REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de octubre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007510
ASUNTO : IP01-P-2013-007510
AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD FISCAL
DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
La Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.568.648 y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.009.507, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruyó contra los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.568.648 y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.009.507. Se le da entrada a la presente solicitud de sobreseimiento y se le da cuenta a la Jueza.
LOS HECHOS
En fecha 16-11-2013, se da inicio a la investigación en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 14-11-2013, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía Coro Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que aproximadamente siendo las 15:30 horas de la tarde se observo dos ciudadanos se desplazaba en un vehiculo de carga los cuales transportaba TROZOS DE GUAYAS DE COBRE DE APROXIMADAMENTE OCHOCIENTOS (800) KILOS, seguidamente procedieron a realizar una revisión corporal a los ciudadanos quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.568.648 y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.009.507, resultando sin novedad, luego realizaron una revisión al vehículo y la documentación del mismo mostrando un Certificado de Origen con las siguientes características CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500 HD, AÑO 2013, COLOR BEIGE, TIPO BARANDA, PLACAS A3OCV8K, SERIAL DEL MOTOR XDG3I 5576, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3CZCGXFG3I5576, ya una vez obtenidas las características del referido vehículo se les informó que quedarían detenidos y trasladados con las evidencias físicas colectadas, hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos.
Dicha solicitud de Sobreseimiento los hace en los siguientes términos:
“….DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16-11-2013, suscrito por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
2. ACTA POLICIAL N° 0456 suscrita en fecha 14-11-2013, por los funcionarios SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3 GONZALEZ CARVAJAL ROMAN y S/1. CESAR CORDERO OSCAR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía Coro Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como efectuaron la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 159-13 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “. . . UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO CAMION, COLOR BEIGE, AÑO 2013, PLACAS A3OCV8K, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3CZCGXDG3I 5576.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 160-13 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “. . OCHOCIENTOS (800) KILOS APROXIMADAMENTE DE TROZOS DE GUAYAS DE COBRE CONDUCTOR DE ELECTRICIDAD DE ALTA TENSION.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 15-11-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, por medio de la cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.009.507 y JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-17.568.648, a los fines de que sean identificados plenamente, así mismo remiten las evidencias físicas colectadas para que le sean practicadas respectivas experticias.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02248-13 suscrita en fecha 15-11-2013 por los funcionarios DETECTIVES KENENVER QUIJADA y HECSON SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESE DESPACHO CICPC, CORO ESTADO FALCÓN..
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2247-13 suscrita en fecha 15-11-
2013 por los funcionarios DETECTIVES KENENVER QUIJADA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, ESPECIFICAMENTE EN LA POBLACION DE PIRITU, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCÓN.. .“; así mismo se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 15-11-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende que éstos se trasladaron al sitio del suceso, a fin de practicar Inspección Técnica a el Vehiculo colectado para el esclarecimiento de los hechos.
9. DICTAMEN PERICIAL N° 735-13 suscrita en fecha 15-11-2013, por el funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada al vehiculo con las siguientes características: “.. .CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500 HD, AÑO 2013,
COLOR BEIGE, TIPO BARANDA, PLACAS A3OCV8K, SERIAL DEL MOTOR XDG3I 5576, SERIAL DE CARROERÍA 8ZC3CZCGXFG3I5576...”; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del mismo se encuentran en su estado ORIGINAL, que luego de verificarlos por ante el SIIPOL arrojó como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT.
10.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0994 suscrita en fecha 15-11-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...OCHOCIENTOS (800) KILOS APROXIMADAMETE DE SEGMENTOS DE METAL DE COLOR ROJIZO, COMPUESTO POR HEBRAS, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN ENTRELAZADOS, CON CORTES IRREGULARES SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION...”.
11. INFORME suscrito en fecha 03-04-2014, por el ING. IGOR OGANDO, adscrito a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en la cual deja constancia que se realizó inspección técnica al material retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de identificar los materiales y determinar su procedencia, concluyendo que se pudo observar que se trata de material utilizado en empresas petroleras pero dadas las condiciones, no se puede determinar si procede de la industria petrolera.
12.INFORME N° PR-FL-ZUL-044 suscrito en fecha 03-04-2014, por el ING. CARLOS TREMONT MALDONADO y JOSE RIVERO MORILLO, Coordinador de Procura CORPOELEC FALCON, por medio de la cual deja constancia que el material de cobre correspondiente a cortes de conductor trenzado CU de calibre 336 MCM, el cual es utilizado para transmisión de Energía Eléctrica de Alta Tensión, no refleja serial aparente, ni Registros aparentes.
13. INFORME N° GGSIIGCSFICSF-ROCC-14-009 suscrito en fecha 24-04-2014, por el TSU. GERMÁN VILELA, Especialista de Protección Física, Región Occidente Coro Estado Falcón de la Empresa CANTV por medio de la cual deja constancia que en la inspección realizada en fecha 03-04-2014, NO SE OBSERVÓ MATERIAL PERTENECIENTE A CANTV.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta Representación Fiscal que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGNÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, sin embargo se desprende claramente que los ciudadanos JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Zulia, nacido en fecha 28-01 -1 975, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle principal, casa sin numero, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 13.009.507 y JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1 983, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Creolandia, Calle Altamira, casa N° 18, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 17.568.648, para el momento de su aprehensión no presentaron la respectiva Permisología o Documentos que acreditara la propiedad del material que transportaban contenido de OCHOCIENTOS (800) KILOS APROXIMADAMETE DE SEGMENTOS DE METAL DE COLOR ROJIZO, COMPUESTO POR HEBRAS, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN ENTRELAZADOS, CON CORTES IRREGULARES SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, pero luego de haberse realizado inspección técnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro en conjunto con expertos adscritos a las empresas PDVSA, CANTV Y CORPOELEC, practicado al material colectado en el procedimiento se pudo determinar que corresponde a conductor trenzado CU de calibre 336MCM; el cual es utilizado para la transmisión de Energía Eléctrica de Alta Tensión, pero en virtud de la manufactura de este material no refleja seriales, ni registros y no se puede observar que corresponda a bienes activos de las empresas del Estado Venezolano.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Pública considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se DECRETE el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Penal, a favor de los ciudadanos JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA Y JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE; a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “...EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ...” (Resaltado añadido); así mismo, una vez analizada el presente requerimiento, solicito muy respetuosamente, se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes, y se cumpla con lo establecido en el Artículo 305 de la citada Ley Adjetiva Penal.
En la presente causa se solicita el sobreseimiento para los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.568.648 y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.009.507, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ...”, toda vez que para el momento de la aprehensión de los imputados no presentaron la respectiva Permisología o Documentos que acreditara la propiedad del material que transportaban contenido de OCHOCIENTOS (800) KILOS APROXIMADAMETE DE SEGMENTOS DE METAL DE COLOR ROJIZO, COMPUESTO POR HEBRAS, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN ENTRELAZADOS, CON CORTES IRREGULARES SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, pero luego de haberse realizado inspección técnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro en conjunto con expertos adscritos a las empresas PDVSA, CANTV Y CORPOELEC, practicado al material colectado en el procedimiento se pudo determinar que corresponde a conductor trenzado CU de calibre 336MCM; el cual es utilizado para la transmisión de Energía Eléctrica de Alta Tensión, pero en virtud de la manufactura de este material no refleja seriales, ni registros y no se puede observar que corresponda a bienes activos de las empresas del Estado Venezolano .
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado ampliamente en su escrito la representación fiscal toda vez que el hecho imputado NO SE REALIZÓ, por cuanto el material incautado no refleja seriales, ni registros y no se puede observar que corresponda a bienes activos de las empresas del Estado Venezolano, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el cese de cualquier medida de coerción personal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la presentación del acto conclusivo llamado Sobreseimiento, el efecto inmediato es el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado a los imputados en su oportunidad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZALEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.568.648 y JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.009.507, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, por cuanto el hecho imputado NO SE REALIZÓ, dado que el material incautado no refleja seriales, ni registros y no se puede observar que corresponda a bienes activos de las empresas del Estado Venezolanose decreta el cese de toda medida de coerción personal que le se hubiere dictado al imputado en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. BELKIS ROMERO
JUEZA CUARTO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000436
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