REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de octubre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006469
ASUNTO : IP01-P-2014-006469

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 20/04/20174, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público contra el ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, se constituye el Juzgado Cuarto de Control presidido por la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil designado a sala RAMÓN GARABÁN, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del imputado EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez instruye a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se en encuentran presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia del imputado EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS por la Unidad de la Defensa Pública. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los representantes de la víctima GLEIVER JESUS GARCÉS, quien consta en el expediente que se encuentra fallecido.

En este acto, se le concede la palabra al imputado EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, quien expone: “Ratifico la Defensa Pública para que me represente en este acto”.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra del imputado EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, es todo”.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado queda identificado de la siguiente manera: EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.028.374, ocupación: maestro de obra, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expuso sus alegatos de Defensa de la siguiente manera: “Ratifico el escrito de descargo, consignado en fecha 24 de octubre de 2016, en el cual solicito que se le imponga de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra al ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR UNA LABOR COMUNITARIA N LA ESCUELA “GEORGINA DE ARIA” EN EL BARRIO CRUZ VERDE, CONSISTENTE EN LABORES DE MANTENIMIENTO, PLOMERÍA, ORNAMENTO, ENTRE OTROS, SUPERVISADO POR EL CONSEJO COMUNAL “CARIDAD DEL COBRE”, DEL BARRIO CRUZ VERDE, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 30/09/2015, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.

Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos .

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1.- Realizar una labor comunitaria n la escuela “GEORGINA DE ARIA” en el Barrio Cruz Verde, consistente en labores de mantenimiento, plomería, ornamento, entre otros, supervisado por el Consejo Comunal “Caridad del Cobre”, del Barrio Cruz Verde; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación contra el ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.374, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y lícitas y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.028.374, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar una labor comunitaria n la escuela “GEORGINA DE ARIA” en el Barrio Cruz Verde, consistente en labores de mantenimiento, plomería, ornamento, entre otros, supervisado por el Consejo Comunal “Caridad del Cobre”, del Barrio Cruz Verde; 2.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 3.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones señaladas. CUARTO: Se decreta el CESE de toda medida de coerción del ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.028.374. QUINTO: Se ordena Librar Oficio al Consejo Comunal “Caridad del Cobre”, del Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda, estado Falcón, a los fines de que supervisen las actividades realizadas por el ciudadano EMILIO JOSÉ ACOSTA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.028.374. Se deja constancia que se devuelve al representante Fiscal del Ministerio Público, el duplicado de la Acusación fiscal de fecha 05 de abril de 2017, por ser duplicado de la acusación presentada en fecha 30 de septiembre de 2016. Se imprimen dos (2) ejemplares y se certifica un ejemplar y se le hace entrega al imputado de autos. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ



RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000437