REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000570
ASUNTO : IP01-P-2016-000570


AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO
296 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL realizada por la Defensa en la presente causa y puesta a la vista de la jueza para proveer, y a la cual no se le ha dado respuesta, en razón de ello se observa de la presente causa lo Siguiente:

El día 10 de Febrero de 2016, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación mediante la cual este Tribunal decretó al ciudadano YHOVANNY ANTONIO VARGAS GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal por el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

En fecha 09 de Septiembre de 2017, se recibe solicitud de archivo Judicial, por parte de la Defensa Técnica en la presente causa, toda vez que transcurrió el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para concluir la Investigación por parte del Ministerio Publico y el mismo no concluyo la misma.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones mediante el sistema Juris 2000, que comprende la presente causa, se observa que efectivamente al Ministerio Publico representado en esta causa por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y efectivamente el Ministerio Publico no concluyo la misma, es decir no elaboro ningún acto conclusivo de Investigación de Manera oportuna, por otra parte el articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Dichas disposiciones obedecen a que el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado, es decir un ciudadano no puede estar investigado de manera ilimitada por el Estado alegando este que tiene mucho trabajo o no posee las evidencias suficientes ya que para cada situación el legislador patrio, de manera sabia estipulo tres actos conclusivos de una investigación, de igual forma salio al paso a los supuestos de hecho, como el que nos atañe en la presente causa, con lo establecido en los precitados artículos, de tal forma que acreditado como se encuentra en la presente causa el Ministerio Publico, no concluyo su investigación dentro de los Ocho (08) meses establecidos en la norma adjetiva penal vigente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones, así como el cese inmediato de las medidas de coerción personal de presentación por ante este tribunal del ciudadano YHOVANNY ANTONIO VARGAS GONZALEZ, venezolano, cedula 10.708.605, nacido en CORO, en fecha 05-03-1971, de profesión comerciante, domiciliado en: SANTA TERESA, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, CASA S/ N° CERCA DE LA ENTRADA DE LA CIENEGUTA. TELEFONO: 0412-064-84-50 y la remisión de las actuaciones al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que componen la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de la medida Cautelar en contra del ciudadano YHOVANNY ANTONIO VARGAS GONZALEZ, venezolano, cedula 10.708.605, nacido en CORO, en fecha 05-03-1971, de profesión comerciante, domiciliado en: SANTA TERESA, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, CASA S/ N° CERCA DE LA ENTRADA DE LA CIENEGUTA. TELEFONO: 0412-064-84-50, consistente en presentación periódica por ante este Tribunal. TERCERO: Se Remiten las actuaciones al archivo judicial. CUARTO: Se Ordena exclusión del sistema SIPOL, al ciudadano YHOVANNY ANTONIO VARGAS GONZALEZ, se acuerdan las copias al imputado. QUINTO: se ordena notificar a la defensa privada ABG. YOVANNY MEDINA y al Ministerio Público de la presente decisión.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-



LA JUEZA QUINTA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de septiembre de 2017
RESOLUCIÓN Nº JP0052017000182