REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008493
ASUNTO : IP01-P-2017-008493
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 18 de Octubre de 2017, por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, representada por los Abogados PEDRO PRADO Y NEYDUTH RAMOS, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-008493, en relación a los ciudadanos GOMEZ REYES EDUARDO RAMON venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.888.921 mayor de edad de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1986 profesión y/o oficio: trabajo en una panadería residenciado José Leonardo chirinos, casa S/N, color de casa Rosada, punto de referencia detrás queda un Zinder teléfono 0416.864.6451 y LUGO SUAREZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº - 24-.624.510 mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1991 profesión y/o oficio: MOTO TAXI residenciado calle la unión, casa S/N, color de casa blanca punto de referencia al lado de una señora que vende cambures .TELEFONO 0414-372-22-66; solicitud ésta que considera el Ministerio Público, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a éste Tribunal conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 04 de Septiembre de 2017, se le dio entrada y se fijó Audiencia Oral de Presentación, en la cual el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose la misma por este tribunal, recibiéndose en fecha 18 de Octubre del presente asunto, Acto Conclusivo consistente en la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, colocándose a la vista de esta Juzgadora para proveer dicha solicitud la cual se hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica la Representación Fiscal en su acto conclusivo en relación a los hechos lo siguiente:
“(…)En fecha Tres (03) de Septiembre d 2017, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la madrugada, los funcionarios SUPERVISOR JEFE RAMON COELLO, OFICIAL JEFE (PEF) NEOMAL PIÑA, SUPERVISOR AGREGADO SIXTO MOLINA y OFICIAL AGREGADO RAFAEL CAMPOS, adscritos a la Coordinación Policial Nº 04 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente por el Sector El Corozo de la Parroquia Churuguara de Municipio Federación cuando recibieron información por parte del OFICIAL GEOVANNY GRANDA, quien para el momento se encontraba como oficial de Información del referido Centro de Coordinación policial, el cual les notifica que se habían recibido constantes llamadas telefónicas al teléfono local de dicho centro de coordinación por parte personas que por temor a represalias no se identificaron los cuales había informado que en el Sector la unión el fluido Eléctrico estaba fallando, en virtud de tal información los funcionarios procedieron a trasladarse hasta dicho Sector y en momentos que se desplazaban por la Calle principal aproximadamente a tres (03) metros de la orilla de la carretera a dos ciudadanos el primero de tez morena, estatura alta contextura delgada quien para el momento vestía suéter de color morado, pantalón de color negro, gorra color rojo y el segundo de los ciudadanos de tez blanca, estatura baja, contextura delgada quien vestía para el momento suéter de color verde con gris, pantalón de color negro los cuales iban caminando con dirección hacia una casa de bahareque, y a 1 notar [a presencia de la comisión Policial tomaron una actitud nerviosa arrojando hacia el piso varios objetos que llevaban en sus manos en razón de lo cual los funcionarios procedieron a acercarse a donde se encontraban los ciudadanos identificándose como funcionarios policiales y dándole la voz de alto la cual fue Acatada por dichos ciudadanos procediendo el OFICIAL AGREGADO RAFAEL CAMPOS, a realizarles una inspección corporal a dichos ciudadanos incautándole al primero de los ciudadanos descritos el cual fue identificado como EDUARDO RAMON GOMEZ REYES, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón Un (01) teléfono marca Samsung, color gris con azul, con un chip perteneciente a la empresa Digitel, al segundo de los ciudadanos el cual fue identificado como JOSE ALEXANDER LUGO SUAREZ, le fue incautado en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón un teléfono marca Vuelca color gris con rojo. De igual manera los funcionarios procedieron a revisar o que había en el interior de un saco de material sintético de color blanco constatando que en el interior del mismo se encontraban varios trozos de diferentes centímetro dé diámetro, de material de aluminio (guaya) y aproximadamente a un metro de distancia de donde estaban los ciudadanos se incauto un rollo de material de aluminio (guaya) y un rollo de cable bajante de color negro, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos siendo puestos luego a la orden del Ministerio Publico.
Los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica a las personas de Seguridad de la empresa CORPOELEC, para que comparecieran por ante la Sede de la Coordinación Policial Nº 04 de la Policía del Estado Falcón a los fines de determinar si el material Incautado pertenece efectivamente a esa Empresa del Estado, haciéndose presente el Ciudadano especialista de seguridad Física CORPOELEC JOHAN MEDINA, quien luego de examinar el mismo, logro determina que de acuerdo a la naturaleza de los bienes y a sus características técnicas los mismos fueron utilizados corno parte del sistema eléctrico de Distribución y transmisión nacional de CORPOELC para la prestación del servicio publico. Asimismo deja constancia que dichos materiales es propiedad de los activos patrimoniales de la Corporación Eléctrica CORPOELEC operadora del sistema y Servicio Eléctrico Nacional.
Los ciudadanos EDUARDO RAMON GOMEZ REYES Y JOSE ALEXANDER LUGO SUARE, fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en dicha audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A lo largo de la Investigación esta representación Fiscal realizo una serie de diligencias de Investigación, entre las cuales destaca una serie de entrevistas en el Despacho Fiscal personas que se encontraban presentes para el momento en que fueron aprehendidos los hoy Imputados, los cuales señalan y narran hechos totalmente contrarios a los narrados por los funcionarios policiales en el Acta Policial de aprehensión, señalando inclusive, Un lugar distinto de los hechos e indicando inclusive que los hoy imputados no se encontraban juntos para el momento de su aprehensión, ni tenían en su poder ningún objeto ni material de Interés Criminalistico al momento en que fueron aprehendidos por los funcionarios Policiales…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos GOMEZ REYES EDUARDO RAMON y LUGO SUAREZ JOSE ALEJANDRO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Sin embargo es menos cierto que a lo largo de la Investigación surgieron dudas para esta representación Fiscal en relación a si efectivamente dicho Material Objeto de la presente causa le fue incautado a los ciudadanos hoy Imputados en su poder, pues los funcionarios afirman en sus actas policiales por una parte que observaron a los hoy imputados trasladando dicho material en la calle Principal del Sector Unión del Municipio Federación del Estado Falcón cargando dicho material Incautado y así los plasman en las actas policiales, sin embargo no indican estos a quien de ellos le fue incautado, ni la descripción como tal de los objetos que presuntamente estos arrojaron al suelo al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial, describiendo luego un saco en el cual presuntamente se encontraba el material estratégico Incautado; por otro lado los ciudadano testigos promovidos por la Defensa afirman e primer lugar que los hoy imputados fueron aprehendidos en otro lugar denominado Licorería El Oasis, ubicada en la Calle Porto Carrero de la Población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, siendo verificado por esta representación Fiscal la existencia de dicho Lugar a través de una inspección técnica del sitio que fue ordenada y practicada por experto adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual estos describen las características físicas de Dicho lugar dejando constancia plena de su existencia real, indicando que dicho lugar existe y funciona como Licorería, verificándose de este manera lo manifestado por los hoy imputados en su declaración y lo manifestado por los ciudadanos testigos en sus respectivas entrevistas, en segundo lugar indican los ciudadanos testigos que para el momento del procedimiento la comisión de funcionarios policiales que se presento en dicho lugar de los hechos, no incautaron en poder de los hoy imputados ningún ,Material ni ningún tipo de objeto de Interés Criminalistico, solo procedieron a su aprehensión en virtud de que el ciudadano EDUARDO RAMON GOMEZ REYES sostuvo una discusión con uno de los funcionarios Policiales que se presento en el lugar, en razón de los cual este procedió a su aprehensión, lo cual igualmente es manifestado por los mismo Imputados en sus declaraciones ante el Juez de control para el momento de su presentación, naciendo para esta representación Fiscal una duda razonable en relación al tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo la aprehensión de estos ciudadanos, tal y como se pudo constatar a lo largo de la Investigación por cuanto no existen elementos suficientes que a través del extenso de la investigación que nos indiquen que estos ciudadanos hoy imputados fueron participes o estuvieran presente en el lugar de la comisión del hecho punible de TRAFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO que se investiga, ya que fue, verificado en él extenso de la lnvestiación que dicho Material no estaba en poder de dichos ciudadanos para el momento de su aprehensión y que estos no se encontraban en el lugar señalado por los funcionarios como el Lugar de los hechos sino que los mismos se encontraban en una Licorería de la población en la cual se encontraban presentes personas que dan fe de cómo fue practicado el procedimiento de aprehensión y que indican que estos ciudadanos no les fue incautado en su poder ningún tipo de Material ni ningún objeto de Interés Criminalisticos, aunado a esto no existe una imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y por tanto deviene la falta de fundados y serios elementos para presentar una acusación y solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos EDUARDO RAMON GOMEZ REYES Y JOSE ALEXANDER LUGO SUAREZ por el Delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa para los ciudadanos EDUARDO RAMON GOMEZ REYES Y JOSE ALEXANDER LUGO SUAREZ por el Delito de TRAFICO DE MATERIAL ETRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cómo consecuencia del anterior planteamiento, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad De incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado..
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
El numeral 4 del articulo 300 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1...
En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente asunto la investigación no ha proporcionado elementos serios, ni menos aun bases serias para solicitar el enjuiciamiento cos los imputados EDUARDO RAMON GOMEZ REYES Y JOSE ALEXANDER LUGO SUAREZ por el Delito de TRAFICÓ DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que debe solicitarse el sobreseimiento del presente asunto....”
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 300. "EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
1°. OMISSIS...
2º. OMISIS…
3. OMISIS…
4. “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”
Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.
El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.
Pasamos entonces al análisis del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“El hecho imputado no es típico”
Entonces no podemos estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito o hecho punible ya para existir delito o hecho punible, es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49 ordinal 6°, “Ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes,” refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege, praevia, scripta, stricta, pública et certa) que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal, previa, que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como ultima ratio al Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, sólo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia.
Es así entonces que el hecho debe ser antijurídico, es decir que no tenga justificación delante de la Ley, la persona que actúa debe ser imputable y encontrada culpable.
Continuación del Comentario al numeral 2°:
“…o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Evidentemente, estamos al frente del análisis de tres circunstancias:
1) “…O concurre una causa de justificación…”, las que se refiere a las estipuladas en el Código Penal, Artículo 65. Vale preguntarse sin son causas de justificación solo las admitidas expresamente en la Ley y sino también las supralegales.
2) “…O concurre una causa de inculpabilidad…”; Es la corriente doctrinaria a seguir, la que determina si debería apreciarse lo estipulado por fuerza mayor o fortuitos en el numeral 1 del artículo 318. En todo caso, a pesar de existir acción humana, ella no puede ser imputada a ellos, por estar fuera de su dominio sin ser atípicos, justificados e inimputables. En este sentido la carga de la Prueba, se invierte y corre a cargo del Ministerio Público a quien le corresponde probar la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la inimputabilidad y la fuente de culpa.
3) “…O concurre una causa de no punibilidad.”, Como son las excusas absolutorias, causas de impunidad, causas de exclusión de la pena, etc.
En caso de que el Juez desestime el sobreseimiento y estime que si hay causa penal, deberá remitir el Expediente al Fiscal Superior para que designe a otro fiscal encargado que emita opinión.
En el caso que nos ocupa el Numeral Cuarto, el supuesto de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, hay que entender, a todo evento, que el Numeral 4° del articulo 300, solo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1°.
Por todo lo antes descrito, considera esta Juzgadora que, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación a los ciudadanos GOMEZ REYES EDUARDO RAMON y LUGO SUAREZ JOSE ALEJANDRO; como en efecto se decreta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos GOMEZ REYES EDUARDO RAMON venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.888.921 mayor de edad de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1986 profesión y/o oficio: trabajo en una panadería residenciado José Leonardo chirinos, casa S/N, color de casa Rosada, punto de referencia detrás queda un Zinder teléfono 0416.864.6451 y LUGO SUAREZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº - 24-.624.510 mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1991 profesión y/o oficio: MOTO TAXI residenciado calle la unión, casa S/N, color de casa blanca punto de referencia al lado de una señora que vende cambures .TELEFONO 0414-372-22-66; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DIRIGIDA A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes intervinientes en el presente asunto penal y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2017.
RESOLUCION No. PJ0052017000189
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