REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008585
ASUNTO : IP01-P-2017-008585


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 09/09/2017, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Juzgamiento en Detención realizada por la ABG. YAMILET MOLINA, en su condición de FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANTONI JOSE ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 y por el delito de USO SE ARMA PROHIBIDA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

“El día de hoy, 09 de septiembre del 2017, siendo las 04:34 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. MÓNICA ZARRAGA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO y ABG. YAMILET MOLINA, en contra del ciudadano ANTONI JOSE ZARRAGA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO Y ABG. YAMILET MOLINA y el ciudadano investigado ANTONI JOSE ZARRAGA a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando en voz alta y por separado NO tener defensor de confianza, en vista lo manifestado por el imputado se hace el llamado al Defensor Publico de Guardia ABG. ANA CALDERA, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se les concede la palabra a los representantes del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO y ABG. YAMILET MOLINA, quienes expusieron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presentan ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ANTONI JOSE ZARRAGA. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 y por el delito de USO SE ARMA PROHIBIDA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en Presentación Periódica cada 20 días, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se les impuso al ciudadano ANTONI JOSE ZARRAGA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: ANTONI JOSE ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.613.105, fecha de nacimiento: 22-01-1995, de 22 años de edad, soltero, dirección: calle Jose Gregorio Hernández con calle Principal de Zumurucuare S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono : 0268-2785641. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública 2° de guardia. ABG ANA CALDERA quien expone: una vez interpuesta de la s actuaciones del procedimiento observa que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que imputa el Ministerio Público, razón por la cual solcito la libertad inmediata de mi defendido y solicito copias de la totalidad del expediente, es todo…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANTONI JOSE ZARRAGA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 y por el delito de USO SE ARMA PROHIBIDA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 08-09-2017, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la cual riela a los folios 05 y 06 del presente asunto.

2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se describe los objetos incautados, la cual riela a los folios 09 y su vuelto del presente asunto penal.

3- ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la ciudadana de nombre ANALY ELINA GARCIA (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien es victima del procedimiento policial efectuado, la cual riela al folio 04 del presente asunto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 y por el delito de USO SE ARMA PROHIBIDA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: ANTONI JOSE ZARRAGA pudiera estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 y por el delito de USO SE ARMA PROHIBIDA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 08 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“ABG ANA CALDERA quien expone: una vez interpuesta de las actuaciones del procedimiento observa que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que imputa el Ministerio Público, razón por la cual solcito la libertad inmediata de mi defendido y solicito copias de la totalidad del expediente, es todo.”

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano ANTONI JOSE ZARRAGA, por lo que se decreta Presentación Cada 30 días por ante este tribunal por loa comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 y por el delito de USO SE ARMA PROHIBIDA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal. SEGUNDO SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones por de la Defensa Publica. TERCERO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD para el ciudadano ANTONI JOSE ZARRAGA. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. CUMPLASE.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL




ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000181