REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007183
ASUNTO : IP01-P-2014-007183
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
VÍCTIMAS: JOSLEY JULIANA MORA VARGAS, JOSE DE LA MERCEDES MORA, LEYDA JOSEFINA VARGAS DE MORA y el ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA.
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: PEDRO LUCES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 18 de Marzo de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, instruida contra el imputado: ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA..
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 18 de Marzo de 2016, siendo las 09:45 horas de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS y JOHAN EDUARDO PEREZ CASTRO, se constituyó este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo del juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria de Tribunal ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil designado a sala, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra los imputados ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS y JOHAN EDUARDO PREZ CASTRO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal, en relación al ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA se le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano JHOAN EDUARDO PEREZ CASTRO el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la LEY DE IDENTIFICACION en perjuicio de la ciudadana JOSLEY JULIANA MORA VARGAS, JOSE DE LA MERCEDES MORA, LEYDA JOSEFINA VARGAS DE MORA y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes en sala a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA. Se deja constancia de la comparecencia De la Defensa Pública 4ª ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de los imputados LUIS ALBERTO ARIAS COBIS y JOHAN EDUARDO PEREZ CASTRO COBIS, Quien se encuentran en la Comandancia de Polifalcon. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas JOSLEY JULIANA MORA VARGAS, JOSE DE LA MERCEDES MORA y LEYDA JOSEFINA VARGAS DE MORA, de quienes no consta resulta de su boleta de notificación. Seguidamente la ciudadana jueza informa a las partes que se recibió oficio por parte de la Comunidad Penitenciaria que el ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria y el ciudadano JOHAN EDUARDO PEREZ CASTRO se encuentra fugado de esta sala de retención. Seguidamente se le notifica a las partes que si divide la continencia de la causa respecto a los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS y JOHAN EDUARDO PEREZ CASTRO por cuanto los mismo se ha hecho imposible su traslado hacia el Tribunal. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público, toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal, asimismo se le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Solicito la admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el primero de ellos quedó identificado como: ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cedula de identidad N° V- 15.458.641, fecha de nacimiento 12-11-1982, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Popular casa N° 102, manzana 28, sector 04, punto de referencia: de la agencia de lotería la matica hacia abajo, teléfono: 0268-252-0492. Manifestando el deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogados, tomando la palabra la defensa publica, quien manifiesta: ratifico el escrito de descargo, solicito a este Tribunal la apertura a juicio con cambio de sitio de reclusión de mi defendido por cuanto el mismo se encuentra con cuadro de salud delicado por cuanto presenta fuerte infección en la pierna derecha, asimismo consigno en este acto carta aval de residencia de mi defendido y solicito sea trasladado al medico especialista en el área de infectologia para que emita tratamiento medico a cumplir para mi defendido, por ultimo solicito copias simples y certificadas de la totalidad de la causa. Es todo…”.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía estatal. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, lo siguiente:
“Aproximadamente a las 03:25 horas de la tarde del día hoy Domingo 21/12/2014, me encontraba de recorrido motorizado a bordo de la unidad M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PF): JUAN MIRELIS, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-486, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF): JEILEN CHIRINO, OFICIAL AGREGADO (PF): EDGAR RAMONES a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-459, OFICIAL (PF): YOFRAN DIAZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, OFICIAL (PF): CARLOS CASTEJON, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-445, al momento que nos trasladábamos ‘por la avenida Josefa Camejo, adyacente al aeropuerto, es cuando recibo llamada radiofónica por parte del 171 emergencia, donde informa que en la calle Miranda con avenida Manaure y calle Toledo, se estaba efectuando un robo en una vivienda de color verde, una vez recibida esta información procedo de inmediato al lugar antes indicado, donde al llegar a la referida vivienda antes indicada, observamos un portón semi abierto, comenzamos hacer el llamado a los habitantes identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, visto que se escucha la voz de una dama pidiendo auxilio, visto esta situación y presumiendo que en dicha residencia se estaba cometiendo un hecho delictivo, procedo de inmediato con todas las precauciones del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la referida vivienda, donde observamos a varias personas tendidas en el suelo y todos amordazados, donde una de ellas quien dijo ser y llamarse JOSLEY MORA (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos manifestó que habían sido robado, amenazados de muerte y amordazados, por parte de tres sujetos que se acababan de huir por la parte externa de la vivienda (solar), quienes vestían para el momento el primero chemi a rayas de color blanca con morada, el segundo vestía franela de color amarilla, el tercero vestía franela de color negra, todos de tez negro, de estatura mediana, que uno de ellos tenía en su poder un arma de fuego, una vez recibida esta información, se queda en el lugar de los hechos el OFICIAL AGREGADO (PF): JEILEN CHIRINO, acto seguido procedo de inmediato a realizar un dispositivo de seguridad por el referido sector para dar con la captura de los mismos, para el momento que nos trasladábamos por la avenida manaure, en dirección a la calle norte en sentido este oeste, observamos a dos ciudadanos que iban corriendo, quienes vestían para el momento el primero una chemi a rayas de color blanco con morado, el segundo franela color amarilla, a pocos metros de la calle norte, identificándonos como funcionarios policiales acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 6 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual no acatan, logrando darle alcance a pocos metros el lugar, continuando con el procedimiento adyacente al rectorado observamos a un tercer ciudadano que al notar la comisión policial intento huir, quien vestía para el momento franela de color negra, todos de tez negro, visto que tenían las características antes indicadas por la ciudadana víctima, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se la da la voz de alto, el cual no acata, quien acelera el paso, logrando también su captura a pocos metros del lugar, de inmediato procede el OFICIAL AGREGADO (PF): EDGAR RAMONES, con toda las precauciones del caso, de acuerdo con el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, con el registro corporal de los tres ciudadanos antes descrito, arrojando el siguiente resultado: el ciudadano que vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color negro, se le colecto en el cinto derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA LEGIBLE DE PAVON COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 747767 , SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38, colectándole a su vez UN (01) BOLSO PEQUEÑO, TIPO KOALA, DE COLOR NEGRO CON BEIGE, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ULTRA LUB, contentivo en su interior de lo siguiente: UN (01) ESTETOSCOPIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CON PARTES DE METAL CROMADA, la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, de aparente curso legal, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXYS III DE COLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL RF1D35AW1MV IMEI 356446/05/425128/0, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL YS1C9186S/2-B, PROVISTO CON SU CHIC DE LINEA DIGITEL Y CHIC DE MEMORIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT DE COLOR AZUL CON NEGRO PROVISTO CON SU BATERIA, SIN CHIC DE LINEA NI SERIALES LEGIBLES, seguidamente al ciudadano que vestía para el momento una franela amarilla, un pantalón jean de color azul claro, no se le colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el registro al ciudadano quien vestía para el momento chemi a rayas de color blanco y morado, un pantalón jean de color negro se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR VINOTINTO SERIAL 1140380101000223 IMEI 867525019604873 PROVISTO DE SU BATERIA MARCA VTELCA Y CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001025163003, DOS (02) ANILLOS DE METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO UNO CON UNA PIEDRA INCRUSTADA EN SU PARTE SUPERIOR COLOR BLANCA TRASLUCIDA Y OTRO CON UNA PIEDRA EN SU PARTE SUPERIOR DE COLOR NEGRA, seguidamente una vez colectada la evidencia de interés criminalistica y encontrándonos en presencia de un delito flagrante se procede con la aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos identificarlos como: el primero ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 12/11/82 , de estado civil soltero, de profesión barbero , Cedula de Identidad N 15.452.641, natural coro y residenciado en el barrio cruz verde calle el tenis casa sin , Coro Estado Falcón, quien vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color negro, el segundo ARGENIS JESUS PINEDA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 23/10/85, de estado civil soltero, de profesión obrero , Cedula de identidad N2 19.65.563, natural de Carabobo y residenciado en los apartamentos 480 años de coro ubicado en las velitas bloque 43 Coro Estado Falcón, quien vestía p4 franela amarilla, un pantalón Jean de color azul claro, el tercero nacionalidad, venezolana, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 19/06/73, de estado soltero, de profesión obrero, Cedula de Identidad N9 12.179.831, natural de coro y residen en el callejón colon casa n9 15 del sector monte verde Coro Estado Falcón, quien vestía para momento chemi a rayas de color blanco y morado, un pantalón jean de color negro, impuestos de sus derechos como imputados y garantías Constitucionales conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal en armonia con el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le fueron informados a los ciudadanos aprehendidos sobre el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento se presenta la ciudadana antes mencionada una de las víctimas del hecho delictivo en el interior de su residencia, quien nos ,manifestó y sindico a los tres ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho delictivo, una vez aprehendido los ciudadano y colectadas las evidencias, se procede a llamar una unidad radio patrullera cercana al lugar en apoyo, para el traslado de los mismos, donde a pocos minutos se presenta la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL (PF): YOSMA QUIENTRO, al mando del OFICIAL (PF): YOEL CHIRINOS, donde se procedió con el traslado de los tres ciudadanos aprendidos antes mencionados, hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en el comando superior, se procede a realizar llamada vía telefónica a la Abogada. Edglimar García, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien indico que se trasladaran los ciudadanos aprendidos al C.l.C.P.C-CORO, para que sean plenamente identificados y reseñados, a su vez las evidencias colectadas para las respectivas experticias correspondientes, posteriormente los ciudadanos aprendidos son ingresado a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada fiscalía, es todo…”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por el mismo contra el ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA. Se declaran Temporal Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 125 al 158 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la del acta de investigación penal levantada lo siguiente: “Aproximadamente a las 03:25 horas de la tarde del día hoy Domingo 21/12/2014, me encontraba de recorrido motorizado a bordo de la unidad M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PF): JUAN MIRELIS, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-486, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF): JEILEN CHIRINO, OFICIAL AGREGADO (PF): EDGAR RAMONES a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-459, OFICIAL (PF): YOFRAN DIAZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, OFICIAL (PF): CARLOS CASTEJON, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-445, al momento que nos trasladábamos ‘por la avenida Josefa Camejo, adyacente al aeropuerto, es cuando recibo llamada radiofónica por parte del 171 emergencia, donde informa que en la calle Miranda con avenida Manaure y calle Toledo, se estaba efectuando un robo en una vivienda de color verde, una vez recibida esta información procedo de inmediato al lugar antes indicado, donde al llegar a la referida vivienda antes indicada, observamos un portón semi abierto, comenzamos hacer el llamado a los habitantes identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, visto que se escucha la voz de una dama pidiendo auxilio, visto esta situación y presumiendo que en dicha residencia se estaba cometiendo un hecho delictivo, procedo de inmediato con todas las precauciones del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la referida vivienda, donde observamos a varias personas tendidas en el suelo y todos amordazados, donde una de ellas quien dijo ser y llamarse JOSLEY MORA (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos manifestó que habían sido robado, amenazados de muerte y amordazados, por parte de tres sujetos que se acababan de huir por la parte externa de la vivienda (solar), quienes vestían para el momento el primero chemi a rayas de color blanca con morada, el segundo vestía franela de color amarilla, el tercero vestía franela de color negra, todos de tez negro, de estatura mediana, que uno de ellos tenía en su poder un arma de fuego, una vez recibida esta información, se queda en el lugar de los hechos el OFICIAL AGREGADO (PF): JEILEN CHIRINO, acto seguido procedo de inmediato a realizar un dispositivo de seguridad por el referido sector para dar con la captura de los mismos, para el momento que nos trasladábamos por la avenida manaure, en dirección a la calle norte en sentido este oeste, observamos a dos ciudadanos que iban corriendo, quienes vestían para el momento el primero una chemi a rayas de color blanco con morado, el segundo franela color amarilla, a pocos metros de la calle norte, identificándonos como funcionarios policiales acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 6 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual no acatan, logrando darle alcance a pocos metros el lugar, continuando con el procedimiento adyacente al rectorado observamos a un tercer ciudadano que al notar la comisión policial intento huir, quien vestía para el momento franela de color negra, todos de tez negro, visto que tenían las características antes indicadas por la ciudadana víctima, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se la da la voz de alto, el cual no acata, quien acelera el paso, logrando también su captura a pocos metros del lugar, de inmediato procede el OFICIAL AGREGADO (PF): EDGAR RAMONES, con toda las precauciones del caso, de acuerdo con el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, con el registro corporal de los tres ciudadanos antes descrito, arrojando el siguiente resultado: el ciudadano que vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color negro, se le colecto en el cinto derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA LEGIBLE DE PAVON COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 747767 , SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38, colectándole a su vez UN (01) BOLSO PEQUEÑO, TIPO KOALA, DE COLOR NEGRO CON BEIGE, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ULTRA LUB, contentivo en su interior de lo siguiente: UN (01) ESTETOSCOPIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CON PARTES DE METAL CROMADA, la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, de aparente curso legal, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXYS III DE COLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL RF1D35AW1MV IMEI 356446/05/425128/0, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL YS1C9186S/2-B, PROVISTO CON SU CHIC DE LINEA DIGITEL Y CHIC DE MEMORIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT DE COLOR AZUL CON NEGRO PROVISTO CON SU BATERIA, SIN CHIC DE LINEA NI SERIALES LEGIBLES, seguidamente al ciudadano que vestía para el momento una franela amarilla, un pantalón jean de color azul claro, no se le colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el registro al ciudadano quien vestía para el momento chemi a rayas de color blanco y morado, un pantalón jean de color negro se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR VINOTINTO SERIAL 1140380101000223 IMEI 867525019604873 PROVISTO DE SU BATERIA MARCA VTELCA Y CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001025163003, DOS (02) ANILLOS DE METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO UNO CON UNA PIEDRA INCRUSTADA EN SU PARTE SUPERIOR COLOR BLANCA TRASLUCIDA Y OTRO CON UNA PIEDRA EN SU PARTE SUPERIOR DE COLOR NEGRA, seguidamente una vez colectada la evidencia de interés criminalistica y encontrándonos en presencia de un delito flagrante se procede con la aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos identificarlos como: el primero ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 12/11/82 , de estado civil soltero, de profesión barbero , Cedula de Identidad N 15.452.641, natural coro y residenciado en el barrio cruz verde calle el tenis casa sin , Coro Estado Falcón, quien vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color negro, el segundo ARGENIS JESUS PINEDA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 23/10/85, de estado civil soltero, de profesión obrero , Cedula de identidad N2 19.65.563, natural de Carabobo y residenciado en los apartamentos 480 años de coro ubicado en las velitas bloque 43 Coro Estado Falcón, quien vestía p4 franela amarilla, un pantalón Jean de color azul claro, el tercero nacionalidad, venezolana, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 19/06/73, de estado soltero, de profesión obrero, Cedula de Identidad N9 12.179.831, natural de coro y residen en el callejón colon casa n9 15 del sector monte verde Coro Estado Falcón, quien vestía para momento chemi a rayas de color blanco y morado, un pantalón jean de color negro, impuestos de sus derechos como imputados y garantías Constitucionales conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal en armonia con el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le fueron informados a los ciudadanos aprehendidos sobre el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento se presenta la ciudadana antes mencionada una de las víctimas del hecho delictivo en el interior de su residencia, quien nos ,manifestó y sindico a los tres ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho delictivo, una vez aprehendido los ciudadano y colectadas las evidencias, se procede a llamar una unidad radio patrullera cercana al lugar en apoyo, para el traslado de los mismos, donde a pocos minutos se presenta la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL (PF): YOSMA QUIENTRO, al mando del OFICIAL (PF): YOEL CHIRINOS, donde se procedió con el traslado de los tres ciudadanos aprendidos antes mencionados, hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en el comando superior, se procede a realizar llamada vía telefónica a la Abogada. Edglimar García, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien indico que se trasladaran los ciudadanos aprendidos al C.l.C.P.C-CORO, para que sean plenamente identificados y reseñados, a su vez las evidencias colectadas para las respectivas experticias correspondientes, posteriormente los ciudadanos aprendidos son ingresado a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada fiscalía, es todo…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios del 130 al 142 de la primera pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios del 143 al 145 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 145 al 157 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de la Medida Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de ellos a viva voz, lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y por el cual se admitió TOTALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena aplicable para el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal que es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad de la pena por aplicación del articulo 88 del Código Penal quedando en UN (01) AÑO DE PRISION, se rebaja el tercio de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad de la pena por aplicación del articulo 88 del Código Penal quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, se rebaja el tercio de la pena de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se suma la pena correspondiente para cada delito quedando la pena a cumplir en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para el ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, mas las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se decreta cambio de sitio de reclusión para el siguiente domicilio BARRIO CRUZ VERDE, CALLE POPULAR, CASA N° 102, MANZANA 28, SECTOR 04, PUNTO DE REFERENCIA: DE LA AGENCIA DE LOTERIA LA MATICA HACIA ABAJO, por cuestiones de salud específicamente por presentar fractura en 1/3 medio de pierna derecha, esteomelitis, lo cual se desprende de informe medico suscrito por el Dr. Orlando Jiménez Medico adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual remite al ciudadano a que sea valorado por un Medico Forense, recomendando dicho medico forense en la persona de DR. LUIS URBINA, que se realice antibioticoterapia ante agentes infecciosos descritos en antibiograma, no pudiendo dicho imputado cumplir con lo recomendado por los médicos tratantes, toda vez que en dicho centro de reclusión no se cuenta con las condiciones higiénicas necesarias para cumplir con el tratamiento indicado por los galenos, por lo que este tribunal acuerda con lugar lo peticionado por la defensa y hace el cambio de sitio de reclusión al ciudadano imputadlo de autos y ordena su traslado hasta su domicilio a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se declara temporal escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa.. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de la Medida Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de ellos a viva voz, lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se decreta cambio de sitio de reclusión para el siguiente domicilio BARRIO CRUZ VERDE, CALLE POPULAR, CASA N° 102, MANZANA 28, SECTOR 04, PUNTO DE REFERENCIA: DE LA AGENCIA DE LOTERIA LA MATICA HACIA ABAJO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, a los fines de informar sobre el cambio de sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para celebrar la audiencia preliminar con relación a los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS y JOHAN EDUARDO PEREZ CASTRO, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear por el Sistema Juris 2000 el cuaderno separado y otorgarle la numeración correspondiente por el Juris y la remisión del Cuaderno Separado al Tribunal de Ejecución que corresponda luego de cumplidos los lapsos de ley. Quedan notificadas las partes. CUMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000191
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