REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001779
ASUNTO : IP01-P-2016-001779

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA
VÍCTIMA: NORIMAR LUGO JIMENEZ.
ACUSADA: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA.
DEFENSA PRIVADA: NORIMAR LUGO JIMENEZ.
DELITO: ROBO GENERICO previstos y sancionados en el articulo 458 y 286 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 25 de Enero de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, instruida contra la imputada: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA..
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 25 de Enero de 2016, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9, el Tribunal Penal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ la Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra de la Imputada ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de GRETA ZULAMEY VELASQUEZ LOAIZA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalia PRIMERA ENCARGADA del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de la ABG. NORIMAR LUGO JIMENEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la imputada ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria. Se deja constancia que la victima GRETA ZULAMEY VELASQUEZ LOAIZA, FALLECIO EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, SEGÚN SE EVIDENCIA EN ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1626, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2015, EMANADA POR LA COMSION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a la ciudadana imputada ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio GRETA ZULAMEY VELASQUEZ LOAIZA, se ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido queda identificada como ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA venezolano, soltera, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, Nº V-24.352.693, de fecha de nacimiento 26-10-1993, residenciada en Sector la Cañada, calle las mercedes, casa s/n, cerca de la bodega adalinda, cerca de la playa. Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA en la voz del ABG. NORIMAR LUGO JIMÉNEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y visto que sus defendidos le manifiestan su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medidas de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Asimismo solicito la revisión de la medida a favor de mis defendidos. Es todo…”.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía estatal. Centro de Coordinación Policial N° 06, lo siguiente:
“Siendo las 03:00 horas de la mañana del día hoy al momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M- 508, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL PALOMBO, en compañía de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, cuando nos desplazábamos por la calle la Paz con calle Zabarce de la población de Puerto Cumarebo, estado Falcón, recibimos una llamada al teléfono asignado al cuadrante policial nro. 01 perteneciente a nuestra institución, informando que un grupo de personas se encontraban cargando con varios objetos provenientes de una vivienda ubicada en el sector Ciro caldera, específicamente en el callejón denominado la peorrera, procediendo a trasladamos al lugar antes mencionado donde visualizamos a la distancia a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida en diversos sentidos procediendo a realizar un despliegue de seguridad a fin de dar captura a estas personas amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, logrando ubicar en una zona enmontada del referido callejón a una ciudadana de contextura delgada tés morena, el cual vestía para el momento una bermuda blue jeans y una suéter manga 3/4 de color negro y a un lado de la misma se encontraba un aire acondicionado y un lote de cartera de dama que para ese instante no se había cuantificado la cantidad, marca y color de la misma, preguntándole sobre su presencia en referido lugar y con los referidos objetos indicando esta que ella hacia eso por necesidad, y señalo a una casa de donde presuntamente los habían sustraídos procediendo a ordenarle al OFICIAL ALBERT REYES MAVO a que permaneciera bajo custodia de la ahora sospechosa de algún hecho ilícito respetando los principios de la igualdad equidad e igualdad y proporcionalidad mientras los demás integrantes de la comisión policial verificaran si referidos objetos procedían del lugar señalado e indagando la manera y forma en que fueron sustraídos, cuando nos acercamos a un inmueble de color azul con gris el cual le hicimos varios llamados por la puerta delantera y nadie respondió verificando posteriormente por la ‘parte de atrás que se encontraba un portón de color blanco de referida casa, subimos a observar notando que en una cubículo se notaba con claridad el faltante de un aire acondicionado, introduciéndonos al inmueble a verificar a través del hueco que quedo allí a ver si se encontraba alguien dentro del mismo escuchando unos golpes a una puerta por lo que procedí a ingresar al referido inmueble en compañía del OFICIAL ARBINDO PALOMBO con toda la seguridad del caso amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal para constatar que todo estuviera en orden, al llegar a un cubículo que funge como bailo y abrir las puertas me pude percatar que dentro del mismo se encontraba una dama de tés blanca contextura delgada ligeramente maniatada y amordazada, al liberarla la misma manifestó ser la dueña de la vivienda y nos relató que varios sujetos portando armas de fuego presumiblemente y entre ellos una dama, se introdujeron en su vivienda y la sometieron exigiéndoles le entregaran las pertenecías personales(dinero, prendas entre otros) porque si no le iban a pegar un tiro y luego la encerraron en ese bailo, acto seguido se le realizo inspección al lugar para constatar la no presencia de alguna de estas personas pudiéndonos percatar del destrozo que allí realizaron los sujetos. En vista a la información obtenida por parte de la víctima y de acuerdo a los objetos recuperados procedimos a practicarle a detención definitiva de la ciudadana aprehendida de acuerdo a lo establecido en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 234 y 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal trasladándola hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a fin de realizar el procedimiento respectivo. Al llegar al mismo la ciudadana aprehendida quedo identificada como: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA (NO POSEIA DOCUMENTACION PERSONAL), VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, OCUPACIÓN INDEFINIDA, FN: 26/10/1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.352.693, NATURAL DE VALENCIA EDO CARABOBO Y RESIDENCIADA EN ELSECTOR LA CAÑADA CALLE LAS MERCEDES, CERCA DE LA BODEGA ADA LINDA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y los objetos incautados fueron los siguientes : un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, marca Samsung, color blanco de ventana, dos (02) impresoras marca hp, modelo la primera deskjet 3920, color gris, serial CN6491P42F y la segunda deskjet 2050, color negro multi funcional, serial CN06822JW6 ambas sin cartuchos, ni regulador de conexión además de una plancha de ropa marca blanc&decker, color azul con blanco, cinco (05) porta cosméticos, cinco (05) monederos, siete (07) carteras y un (01) estuche de diferentes marcas y colores. En horas de la mañana a eso de las 7:45 horas de la mañana dicha ciudadana fue verificada corporalmente por la OFICIAL AGREGADO ELIZABETH GOMEZ amparados con los artículos 191 y 192 respetando el principio de la equidad e igualdad del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrado entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico, una vez canalizado el procedimiento se procedió a realizarle llamada de acuerdo a lo tipificado en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, telefónica al ABOGADO CRISTHIAN FIGUROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público para colocar a su disposición a la ciudadana en mención y lo incautado, ordenando este enviarlos al C.I.C.P.C a fin de realizarle la reseña correspondiente a la detenida y las experticias de rigor a los objetos incautados. Es todo…”

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en contra de ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA.
..
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 54 al 62 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la del acta de investigación penal levantada lo siguiente: “Siendo las 03:00 horas de la mañana del día hoy al momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M- 508, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL PALOMBO, en compañía de la unidad radio patrullera P-365 conducida por el OFICIAL ALBERT REYES y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, cuando nos desplazábamos por la calle la Paz con calle Zabarce de la población de Puerto Cumarebo, estado Falcón, recibimos una llamada al teléfono asignado al cuadrante policial nro. 01 perteneciente a nuestra institución, informando que un grupo de personas se encontraban cargando con varios objetos provenientes de una vivienda ubicada en el sector Ciro caldera, específicamente en el callejón denominado la peorrera, procediendo a trasladamos al lugar antes mencionado donde visualizamos a la distancia a un grupo de personas quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida en diversos sentidos procediendo a realizar un despliegue de seguridad a fin de dar captura a estas personas amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, logrando ubicar en una zona enmontada del referido callejón a una ciudadana de contextura delgada tés morena, el cual vestía para el momento una bermuda blue jeans y una suéter manga 3/4 de color negro y a un lado de la misma se encontraba un aire acondicionado y un lote de cartera de dama que para ese instante no se había cuantificado la cantidad, marca y color de la misma, preguntándole sobre su presencia en referido lugar y con los referidos objetos indicando esta que ella hacia eso por necesidad, y señalo a una casa de donde presuntamente los habían sustraídos procediendo a ordenarle al OFICIAL ALBERT REYES MAVO a que permaneciera bajo custodia de la ahora sospechosa de algún hecho ilícito respetando los principios de la igualdad equidad e igualdad y proporcionalidad mientras los demás integrantes de la comisión policial verificaran si referidos objetos procedían del lugar señalado e indagando la manera y forma en que fueron sustraídos, cuando nos acercamos a un inmueble de color azul con gris el cual le hicimos varios llamados por la puerta delantera y nadie respondió verificando posteriormente por la ‘parte de atrás que se encontraba un portón de color blanco de referida casa, subimos a observar notando que en una cubículo se notaba con claridad el faltante de un aire acondicionado, introduciéndonos al inmueble a verificar a través del hueco que quedo allí a ver si se encontraba alguien dentro del mismo escuchando unos golpes a una puerta por lo que procedí a ingresar al referido inmueble en compañía del OFICIAL ARBINDO PALOMBO con toda la seguridad del caso amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal para constatar que todo estuviera en orden, al llegar a un cubículo que funge como bailo y abrir las puertas me pude percatar que dentro del mismo se encontraba una dama de tés blanca contextura delgada ligeramente maniatada y amordazada, al liberarla la misma manifestó ser la dueña de la vivienda y nos relató que varios sujetos portando armas de fuego presumiblemente y entre ellos una dama, se introdujeron en su vivienda y la sometieron exigiéndoles le entregaran las pertenecías personales(dinero, prendas entre otros) porque si no le iban a pegar un tiro y luego la encerraron en ese bailo, acto seguido se le realizo inspección al lugar para constatar la no presencia de alguna de estas personas pudiéndonos percatar del destrozo que allí realizaron los sujetos. En vista a la información obtenida por parte de la víctima y de acuerdo a los objetos recuperados procedimos a practicarle a detención definitiva de la ciudadana aprehendida de acuerdo a lo establecido en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 234 y 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal trasladándola hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a fin de realizar el procedimiento respectivo. Al llegar al mismo la ciudadana aprehendida quedo identificada como: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA (NO POSEIA DOCUMENTACION PERSONAL), VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, OCUPACIÓN INDEFINIDA, FN: 26/10/1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 24.352.693, NATURAL DE VALENCIA EDO CARABOBO Y RESIDENCIADA EN ELSECTOR LA CAÑADA CALLE LAS MERCEDES, CERCA DE LA BODEGA ADA LINDA DE PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN y los objetos incautados fueron los siguientes : un (01) aire acondicionado de 18 mil btu, marca Samsung, color blanco de ventana, dos (02) impresoras marca hp, modelo la primera deskjet 3920, color gris, serial CN6491P42F y la segunda deskjet 2050, color negro multi funcional, serial CN06822JW6 ambas sin cartuchos, ni regulador de conexión además de una plancha de ropa marca blanc&decker, color azul con blanco, cinco (05) porta cosméticos, cinco (05) monederos, siete (07) carteras y un (01) estuche de diferentes marcas y colores. En horas de la mañana a eso de las 7:45 horas de la mañana dicha ciudadana fue verificada corporalmente por la OFICIAL AGREGADO ELIZABETH GOMEZ amparados con los artículos 191 y 192 respetando el principio de la equidad e igualdad del supra citado código orgánico procesal penal, no encontrado entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalístico, una vez canalizado el procedimiento se procedió a realizarle llamada de acuerdo a lo tipificado en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, telefónica al ABOGADO CRISTHIAN FIGUROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público para colocar a su disposición a la ciudadana en mención y lo incautado, ordenando este enviarlos al C.I.C.P.C a fin de realizarle la reseña correspondiente a la detenida y las experticias de rigor a los objetos incautados. Es todo…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios del 55 al 59 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios del 59 y 60 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 60 al 62 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la imputada ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por los delitos de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, mas no para la calificación dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestaron cada uno por separado, :SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público.
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusada la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el articulo 455 y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se revisa la medida impuesta, y se le impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada 15 días ante este tribunal, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: LIBRESE OFICIO A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ADSCRITA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, informándole en relación a la decisión dictada en el presente asunto.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en contra de ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestaron cada uno por separado, :SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. TERCERO: Se realiza cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para la ciudadana acusada ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA. CUARTO: Se revisa la medida impuesta, y se le impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada 15 días ante este tribunal a la ciudadana: ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA. CUARTO: Líbrese boleta DE LIBERTAD, a la ciudadana ANGELICA YUSMAY ORTIZ MARAMARA. QUINTO: LIBRESE OFICIO A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ADSCRITA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, informándole en relación a la decisión dictada en el presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-


ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000192