REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006750
ASUNTO : IP01-P-2017-006750


AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ESTE TRIBUNAL DECRETA CON LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a la solicitud presentada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-3.360.929, APODERADO JUDICIAL del Ciudadano MAJED ABOUYAHYA, de nacionalidad Sirianes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.606.040, asistido en este Acto por la Profesional del Derecho Abg. Edglimar García, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.692, en los siguientes términos:

“…a fin de solicitar la entrega formal y material del vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MODELO: T-2500 DODGE PI, MARCA: DODGE, AÑO: 1999, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: ROJO, PLACAS: 17XNAB, SERIAL DE CARROCERRÍA: 3B7HC26Z6XM577473,….. el cual guarda relación con causa penal que cursa por ante la Fiscalía a su cargo, bajo la nomenclatura MP-253405, según procedimiento con detenidos, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en el cual no tengo ninguna participación alguna.”.

Asimismo, posterior a esta solicitud, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en la persona del Abg. Pedro Prado, requirió de este Juzgado la Incautación Preventiva del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: T-2500 DODGE PI, MARCA: DODGE, AÑO: 1999, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: ROJO, PLACAS: 17XNAB, SERIAL DE CARROCERRÍA: 3B7HC26Z6XM577473,…..el cual guarda relación con causa penal que cursa por ante la Fiscalía a su cargo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MODELO: T-2500 DODGE PI, MARCA: DODGE, AÑO: 1999, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: ROJO, PLACAS: 17XNAB, SERIAL DE CARROCERRÍA: 3B7HC26Z6XM577473, corre inserto a la causa SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO realizada por el Ciudadano ÁNGEL RAMÓN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-3.360.929, APODERADO JUDICIAL del Ciudadano MAJED ABOUYAHYA, de nacionalidad Sirianes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.606.040, ello según se desprende de Poder Especial Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere, registrado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, dejando inserto bajo el Nro. 43, Tomo 95 de los libros llevados por esa institución.

Asimismo, consta el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 3B7HC26Z6XM577473-2-1 de fecha 21/04/2010 a nombre del Poderdante, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De igual modo, se verifica de la revisión del expediente que se encuentra consignado Copia del Justificativo Judicial realizado por ante la Jurisdicción Civil y del cual se desprende un informe de experticia de dicho vehículo. En tal sentido, es preciso destacar que no consta en las actuaciones que el vehículo en cuestión, registre con alguna solicitud policial en la página del I.N.T.T y asimismo no cursa en la causa otra petición por otra persona.

En consideración con todo lo expuesto, este Juzgado verifica que efectivamente el Mandatario actúa legítimamente, y que el respectivo bien es propiedad de su Poderdante, razón por la cual se encuentra acreditada la propiedad del vehículo. Sin embargo, en cuanto a la entrega del mismo, debe este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de manera conjunta con la pretensión que interpone el requirente de dicho objeto mueble, todo ello con miras a preservar la incolumidad de la Justicia y la Seguridad Jurídica que debe de brindar todo órgano jurisdiccional.

En tal sentido, es preciso señalar que la Fiscalía del Ministerio Público peticiono ante este Despacho la declaratoria con lugar de incautación preventiva sobre dicho bien, solitud interpuesta con posterioridad a la realizada por quien reclama la restitución de ese Vehículo. Sin embargo, es preciso afirmar, que se desprende de las Actas Procesales, que existe la acreditación de la propiedad por parte del Ciudadano MAJED ABOUYAHYA, y que por tanto no se desprende de éste y su Apoderado Judicial ningún vínculo con los hechos objeto del presente asunto. De igual manera, es importante aseverar que tal adquisición de dicho bien data de hace siete (07) años, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, no pudiéndose presumir por tanto que tal transacción se haya hecho con el objeto de evadir una posible incautación preventiva, ya que la presente causa data de este mismo año, y que el Ciudadano ÁNGEL RAMÓN SAAVEDRA quien peticiona y a quien representa han hecho todo lo razonable para impedir el uso de este bien de manera ilegal, al desprenderse su desvinculación con los hechos y con los sujetos que hoy están siendo procesados, así mismo; es preciso destacar que la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Estado Falcón en decisión de fecha 18 de Junio de 2013. Exp. IP01-P-2012-00152. Decisión Nro. IG012013000309, señalo lo siguiente:

De los Fundamentos para Decidir
Conforme a los fundamentos esgrimidos en el capítulo que antecede, mediante el cual la parte recurrente expresa su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde niega la entrega de un vehículo de su propiedad, considera esta Alzada que para resolver la situación planteada se hace necesario señalar el orden procesal seguido, indicando que:
• En fecha 06 de noviembre de 2009, fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551.
• En fecha 27 de noviembre de 2009 el Tribunal Primero de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Daniel Urdaneta Efraín Rodríguez, Alberto Gutiérrez y Wilfredo Colina por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, del mismo modo ordenó la incautación preventiva de los bienes producto del delito quedando a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva.
• En fecha 8 de febrero de 2010, se dictó sentencia definitiva sobre la admisión de hechos.
• En fecha 5 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Control dicta Auto para dar respuesta a la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la ciudadana MARLENI RODRÍGUEZ, mediante el cual declara sin lugar la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto pesa sobre ese bien una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
• El 25 de mayo de 2010 fue decretado la ejecutoriedad del fallo y cómputo de la pena por el Tribunal Primero de Ejecución.
• En fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana Marlenis Coromoto Rodríguez Romero, solicita al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, la entrega del vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 16 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, se pronuncia al respecto indicando que no era competente para conocer la solicitud de entrega de vehiculo, por lo tanto remitiría el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que el mismo fuese distribuido a un Juez de Control competente para conocer de tal solicitud.
• En fecha 15 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe oficio N° 1E-1419/10 procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro regentado por la Abg. Karina Zavala, en la cual remite Solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana Marleni Rodríguez, a los fines de su ingreso y distribución ante los Tribunales de control.
• En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recibe por auto solicitud de entrega de Vehículo interpuesta por la ciudadana Marleni Rodríguez.
• En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero, solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículo.
• En fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana JESSICA LISSETT DELGADO GUTIERREZ, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENIS COROMOTO GUTIERREZ ROMERO, solícita nuevamente al referido Tribunal de Control la entrega inmediata del vehículo de su poderdante, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana JESSICA LISSETT DELGADO GUTIERREZ, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENIS COROMOTO GUTIERREZ ROMERO, ratifica la solicitud ante el Tribunal Quinto de Control.
• En fecha 22 de junio de 2012, la ciudadana JESSICA LISSETT DELGADO GUTIERREZ, solicita al mismo Tribunal de Control se pronuncie con respecto a los escritos presentados.
• En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal Quinto de Control declara sin lugar la entrega del vehiculo.
Luego de efectuar el recorrido procesal, observa esta Corte que en el presente caso fue decretada una medida judicial precautelativa de incautación preventiva al vehículo solicitado, el cual presente las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, y por cuanto dicho proceso donde fueron decretadas estas medidas culminó con una sentencia condenatoria dictada por el procedimiento de admisión de hechos, encontrándose el expediente actualmente en la fase de ejecución penal, lo que comporta que el bien objeto de reclamación no podía quedar incautado preventivamente sin que se resolviera sobre su entrega al propietario como tercero interviniente o sin la declaratoria de confiscación definitiva como pena accesoria del delito de tráfico. Así, dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas:
Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
No obstante, la decisión recurrida fue sustentada en el análisis que efectuó la juzgadora con respecto al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consideró permitida su aplicación conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando al respecto lo siguiente:
“… Ahora bien, observa esta instancia que la solicitud presentada por la ciudadana JESSICA LISSETT DELGADO GUTIERREZ, antes identificada, que era conducido por el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MARION…, en el cual fueron aprehendidos los imputados, en el cual se encontraron armas de fuego y la sustancia ilícita oculta debajo de los asientos y en la guantera del vehículo solicitado, aparentemente según lo que manifiesta la solicitante le pertenece una tercera persona y que dicho vehículo era conducido por uno de los imputados, porque trabaja como taxista y le cancela una cantidad diaria. Tal situación en caso de que sea así comprobada a través de los documentos originales propiedad del vehículo pudiera tratarse de un tercero o legítimo propietario que acredite fehacientemente tal cualidad, pudiéramos estar frente al Procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación es permitida por el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
Pero en el caso objeto de estudio se observa que aquellos bienes incautados en procedimiento de Sustancias Estupefacientes pasan en forma preventiva a la Oficina de incautación y confiscación de Bienes de la ONA, es decir que pesa sobre ellos una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
Sin embargo se observa también, que conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitante interpone su petición de entrega de vehículo, sin consignar los documentos de propiedad de dicho bien, que acredite ser el legítimo dueño y propietario legítimo del bien solicitado…”
Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña.
Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.-
Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y N° de control N° 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti.
Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario.
Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público.
Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO.
En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.

En consideración a lo expresado, concurren en este casos los mismos supuestos que señala la decisión de la Alzada, siendo que los establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo versan sobre lo mismo, y es el caso que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del Artículo 59 ejusdem el cual establece lo siguiente:
Artículo. 59. El Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonablemente para impedir el uso de los bienes de manera ilegal y;
5. Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, se estimen relevantes a tales fines.
En consecuencia; decretar incluso de manera aislada en un supuesto caso “con lugar” la petición fiscal no sería óbice para que este despacho próximamente se pronunciase sobre la entrega, declarándola ésta ajustada a derecho por cuanto a que se dan los supuestos de Ley. Sin embargo, visto que constan dos peticiones, y en aras de la economía procesal y afín de no incurrir este Juzgado en un ente auspiciador y ejecutor de un gravamen irreparable que podría ser perfectiblemente adjudicado si solo doy respuesta a la Representación Fiscal, sabiendo y teniendo en cuenta que cursa tal rogatoria para la entrega de dicho bien mueble y que perfectamente se puede decidir en un solo acto, es por lo que procede en Derecho es en Declarar Con Lugar la Solicitud Ejercida por el Ciudadano ÁNGEL RAMÓN SAAVEDRA actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano MAJED ABOUYAHYA, por todo lo expuesto y Declarar Sin Lugar la petición ejercida por el Representante del Despacho Vigésimo Primera del Ministerio Público, visto que el requirente es un tercero excluido del asunto penal y reúne las condiciones de Ley para que le sea devuelto su Vehículo, estando esto o no bajo una Medida Pre-cautelativa de incautación de bienes.

Es por tanto que Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En este sentido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República es del criterio de que la No entrega de un vehículo es causar un gravamen IRREPARABLE a la persona que haya solicitado su devolución sea propietario o poseedor legítimo de buena fe (Sentencia del 12 de septiembre de 2002 Expediente Nº 02-1262- sentencia Nº 2178, Sala Constitucional, Ponente Dr. Antonio García García); es por ello que basados en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal hago la FORMAL ENTREGA DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL CIUDADANO MAJED ABOUYAHYA a su APODERADO JUDICIAL el Ciudadano ÁNGEL RAMÓN SAAVEDRA, siendo esta norma encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Órganos de Investigación Penal, y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido contra su voluntad, objeto o instrumento del delito, y cuyos procedimientos para estas devoluciones deben ser sumarios y sencillos, debiendo el poder judicial, entregar los objetos a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de buena fe, particularmente en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito (Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Eric Lorenzo Pérez sarmiento , año 2002, pág. 340). ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, este Tribunal de Control no entrar a revisar ni pronunciarse sobre la licitud de la Documentación presentada por los solicitantes para la entrega del vehículo, toda vez que se trata de una labor propia de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, motivos suficientes para estimar quien aquí decide declara con lugar la entrega del vehículo cuyas características son CLASE: CAMIONETA, MODELO: T-2500 DODGE PI, MARCA: DODGE, AÑO: 1999, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: ROJO, PLACAS: 17XNAB, SERIAL DE CARROCERRÍA: 3B7HC26Z6XM577473. Ofíciese para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, motivado a que el propietario a través de su APODERADO JUDICIAL ha demostrado tal carácter y no estar vinculado con los hechos objetos del presente proceso, así como señalar que la adquisición de tal bien se realizó siete años antes de que ocurrieran tales acontecimientos y que la incautación de dicho vehículo representaría un gravamen irreparable y que por tanto estando a la vista dichas solicitudes por notoriedad judicial y dando razón al principio de economía procesal, ha resuelto como en efecto lo hace este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a no dar beneplácito a ese órgano del Poder Moral. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO SOLICITADO por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-3.360.929, APODERADO JUDICIAL del Ciudadano MAJED ABOUYAHYA, de nacionalidad Sirianés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.606.040, asistido en este Acto por la Profesional del Derecho ABG. EDGLIMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.489.692, cuyas características son CLASE: CAMIONETA, MODELO: T-2500 DODGE PI, MARCA: DODGE, AÑO: 1999, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: ROJO, PLACAS: 17XNAB, SERIAL DE CARROCERRÍA: 3B7HC26Z6XM577473, haciéndose FORMALMENTE SU ENTREGA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA peticionada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. TERCERO: Ofíciese a la Fiscalía Vigésima Primera de dicha decisión. CUARTO: Se ordena oficiar para la entrega inmediata del presente vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-