REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2017
205º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008167
ASUNTO : IP01-P-2017-008167


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2017 y agregado a la causa en fecha 26 de Septiembre de 2017, por la Abogado NELMARY MORA, procediendo con el carácter de Defensora publica del ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASQUERO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.680.970, nacido en fecha 30/11/1994, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: trabaja en un negocio de comida, Grado de Instrucción: bachiller, residenciado en la urbanización independencia 4ta etapa calle 1 casa S/N de color blanco, teléfono: 0412-070-1516, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que a los mismos en fecha 17 de Agosto de 2017 el Ministerio Publico los Acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, el cual es considerado como un delito menos grave ya que la posible pena a imponer no sobrepasa de los ocho años de prisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Publica debe esta Juzgadora señalar que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, infiere la Defensa para la imposición de una medida menos gravosa para su representado, ya que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. Marco Antonio Díaz, presento Formal Acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 80 numeral segundo y 82 ejusdem.
Ahora bien, luego de revisar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, se constató que efectivamente en fecha 17 de Agosto de 2017, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASQUERO GUTIERREZ, por presuntamente estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, y que en fecha 29 de Septiembre el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra el ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASQUERO GUTIERREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 80 numeral segundo y 82 ejusdem, lo que se evidencia que han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el delito por el cual el Ministerio Publico acusó al Imputado de autos en el caso que el imputado llegase admitir los hechos no supera el limite establecido en la ley, ya que el mismo posee una pena a imponer de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, es decir no sobrepasa el limite establecido en el articulo 354 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es decir que la pena no excede de los Ocho años de Prisión, Razones por las cuales considera quien aquí decide decretar CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Publica del ciudadano ROBERTO CARLOS CARRASQUERO GUTIERREZ, por lo que se le impone a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 08 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada de los ciudadanos ROBERTO CARLOS CARRASQUERO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.680.970, nacido en fecha 30/11/1994, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: trabaja en un negocio de comida, Grado de Instrucción: bachiller, residenciado en la urbanización independencia 4ta etapa calle 1 casa S/N de color blanco, teléfono: 0412-070-1516 por lo que se le impone a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 08 días. SEGUNDO: Se Ordena notificar a las partes de la Presente Decisión. Y así se decide.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


SECRETARIA
ABG. MONICA GARCIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2017
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000186