REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008931
ASUNTO : IP01-P-2017-008931
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: SELEAN LOPEZ
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
IMPUTADO:
NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN
DEFENSOR PÚBLICA DÉCIMA: ABG. NELMARY MORA
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DELIA ZAVALA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/10/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso al NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.556.740, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DELIA ZAVALA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:46 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala YESI LUGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, contra el ciudadano NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, y del ciudadano NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por la Defensora Pública de Guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a la defensora pública 10° penal ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensora pública para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DELIA ZAVALA, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario previsto y sancionada en el artículo 373 del COPP, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 ejusdem, es todo.
Seguidamente se le impuso al ciudadano NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.556.740, fecha de nacimiento: 25/04/1983, de 34 años de edad, concubino, dirección: Sector Las Delicias II, calle detrás de la Alcaldía de Cumarebo, casa sin número, color verde, en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: no posee. Se deja constancia de la vestimenta del imputado, quien usa una franelilla color negro y short color verde. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo acabo de salir de la Comandancia por el Tribunal 5 de Control que me dio la libertad hace una semana, me agarraron por allí y me pusieron eso, yo venía caminando y la gente dijo que allí iba el ladrón, y me agarraron en el techo, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal, la defensa ni el Tribunal no realiza preguntas.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA quien expone sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Revisada las actas policiales, se puede observar ciertas incongruencias presentadas en el mismo, en el acta policial los funcionarios manifiestan que mi defendido fue aprehendido en las ramas de un árbol, mientras que la víctima manifiesta en la entrevista que el mismo presuntamente fue aprehendido en la calle por la comunidad que lo tenia atrapado así mismo los funcionarios indican que la víctima manifiesta que al ingresar a su residencia fue despojada de varios objetos de valor e indica que fue despojada de un bolso negro con naranja y sus pertenencias presentando la incongruencia de que si los objetos estaban en el bolso o en la casa, por lo que solicito la nulidad del acta, de igual forma visto la falta de elementos de convicción solicito una medida menos gravosa para mi defendido, y por último solicito la evaluación médica en el hospital de Coro a los fines de determinar su estado de salud, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, la hace la Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación conforme a la ENTREVISTA rendida por la ciudadana DELIA ZABALA: “…Resulta que momento que me encontraba en mi casa, ubicada en la población de la Vela, sector Centro, callejón Sucre con calle Bolívar casa sin número municipio Colina del estado Falcón, cuando de pronto dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron, lanzándome contra la pared y me despojaron de mis pertenencias tales como: Un (01) bolso de color negro con letras anaranjada, marca Cross, contentivo de lo siguiente: Ocho (08) cargadores para teléfonos celulares, Un (01) cargador de teléfonos celulares para uso un vehículos automotores, Cuatro (04) cables conectores tipo USB, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro, Un (01) auricular para teléfono, marca Sony Ericsson, Un (01) par de calzados de uso femenino, marca Ruso, color negro, Una (01) crema lavaplatos, marca las llaves de 500 kg, Un (01) paquete de toallas higiénicas, marca Always, Siete (07) toallas sanitarias para uso pos-parto, marca clínicas en su respectivo empaque, Un (01) paquete de jabón en polvo, marca las llaves de 1 kg, Un (01) pantalón marcajingo, talla 14, color gris oscuro y cuarenta mil bolívares en efectivo (40.000°°bs) luego empecé a dar gritos y es cuando escuchan los vecinos y empezaron a tumbar la puerta para ver que me pasaba y los sujetos al escuchar que van a tumbar la puerta, salieron corriendo y se montaron en el techo y uno de ellos logro escapar y el otro lo tenía la comunidad atrapado y es cuando pasa una unidad 7/del CICPC, a quien detuve y les dije a los funcionarios lo que estaba ocurriendo entonces los funcionarios descienden de la unidad y capturan al sujeto quien fue el que golpeó lanzándome contra la pared, a quien le consiguieron uno de los bolsos que se había llevado la casa, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara a esta sede rendir declaraciones. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTA? INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dga usted lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la población de la Vela, sector Centro, callejón Sucre con calle Bolívar casa sin número, municipio Colina, Estado Falcón, el día de Hoy sábado 30/09/2017, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Me encontraba con mis dos hijos menores de edad” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, características y valor comercial de los objetos despojados? CONTESTO: “Un (01) bolso de color negro con letras anaranjada, marca Cross, valorado en la cantidad de cincuenta mil (50.000.00) bolívares aproximadamente, Ocho (08) cargadores para teléfonos celulares, valorados en la cantidad total de cuatrocientos mil (400.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) cargador de teléfonos celulares para uso un vehículos automotores, valorado en la cantidad de treinta mil (30.000.00) bolívares aproximadamente, Cuatro (04) cables conectores tipo USB, valorado en la cantidad total de cien mil (100.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro, valorado en la cantidad de trescientos mil (300.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) auricular para teléfono, marca Sony Ericsson, valorado en la cantidad de diez mil (10.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) par de calzados de uso femenino, marca Ruso, color negro, valorado en la cantidad de setenta mil- (70.000.00) bolívares aproximadamente, Una (01) crema lavaplatos, marca las llaves de 500 kg, valorado en la cantidad de seis mil (6.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) paquete de toallas higiénicas, marca Always, valorado en la cantidad de trece mil (13.000.00) bolívares aproximadamente, Siete (07) toallas sanitarias para uso pos-parto, marca clínicas en su respectivo empaque, valorado en la cantidad de seis mil (6.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) paquete de jabón en polvo, marca las llaves de 1 kg, valorado en la cantidad de quince mil (15.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) pantalón marca jingo, talla 14, color gris oscuro, valorado en la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, características físicas y fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “El sujeto que se escapo era de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, pelo largo y tenía una cola, vestía para el momento un suéter de color blanco con capucha y se cubría la cara y una bermuda no recuerdo el color y el que fue capturado es de piel trigueño, de estatura alta, de contextura delgada, pelo corto de color negro y tiene tatuaje en los brazos, vestía para el momento una franelilla de color negra y una bermuda de color Verde” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características del arma de fuego que portaban los sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: “Si, un arma de fuego de color negro no se mas características…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso se imputa contra el ciudadano NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas por ser de reciente data (30/09/2017). Y así se decide.-
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la ENTREVISTA rendida por la ciudadana DELIA ZABALA: “…Resulta que momento que me encontraba en mi casa, ubicada en la población de la Vela, sector Centro, callejón Sucre con calle Bolívar casa sin número municipio Colina del estado Falcón, cuando de pronto dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron, lanzándome contra la pared y me despojaron de mis pertenencias tales como: Un (01) bolso de color negro con letras anaranjada, marca Cross, contentivo de lo siguiente: Ocho (08) cargadores para teléfonos celulares, Un (01) cargador de teléfonos celulares para uso un vehículos automotores, Cuatro (04) cables conectores tipo USB, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro, Un (01) auricular para teléfono, marca Sony Ericsson, Un (01) par de calzados de uso femenino, marca Ruso, color negro, Una (01) crema lavaplatos, marca las llaves de 500 kg, Un (01) paquete de toallas higiénicas, marca Always, Siete (07) toallas sanitarias para uso pos-parto, marca clínicas en su respectivo empaque, Un (01) paquete de jabón en polvo, marca las llaves de 1 kg, Un (01) pantalón marcajingo, talla 14, color gris oscuro y cuarenta mil bolívares en efectivo (40.000°°bs) luego empecé a dar gritos y es cuando escuchan los vecinos y empezaron a tumbar la puerta para ver que me pasaba y los sujetos al escuchar que van a tumbar la puerta, salieron corriendo y se montaron en el techo y uno de ellos logro escapar y el otro lo tenía la comunidad atrapado y es cuando pasa una unidad 7/del CICPC, a quien detuve y les dije a los funcionarios lo que estaba ocurriendo entonces los funcionarios descienden de la unidad y capturan al sujeto quien fue el que golpeó lanzándome contra la pared, a quien le consiguieron uno de los bolsos que se había llevado la casa, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara a esta sede rendir declaraciones. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTA? INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la población de la Vela, sector Centro, callejón Sucre con calle Bolívar casa sin número, municipio Colina, Estado Falcón, el día de Hoy sábado 30/09/2017, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Me encontraba con mis dos hijos menores de edad” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, características y valor comercial de los objetos despojados? CONTESTO: “Un (01) bolso de color negro con letras anaranjada, marca Cross, valorado en la cantidad de cincuenta mil (50.000.00) bolívares aproximadamente, Ocho (08) cargadores para teléfonos celulares, valorados en la cantidad total de cuatrocientos mil (400.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) cargador de teléfonos celulares para uso un vehículos automotores, valorado en la cantidad de treinta mil (30.000.00) bolívares aproximadamente, Cuatro (04) cables conectores tipo USB, valorado en la cantidad total de cien mil (100.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro, valorado en la cantidad de trescientos mil (300.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) auricular para teléfono, marca Sony Ericsson, valorado en la cantidad de diez mil (10.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) par de calzados de uso femenino, marca Ruso, color negro, valorado en la cantidad de setenta mil- (70.000.00) bolívares aproximadamente, Una (01) crema lavaplatos, marca las llaves de 500 kg, valorado en la cantidad de seis mil (6.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) paquete de toallas higiénicas, marca Always, valorado en la cantidad de trece mil (13.000.00) bolívares aproximadamente, Siete (07) toallas sanitarias para uso pos-parto, marca clínicas en su respectivo empaque, valorado en la cantidad de seis mil (6.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) paquete de jabón en polvo, marca las llaves de 1 kg, valorado en la cantidad de quince mil (15.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) pantalón marca jingo, talla 14, color gris oscuro, valorado en la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, características físicas y fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “El sujeto que se escapo era de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, pelo largo y tenía una cola, vestía para el momento un suéter de color blanco con capucha y se cubría la cara y una bermuda no recuerdo el color y el que fue capturado es de piel trigueño, de estatura alta, de contextura delgada, pelo corto de color negro y tiene tatuaje en los brazos, vestía para el momento una franelilla de color negra y una bermuda de color Verde” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características del arma de fuego que portaban los sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: “Si, un arma de fuego de color negro no se mas características…”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective CARLOS LUGO, adscrito al área de Investigación de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector EMIRO SÁNCHEZ, Detective Jefe PEDRO GONZÁLEZ, Detectives JOSE CHIRINO, JESUS RIERA, JESUS CONDE, AUDRY MEDINA, JOSE ANTEQUERA y quien suscribe, a bordo de la unidad de Inspecciones, hacia diferentes sectores de la ciudad a fin de darle cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad, con el propósito de minimizar el índice delictivo en la jurisdicción, momentos cuando nos desplazamos por la CALLE SUCRE CON CALLE BOLIVAR DE LA POBLACIÓN DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, fuimos abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse DELIA MARIA ZABALA CRUZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad V. 14.794.958, residenciada en la dirección antes mencionada casa sin número, informándonos que dos sujetos uno de tés trigueño, vistiendo franelilla de color negro y bermudas de color verde, tatuajes en el pecho y los brazos en forma de dibujos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, ingresó en su residencia, agrediéndola físicamente para luego despojarla de varios objetos de valor, prendas de vestir, objetos personales y utensilios de cocina, los cuales introdujo en un bolso tipo morral de color negro y que el sujeto había huido por el techo de su residencia, por lo que nos permitió el libre acceso a su residencia, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda sobre el tejado del inmueble logrando observar oculto entre las ramas de un árbol a un sujeto con las características similares a las aportadas por la víctima, seguidamente nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones solicitándole el sujeto que saliera de entre las ramas con las manos en alto, siendo neutralizado de inmediato utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el Funcionario Detective JOSE CHIRINO procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal al sujeto, no sin antes advertirle acerca de la sospecha que poseía algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, no obteniendo respuesta alguna, logrando incautarle en el cinto de la bermudas, UN (1) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA POWERLINE, MODELO 93 C02 BB, DE COLOR NEGRO, asimismo se le incauto un (1) bolso, tipo morral, de color negro con franjas naranjas y gris, marca CROM, contentivo de OCHO (8) CARGADORES PARA TELEFONOS CELULARES, UN (1) CARGADOR DE TELEFONOS CELULARES PARA USO EN VEHICULOS AUTOMOTORES, CUATRO (4) CABLES CONECTORES TIPO USB, UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357558042181640, UN (1) AURICULAR PARA TELEFONOS, MARCA SONY ERICKSON, UN (1) PAR DE CALZADOS, DE USO FEMENINO, MARCA RUSSO, DE COLOR NEGRO, UNA (1) CREMA LAVAPLATOS, MARCA LAS LLAVES, DE 500 GRAMOS, UN (1) PAQUETE DE TOALLAS HIGIENICAS, MARCA ALWAYS, SIETE (7) TOALLAS SANITARIAS, PARA USO POST-PARTO, MARCA CLINICA, EN SU RESPECTIVO EMPAQUE, UN (1) PAQUETE DE JABON EN POLVO, MARCA LAS LLAVES Y UN PANTALON MARCA JINGO, TALLA 14, COLOR GRIS OSCURO, el cual fue reconocido por la víctima corno de su propiedad, seguidamente se le inquirió al sujeto sobre la procedencia del facsímil de arma de fuego y el bolso antes mencionado, dando respuestas incoherentes a la comisión, en vista de lo antes expuesto, cumplido los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, CONTRA LA PROPIEDAD, PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y. PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: NELSON IBRAHIM GARCIA GUZMAN, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25/04/1983, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el
Sector Delicia II, calle principal, casa sin número, adyacente a la alcaldía, de color verde, Municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la cedula de tes identidad V-15.556.740, asimismo le fueron explicados sus Derechos y S Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el 2 Funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, donde le serán practicadas las experticias correspondientes, asimismo procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminado el procedimiento le solicitamos a la ciudadana Delia Victima del presente caso, que nos acompañara hasta nuestra sede con la finalidad de que rindiera declaraciones sobre el hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo, seguidamente nos retirarnos del lugar trasladándonos a nuestro Despacho…”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-0217-SDC, de fecha 30 de septiembre de 2017, realizado por el funcionario ANTEQUERA JOSÉ, del cual se extracta: “…A.- Un (1) Facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola, marca Powerline, modelo 93, CO2BB, color negro.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA rendida por la ciudadana DELIA ZABALA: “…Resulta que momento que me encontraba en mi casa, ubicada en la población de la Vela, sector Centro, callejón Sucre con calle Bolívar casa sin número municipio Colina del estado Falcón, cuando de pronto dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron, lanzándome contra la pared y me despojaron de mis pertenencias tales como: Un (01) bolso de color negro con letras anaranjada, marca Cross, contentivo de lo siguiente: Ocho (08) cargadores para teléfonos celulares, Un (01) cargador de teléfonos celulares para uso un vehículos automotores, Cuatro (04) cables conectores tipo USB, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro, Un (01) auricular para teléfono, marca Sony Ericsson, Un (01) par de calzados de uso femenino, marca Ruso, color negro, Una (01) crema lavaplatos, marca las llaves de 500 kg, Un (01) paquete de toallas higiénicas, marca Always, Siete (07) toallas sanitarias para uso pos-parto, marca clínicas en su respectivo empaque, Un (01) paquete de jabón en polvo, marca las llaves de 1 kg, Un (01) pantalón marcajingo, talla 14, color gris oscuro y cuarenta mil bolívares en efectivo (40.000°°bs) luego empecé a dar gritos y es cuando escuchan los vecinos y empezaron a tumbar la puerta para ver que me pasaba y los sujetos al escuchar que van a tumbar la puerta, salieron corriendo y se montaron en el techo y uno de ellos logro escapar y el otro lo tenía la comunidad atrapado y es cuando pasa una unidad 7/del CICPC, a quien detuve y les dije a los funcionarios lo que estaba ocurriendo entonces los funcionarios descienden de la unidad y capturan al sujeto quien fue el que golpeó lanzándome contra la pared, a quien le consiguieron uno de los bolsos que se había llevado la casa, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara a esta sede rendir declaraciones. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTA? INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la población de la Vela, sector Centro, callejón Sucre con calle Bolívar casa sin número, municipio Colina, Estado Falcón, el día de Hoy sábado 30/09/2017, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “Me encontraba con mis dos hijos menores de edad” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, características y valor comercial de los objetos despojados? CONTESTO: “Un (01) bolso de color negro con letras anaranjada, marca Cross, valorado en la cantidad de cincuenta mil (50.000.00) bolívares aproximadamente, Ocho (08) cargadores para teléfonos celulares, valorados en la cantidad total de cuatrocientos mil (400.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) cargador de teléfonos celulares para uso un vehículos automotores, valorado en la cantidad de treinta mil (30.000.00) bolívares aproximadamente, Cuatro (04) cables conectores tipo USB, valorado en la cantidad total de cien mil (100.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro, valorado en la cantidad de trescientos mil (300.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) auricular para teléfono, marca Sony Ericsson, valorado en la cantidad de diez mil (10.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) par de calzados de uso femenino, marca Ruso, color negro, valorado en la cantidad de setenta mil- (70.000.00) bolívares aproximadamente, Una (01) crema lavaplatos, marca las llaves de 500 kg, valorado en la cantidad de seis mil (6.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) paquete de toallas higiénicas, marca Always, valorado en la cantidad de trece mil (13.000.00) bolívares aproximadamente, Siete (07) toallas sanitarias para uso pos-parto, marca clínicas en su respectivo empaque, valorado en la cantidad de seis mil (6.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) paquete de jabón en polvo, marca las llaves de 1 kg, valorado en la cantidad de quince mil (15.000.00) bolívares aproximadamente, Un (01) pantalón marca jingo, talla 14, color gris oscuro, valorado en la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, características físicas y fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “El sujeto que se escapo era de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, pelo largo y tenía una cola, vestía para el momento un suéter de color blanco con capucha y se cubría la cara y una bermuda no recuerdo el color y el que fue capturado es de piel trigueño, de estatura alta, de contextura delgada, pelo corto de color negro y tiene tatuaje en los brazos, vestía para el momento una franelilla de color negra y una bermuda de color Verde” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características del arma de fuego que portaban los sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: “Si, un arma de fuego de color negro no se mas características…”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective CARLOS LUGO, adscrito al área de Investigación de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector EMIRO SÁNCHEZ, Detective Jefe PEDRO GONZÁLEZ, Detectives JOSE CHIRINO, JESUS RIERA, JESUS CONDE, AUDRY MEDINA, JOSE ANTEQUERA y quien suscribe, a bordo de la unidad de Inspecciones, hacia diferentes sectores de la ciudad a fin de darle cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad, con el propósito de minimizar el índice delictivo en la jurisdicción, momentos cuando nos desplazamos por la CALLE SUCRE CON CALLE BOLIVAR DE LA POBLACIÓN DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, fuimos abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse DELIA MARIA ZABALA CRUZ, titular de la Cedula (sic) de Identidad V. 14.794.958, residenciada en la dirección antes mencionada casa sin número, informándonos que dos sujetos uno de tés trigueño, vistiendo franelilla de color negro y bermudas de color verde, tatuajes en el pecho y los brazos en forma de dibujos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, ingresó en su residencia, agrediéndola físicamente para luego despojarla de varios objetos de valor, prendas de vestir, objetos personales y utensilios de cocina, los cuales introdujo en un bolso tipo morral de color negro y que el sujeto había huido por el techo de su residencia, por lo que nos permitió el libre acceso a su residencia, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda sobre el tejado del inmueble logrando observar oculto entre las ramas de un árbol a un sujeto con las características similares a las aportadas por la víctima, seguidamente nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones solicitándole el sujeto que saliera de entre las ramas con las manos en alto, siendo neutralizado de inmediato utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el Funcionario Detective JOSE CHIRINO procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal al sujeto, no sin antes advertirle acerca de la sospecha que poseía algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, no obteniendo respuesta alguna, logrando incautarle en el cinto de la bermudas, UN (1) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA POWERLINE, MODELO 93 C02 BB, DE COLOR NEGRO, asimismo se le incauto un (1) bolso, tipo morral, de color negro con franjas naranjas y gris, marca CROM, contentivo de OCHO (8) CARGADORES PARA TELEFONOS CELULARES, UN (1) CARGADOR DE TELEFONOS CELULARES PARA USO EN VEHICULOS AUTOMOTORES, CUATRO (4) CABLES CONECTORES TIPO USB, UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357558042181640, UN (1) AURICULAR PARA TELEFONOS, MARCA SONY ERICKSON, UN (1) PAR DE CALZADOS, DE USO FEMENINO, MARCA RUSSO, DE COLOR NEGRO, UNA (1) CREMA LAVAPLATOS, MARCA LAS LLAVES, DE 500 GRAMOS, UN (1) PAQUETE DE TOALLAS HIGIENICAS, MARCA ALWAYS, SIETE (7) TOALLAS SANITARIAS, PARA USO POST-PARTO, MARCA CLINICA, EN SU RESPECTIVO EMPAQUE, UN (1) PAQUETE DE JABON EN POLVO, MARCA LAS LLAVES Y UN PANTALON MARCA JINGO, TALLA 14, COLOR GRIS OSCURO, el cual fue reconocido por la víctima corno de su propiedad, seguidamente se le inquirió al sujeto sobre la procedencia del facsímil de arma de fuego y el bolso antes mencionado, dando respuestas incoherentes a la comisión, en vista de lo antes expuesto, cumplido los extremos de ley y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, CONTRA LA PROPIEDAD, PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y. PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: NELSON IBRAHIM GARCIA GUZMAN, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 25/04/1983, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el
Sector Delicia II, calle principal, casa sin número, adyacente a la alcaldía, de color verde, Municipio Zamora del Estado Falcón, titular de la cedula de tes identidad V-15.556.740, asimismo le fueron explicados sus Derechos y S Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el Funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al Departamento de Criminalística, donde le serán practicadas las experticias correspondientes, asimismo procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminado el procedimiento le solicitamos a la ciudadana Delia Victima del presente caso, que nos acompañara hasta nuestra sede con la finalidad de que rindiera declaraciones sobre el hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo, seguidamente nos retirarnos del lugar trasladándonos a nuestro Despacho…”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-0217-SDC, de fecha 30 de septiembre de 2017, realizado por el funcionario ANTEQUERA JOSÉ, del cual se extracta: “…A.- Un (1) Facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola, marca Powerline, modelo 93, CO2BB, color negro.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-0217-SDC, de fecha 30 de septiembre de 2017, realizado por el funcionario ANTEQUERA JOSÉ, realizado a los objetos incautados.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE BOLIVAR CON CALLE SUCRE, SECTOR CENTRO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.
Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendido en el sitio del suceso con los objetos despojados a la víctima y con el FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado los Tipos Penales imputados en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la vida y a la propiedad, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA expone sus alegatos de defensa de la siguiente forma: “Revisada las actas policiales, se puede observar ciertas incongruencias presentadas en el mismo, en el acta policial los funcionarios manifiestan que mi defendido fue aprehendido en las ramas de un árbol, mientras que la víctima manifiesta en la entrevista que el mismo presuntamente fue aprehendido en la calle por la comunidad que lo tenia atrapado así mismo los funcionarios indican que la víctima manifiesta que al ingresar a su residencia fue despojada de varios objetos de valor e indica que fue despojada de un bolso negro con naranja y sus pertenencias presentando la incongruencia de que si los objetos estaban en el bolso o en la casa, por lo que solicito la nulidad del acta, de igual forma visto la falta de elementos de convicción solicito una medida menos gravosa para mi defendido, y por último solicito la evaluación médica en el hospital de Coro a los fines de determinar su estado de salud, es todo.
Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la nulidad del Acta Policial, toda vez que las posibles incongruencias en el Acta Policial son circunstancias que pueden ser aclaradas durante la investigación con una ampliación de la declaración o entrevista de la víctima o de los posibles testigos. Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, interpuesta por la Defensa Pública dada la gravedad de los hechos los cuales ocurrieron en el domicilio de la víctima, configurándose de esta forma el peligro de obstaculización, toda vez que los hechos ocurrieron en la residencia de la víctima y el imputado puede influir para que la misma se comporte de manera reticente durante la investigación, aunado a la posible pena a imponer, son motivos suficientes para declarar sin lugar los alegatos antes expuestos. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho del Fiscal CUARTO a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.556.740, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana DELIA ZAVALA. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas solicitadas por la Defensa Pública. SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. CON LUGAR el traslado médico del ciudadano NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.556.740, hasta el Hospital Universitario de Coro, a los fines de ser evaluado por el especialista en traumatología de guardia solicitado por la defensa pública. Líbrese oficio al CICPC Coro, a los fines de que trasladen al imputado NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.556.740 con las debidas seguridades del caso, hasta el Hospital Universitario de Coro, y una vez evaluado por el médico, sea devuelto a su lugar de reclusión. Líbrese oficio al Director del Hospital Universitario de Coro, a los fines de que el imputado sea sometido a evaluación médica en el área de traumatología, y una vez obtenidos los resultados sirvan remitirlos a este Juzgado en el menor tiempo posible. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC en Coro a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.556.740. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena notificar al Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal sobre la detención del imputado NELSON IBRAHIM GARCÍA GUZMÁN. Y ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase la presente causa a la FISCALÍA CUARTA del Ministerio Público con el oficio respectivo. Notifíquese.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000457
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