terminal de pasajeros, obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por los diferentes sectores adyacente al terminal de pasajeros de esta ciudad con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión y lograr la aprehensión de los sujetos autores del hecho; siendo las 10:00 horas de la noche momento en que transitábamos por la avenida Tenis, de esta ciudad, avistamos un vehículo con las características antes aportadas sin matrícula en la parte trasera, por lo que procedimos con las medidas de seguridad del caso a seguir dicho vehículo logrando darle alcance en la intercepción avenida Tenis con avenida Prolongación avenida Sucre de esta ciudad, donde le solicitamos al conductor del vehículo que detuviera la marcha la cual acataron, de igual manera que descendieran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, descendiendo del vehículo seis persona dos de ellos femeninas y cuatro masculinos, de los cuales dos de ellos con características fisionomicas (sic) y vestimentas similares a las antes aportadas por la víctima, más la descripción del vehículo, las dos femeninas, se pudo constatar de inmediato que efectivamente eran las mismas personas, a quienes les informamos que poseer alguna evidencia de interés Criminalística, entre sus ves adherido a sus cuerpos la exhibieran, manifestando los mismos no evidencia alguna, y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpo, amparados en los 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los Detectives MELENDEZ y RITCELYS RAMÍREZ, a practicar las respectivas corporal a los masculinos y femeninas respectivamente, no logrando evidencia alguna, seguidamente amparado en el artículo 193 del Código en Procesal Penal, procedió el detective JOSE ANTEQUERA, a practicar la correspondiente inspección del vehículo matricula IAHO3U, logrando incautar las los siguientes evidencias de interés Criminalística: En la guantera, un arma de fuego de fabricación artesanal, con doble cañón, la cantidad de 30 balas, calibre 357, en el asiento del chofer, un teléfono celular, marca Movistar, modelo Urbanm, color negro color azul, al lmei 365606012490650, en el asiento trasero un teléfono celular, marca Orinoquia modelo Auyantepuy, color negro con blanco, serial Imei: 865247025906752, las cuales amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colectar, en vista de lo antes expuesto procedimos a informarles a los tripulantes del vehículo que encontrándonos en presencia de uno de los delitos establecidos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, flagrante de acuerdo a lo establecidos en el artículo 234 quedarían detenidos, procediendo a imponerlos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 127, del Código Orgánico procesal Penal (COPP.), 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a de identificación de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguientes manera: JOSE DANIEL CHIRINO CARRERO, Venezolano, , de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 08/08/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector monte verde calle el tenis, casa número 33, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.116.329; ALI DE JESUS PEREZ DIDENOT, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 23/10/1998, de 18 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en monte verde, calle silva, casa número 44, Coro municipio Miranda, estado Falcón, 28 titular de la cedula de identidad V-28.446.546; ANTHONY JOSE CHIRINO GARCÍA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27/04/1999, de 18 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los claritos, calle domino, casa sin número, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-28.403588 y los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), una vez identificados y luego que el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, manipulara las evidencias incautadas se recibe en el equipo telefónico ubicado en el asiento del chofer, un mensaje de texto donde le escriben búscame en Cruz Verde, en el tanque donde me dejaste, obtenida dicha información procedieron los funcionarios Detective RITCELY RAMIREZ y OTNIEL MELENDEZ, en la unidad de inspecciones técnicas, a trasladar los detenidos, hasta la sede de este Despacho y realizando labores de inteligencia, por cuanto presumíamos que dichos ciudadanos hayan participado en el referido robo, procedimos a trasladarnos el Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, Detective Agregado YEFFERSON BERRO TERAN, Detective JOSE ANTEQUERA y el suscrito, en el vehículo incautado hasta la urbanización Cruz Verde, calle 4, específicamente frente al tanque de esta ciudad, donde una vez aparcados nos percatamos que dos sujetos desconocidos se dirigen al vehículo que tripulábamos e intentan a Y bordar el vehículo, por lo que con las medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual acataron y les solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés Criminalística lo exhibieran, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpo, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el detective agregado YEFFERSON BERRO TERAN, a practicar la correspondiente Inspección corporal logrando incautarle a uno de los sujetos en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular, marca Vtelca, modelo N720, color negro, serial IMEI no legible, tarjeta Sin Card: 8958060001091640983, con su respetiva batería, quedando este ciudadano identificado como FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CHlRINO Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 03/09/1999, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector las panelas, calle el sol, casa número 84, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V28446.546 y su acompañante (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y luego de realizar la revisión de los mensajes de textos del equipo telefónico incautado nos percatamos que los mensajes corresponden a los recibidos en el equipo telefónico incautado en el asiento del piloto del vehículo en cuestión, de igual manera manifestaron dichos ciudadanos libres de toda coacción y apremio que ellos no tenían nada que ve en el problema, que solo el cuidadazo JOSE DANIEL CHIRINO, le había dado un teléfono celular marca Samsung, color azul para que lo vendiera y ellos se lo llevaron a un amigo que reside en la urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 8, vereda 14, casa número 5, Coro estado Falcón, procediendo a trasladarnos compañía de los ciudadanos antes mencionados, hasta la referida dirección donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó como EPSON JAVIER FERNANDEZ VENTURA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 29/10/1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en cruz verde, sector número 08, vereda 14, casa número 05, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.628.836, el mismo nos permitió el libre acceso al inmueble y nos informó que efectivamente le habían llegado dos ciudadanos y le habían entregado un teléfono para la venta, y dicho equipo se encontraba en su habitación, dirigiéndonos hasta dicha habitación en la cual observamos sobre una mesa de noche un equipo celular marca Samsung, de color azul, procediendo el detective JOSE ANTEQUERA, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección técnica colección de la evidencias antes descrita, la cual luego de manipular, corresponde el serial imei, al aportado por la víctima del presente hecho, motivo por el cual procedimos informarle a los ciudadanos y al adolescente últimamente identificados, que por encontrase incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, flagrante de acuerdo a lo establecidos en el artículo 234 quedarían detenidos, procediendo a imponerlos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, culminada nuestras diligencias, procedimos a retirarnos y trasladarnos conjuntamente con los detenidos vehículo decomisado hasta la sede de este Despacho,…”.


La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el Detective DANNY CAMACHO, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Experticias Informáticas a: UN DISPOSITIVO MÓVIL TIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-I9300I, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1:359776/05/377814/0, PROVISTO DE TARJETA SIM perteneciente a la compañía DIGITEL, sin serial aparente, desprovisto de tarjeta micro SD, provisto de una batería marca BIZCONEXIÓN color NEGRO Y GRIS, serial S/N AA1C512TS72-B.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA del ciudadano CARLOS PIÑA, rendida ante el CICPC en fecha 13/09/2017, de la cual se extracta: “Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche, cuando me encontraba sentado frente a mi residencia, se detiene un vehículo de color rojo, donde se encontraban varias personas y se bajan dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarme de mi teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S3, correspondiente al número 0412.650.65.07, huyendo posteriormente a pocos minutos de haber ocurrido el hecho paso una unidad de este cuerpo Policial a quienes les hice señas y se detuvieron, y les informe a los funcionarios lo ocurrido, luego los funcionarios llegaron a mi residencia solicitándome que los acompañara a esta sede a rendir declaración por cuanto habían capturado a los sujetos autores del hecho y habían recuperado el teléfono celular que me despojaron, es todo.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, fui comisionado por la superioridad, conjuntamente con los funcionarios Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, Detective Agregado YEFFERSON BERROTERAN y Detectives JOSE ANTEQUERA, OTNIEL MELENDEZ, RITCELYS RAMIREZ, para trasladarnos en la unidad de Inspecciones Técnicas, hacia varios sectores de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad emanado por la superioridad, y luego de haber realizado varios recorridos por los diferentes sectores de la ciudad, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche momentos en que transitábamos por la avenida Pinto Salinas, de esta ciudad, fuimos interceptado por un ciudadano, quien se identificó como C. Y. P, “Demás datos filiatorios a Disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”, el mismo nos manifestó que en momentos, que se encontraba frente a su residencia, fue abordado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos de tez moreno, de contextura delgada, de estatura alta y vestía una bermuda de color beige, franelilla de color blanco y gorra de color oscuro, el otro es de piel clara, de contextura regular, de estatura baja y vestía bermuda de cuadro de varios colores y franela de color oscura, los mismos descendieron de un vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, de color Rojo, sin placa en la parte trasera, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color Azul, serial IMEI: 359776/05/377814/O, con su respectiva batería y Chip de línea perteneciente a la empresa Digitel, serial no legible, de igual manera resulto lesionado por parte de uno de los sujetos, quien lo golpeo en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, huyendo dichos sujetos posteriormente en el vehículo antes descrito donde dentro del mismo que encontraban varias personas adentro esperándolo que cometiera el robo, donde pudo lograr observar a dos femeninas, en sentido hacia el terminal de pasajeros, obtenida dicha información procedimos a realizar un recorrido por los diferentes sectores adyacente al terminal de pasajeros de esta ciudad con la finalidad de ubicar el vehículo en cuestión y lograr la aprehensión de los sujetos autores del hecho; siendo las 10:00 horas de la noche momento en que transitábamos por la avenida Tenis, de esta ciudad, avistamos un vehículo con las características antes aportadas sin matrícula en la parte trasera, por lo que procedimos con las medidas de seguridad del caso a seguir dicho vehículo logrando darle alcance en la intercepción avenida Tenis con avenida Prolongación avenida Sucre de esta ciudad, donde le solicitamos al conductor del vehículo que detuviera la marcha la cual acataron, de igual manera que descendieran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, descendiendo del vehículo seis persona dos de ellos femeninas y cuatro masculinos, de los cuales dos de ellos con características fisionomicas (sic) y vestimentas similares a las antes aportadas por la víctima, más la descripción del vehículo, las dos femeninas, se pudo constatar de inmediato que efectivamente eran las mismas personas, a quienes les informamos que poseer alguna evidencia de interés Criminalística, entre sus ves adherido a sus cuerpos la exhibieran, manifestando los mismos no evidencia alguna, y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpo, amparados en los 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los Detectives MELENDEZ y RITCELYS RAMÍREZ, a practicar las respectivas corporal a los masculinos y femeninas respectivamente, no logrando evidencia alguna, seguidamente amparado en el artículo 193 del Código en Procesal Penal, procedió el detective JOSE ANTEQUERA, a practicar la correspondiente inspección del vehículo matricula IAHO3U, logrando incautar las los siguientes evidencias de interés Criminalística: En la guantera, un arma de fuego de fabricación artesanal, con doble cañón, la cantidad de 30 balas, calibre 357, en el asiento del chofer, un teléfono celular, marca Movistar, modelo Urbanm, color negro color azul, al lmei 365606012490650, en el asiento trasero un teléfono celular, marca Orinoquia modelo Auyantepuy, color negro con blanco, serial Imei: 865247025906752, las cuales amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a colectar, en vista de lo antes expuesto procedimos a informarles a los tripulantes del vehículo que encontrándonos en presencia de uno de los delitos establecidos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, flagrante de acuerdo a lo establecidos en el artículo 234 quedarían detenidos, procediendo a imponerlos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 127, del Código Orgánico procesal Penal (COPP.), 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a de identificación de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguientes manera: JOSE DANIEL CHIRINO CARRERO, Venezolano, , de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 08/08/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector monte verde calle el tenis, casa número 33, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.116.329; ALI DE JESUS PEREZ DIDENOT, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 23/10/1998, de 18 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en monte verde, calle silva, casa número 44, Coro municipio Miranda, estado Falcón, 28 titular de la cedula de identidad V-28.446.546; ANTHONY JOSE CHIRINO GARCÍA, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 27/04/1999, de 18 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los claritos, calle domino, casa sin número, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-28.403588 y los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), una vez identificados y luego que el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, manipulara las evidencias incautadas se recibe en el equipo telefónico ubicado en el asiento del chofer, un mensaje de texto donde le escriben búscame en Cruz Verde, en el tanque donde me dejaste, obtenida dicha información procedieron los funcionarios Detective RITCELY RAMIREZ y OTNIEL MELENDEZ, en la unidad de inspecciones técnicas, a trasladar los detenidos, hasta la sede de este Despacho y realizando labores de inteligencia, por cuanto presumíamos que dichos ciudadanos hayan participado en el referido robo, procedimos a trasladarnos el Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, Detective Agregado YEFFERSON BERRO TERAN, Detective JOSE ANTEQUERA y el suscrito, en el vehículo incautado hasta la urbanización Cruz Verde, calle 4, específicamente frente al tanque de esta ciudad, donde una vez aparcados nos percatamos que dos sujetos desconocidos se dirigen al vehículo que tripulábamos e intentan a Y bordar el vehículo, por lo que con las medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual acataron y les solicitamos que colocaran las manos en un lugar visible y si de portar algún objeto de interés Criminalística lo exhibieran, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna y por cuanto presumíamos que ocultaran alguna evidencia entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpo, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el detective agregado YEFFERSON BERRO TERAN, a practicar la correspondiente Inspección corporal logrando incautarle a uno de los sujetos en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular, marca Vtelca, modelo N720, color negro, serial IMEI no legible, tarjeta Sin Card: 8958060001091640983, con su respetiva batería, quedando este ciudadano identificado como FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CHlRINO Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 03/09/1999, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector las panelas, calle el sol, casa número 84, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V28446.546 y su acompañante (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y luego de realizar la revisión de los mensajes de textos del equipo telefónico incautado nos percatamos que los mensajes corresponden a los recibidos en el equipo telefónico incautado en el asiento del piloto del vehículo en cuestión, de igual manera manifestaron dichos ciudadanos libres de toda coacción y apremio que ellos no tenían nada que ve en el problema, que solo el cuidadazo JOSE DANIEL CHIRINO, le había dado un teléfono celular marca Samsung, color azul para que lo vendiera y ellos se lo llevaron a un amigo que reside en la urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 8, vereda 14, casa número 5, Coro estado Falcón, procediendo a trasladarnos compañía de los ciudadanos antes mencionados, hasta la referida dirección donde una vez presentes debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó como EPSON JAVIER FERNANDEZ VENTURA, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 29/10/1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en cruz verde, sector número 08, vereda 14, casa número 05, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.628.836, el mismo nos permitió el libre acceso al inmueble y nos informó que efectivamente le habían llegado dos ciudadanos y le habían entregado un teléfono para la venta, y dicho equipo se encontraba en su habitación, dirigiéndonos hasta dicha habitación en la cual observamos sobre una mesa de noche un equipo celular marca Samsung, de color azul, procediendo el detective JOSE ANTEQUERA, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la correspondiente inspección técnica colección de la evidencias antes descrita, la cual luego de manipular, corresponde el serial imei, al aportado por la víctima del presente hecho, motivo por el cual procedimos informarle a los ciudadanos y al adolescente últimamente identificados, que por encontrase incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, flagrante de acuerdo a lo establecidos en el artículo 234 quedarían detenidos, procediendo a imponerlos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, culminada nuestras diligencias, procedimos a retirarnos y trasladarnos conjuntamente con los detenidos vehículo decomisado hasta la sede de este Despacho,…”.


Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el Detective DANNY CAMACHO, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Experticias Informáticas a: UN DISPOSITIVO MÓVIL TIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-I9300I, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1:359776/05/377814/0, PROVISTO DE TARJETA SIM perteneciente a la compañía DIGITEL, sin serial aparente, desprovisto de tarjeta micro SD, provisto de una batería marca BIZCONEXIÓN color NEGRO Y GRIS, serial S/N AA1C512TS72-B.

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DIV-0519-09-17, de fecha 14/09/2017, realizado por el DETECTIVE RONNY MORALES adscrito al CICPC Departamento de Experticia de Vehículos Coro estado Falcón, a un vehículo MARCA FORD, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO FIESTA, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACAS IAH-03U, CLASE AUTOMOVIL.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12/09/2017, realizada por los DETECTIVES JEFE GONZÁLEZ PEDRO, GONZÁLEZ HILARIO, BERROTERAN YEFFERSON, ANTEQUERA JOSÉ (técnico) en el SECTOR BOBARE, CALLEJÓN AURORA CON AVENIDA PINTO SALINAS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del sitio del suceso.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO UTILIZADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO NRO. 1478-17, de fecha 12/09/2017, realizada por los DETECTIVES JEFE GONZÁLEZ PEDRO, GONZÁLEZ HILARIO, BERROTERAN YEFFERSON, ANTEQUERA JOSÉ (técnico) MARCA FORD, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO FIESTA POWER, COLOR ROJO, PLACAS IAH-03U, CLASE AUTOMOVIL.
Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del vehículo donde fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE DANIEL CHIRINO CARRERO, ALI DE JESUS PEREZ DIDENOT y ANTHONY JOSE CHIRINO GARCÍA.
Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y medidas menos gravosas que pidiera contra los imputados de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendido dentro de un vehículo descrito por la víctima como el vehículo donde se trasladaban los sujetos que lo atraparon con armas de fuego.

Asimismo, tal como se dejó asentado en el acta levantada en la audiencia de presentación, pudo constatar y corroborar este Tribunal que el imputado JOSE DANIEL CHIRINO CARRERO portaba como vestimenta una franelilla blanca y bermudas beige claro, descrito por la víctima CARLOS PIÑA como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojó de su teléfono celular SAMSUNG y lo cual se corresponde con las características de la vestimenta de la persona que resultó aprehendida por las autoridades policiales dentro del vehículo FORD FIESTA COLOR ROJO, igualmente señalado por la víctima como el vehículo donde se trasladaban varios sujetos al momento de la comisión de los hechos.

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria para el ciudadano JOSE DANIEL CHIRINO CARRERO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado el Tipo Penal imputado en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la Vida y a la Propiedad, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto la comisión del delito fue en la residencia de la víctima: “…cuando me encontraba sentado frente a mi residencia…”, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 28.403.586 y ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT titular de la cédula de identidad N° 27.503.141, toda vez que se subsumen los hechos en el derecho y se le otorga la precalificación jurídica otro tipo penal en lugar de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con fundamento en la Sentencia N° 578 de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional la cual ratifica la Sentencia N° 2305 de fecha 14 de octubre de 2006 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y se ACOGE la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima, y las reglas del procedimiento ordinario y estimando que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad para estos ciudadanos, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción. Y así se decide.-

Por último, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a los ciudadanos EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA titular de la cédula de identidad N° 17.628.836 y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS VENTURA titular de la cédula de identidad N° 28.446.546, ACOGIENDO la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, NO ACOGIENDO la medida solicitada para los imputados, y decretando LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículo 8, 9, 229 del COPP en concordancia del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA titular de la cédula de identidad N° 17.628.836 y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS VENTURA titular de la cédula de identidad N° 28.446.546.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento realizada por la defensa pública penal por falta de fundamentación legal, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, y el procedimiento policial no se encuentra viciado de nulidad absoluta alguna, toda vez que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL se dejó plasmado como los funcionarios tuvieron conocimiento de la comisión del delito y de la aprehensión de los presuntos partícipes conforme a los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal CUARTO a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento realizada por la defensa pública penal por falta de fundamentación legal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal toda vez que se subsumen los hechos en el derecho y se le otorga a la precalificación jurídica otro tipo penal en lugar de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO titular de la cédula de identidad N° 27.116.329 con fundamento en la Sentencia N° 578 de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional la cual ratifica la Sentencia N° 2305 de fecha 14 de octubre de 2006 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y se ACOGE la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO titular de la cédula de identidad N° 27.116.329, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN al ciudadano JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO titular de la cédula de identidad N° 27.116.329. Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC de la Ciudad de Coro, estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen al ciudadano JOSÉ DANIEL CHIRINOS CARRERO titular de la cédula de identidad N° 27.116.329 la R13 y R9, así como Medicatura Forense. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal toda vez que se subsumen los hechos en el derecho y se le otorga la precalificación jurídica otro tipo penal en lugar de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para los ciudadanos ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 28.403.586 y ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT titular de la cédula de identidad N° 27.503.141 con fundamento en la Sentencia N° 578 de fecha 10 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional la cual ratifica la Sentencia N° 2305 de fecha 14 de octubre de 2006 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y se ACOGE la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta sede judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los imputados ANTHONY JOSÉ CHIRINO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 28.403.586 y ALÍ DE JESÚS PÉREZ DIDENOT titular de la cédula de identidad N° 27.503.141. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, ACOGIENDO la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA titular de la cédula de identidad N° 17.628.836 y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS VENTURA titular de la cédula de identidad N° 28.446.546, NO ACOGIENDO la medida solicitada para los imputados, y decretando LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículo 8, 9, 229 del COPP en concordancia del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos EPSON JAVIER FERNÁNDEZ VENTURA titular de la cédula de identidad N° 17.628.836 y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CHIRINOS VENTURA titular de la cédula de identidad N° 28.446.546. SEXTO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y ASÍ DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía CUARTA. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000432