REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 30 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000426
ASUNTO : IP01-P-2017-000426


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MONICA GARCIA.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: ZULEIDA GOMEZ.
IMPUTADOS: MARIA ANTONIA RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ.
DEFENSA PUBLICA DECIMA: ABG. NELMARY MORA.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numerales 3, 4 y 6 para JOSE GREGORIO RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código pena, para MARIA ANTONIA RAMIREZ.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha Cinco (05) de Enero de dos mil Diecisiete (2017), se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, conforme a los argumentos esgrimidos en la misma.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha Cinco (05) de Enero de dos mil Diecisiete (2017), el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIA RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numerales 3, 4 y 6, en perjuicio de la ciudadana ZULEIDA GOMEZ.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 5 de Enero de 2017, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal Quinto en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada por la ciudadana Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado a la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ y MARIA ANTONIA RAMIREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los ciudadanos investigados JOSE GREGORIO MARTINEZ y MARIA ANTONIA RAMIREZ, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ AGUILAR, en su condición de víctima. Seguidamente la ciudadana juez procede preguntar a los investigados si cuentan con defensores de confianza o desean ser asistidos por un defensor publico de guardia, manifestando los mismos NO tener defensores de confianza, por lo que comparece ante esta sala la defensa pública de guardia ABG. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien consignó en este acto once (11) folios útiles y expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ y MARIA ANTONIA RAMIREZ, manifestando los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en relación a la ciudadana MARIA ANTONIA RAMIREZ, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, así como la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y en virtud del evidente estado de salud de los imputados solicita la práctica de evaluación médico forense para ambos. Se deja constancia que la representación fiscal solicita remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que el mismo sea redistribuido a la fiscalía correspondiente, es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar plenamente a los imputados, quedando identificado el primero de ellos como: JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, cedula de identidad V.-17.923.680, fecha de nacimiento 13/09/1987, residenciado en el sector las Calderas, vía “el tubo” áreas verdes casa numero 5 de color rosada con ventanas blancas, parroquia las calderas, Municipio Colina, Coro estado Falcón teléfono: no posee. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. La segunda de ellos quedó identificado como: MARIA ANTONIA RAMIREZ, venezolana, de 48 años de edad, soltera, cedula de identidad V.-11.806.401, fecha de nacimiento 12/10/1968, residenciado en el sector las calderas, vía “el tubo”, áreas verdes casa numero 5 de color rosada con ventanas blancas, parroquia las calderas, Municipio Colina, Coro estado Falcón, teléfono: 0424-682-3156 (hijo), manifestando “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “Yo legué al modulo y como lo estaban golpeando mucho les dije a los funcionarios que no me lo golpearan y los funcionarios arremetieron contra mi y me metieron en la patrulla y me quitaron el teléfono, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRA GOMEZ AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 10.478.011, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: “Salí en horas del mediodía de mi casa, al regresar escucho ruido en una de las habitaciones de la casa, cuando vi entre la puerta estaba el dentro del cuarto, yo lo que hice fue empujar la puerta y le dije que yo sabia que era él, el me empujó y le puso seguro a la puerta, por el mismo sitio donde entró, logró salir, que fue por una ruptura donde está el aire, lanzando el aire en el piso, después llegaron los vecinos, me auxiliarion y vimos los destrozos y alcanzamos a ver entre los destrozos las cosas que presumo que logró sustraer, ya es la tercera vez que el hace eso en mi casa y en las dos oportunidades anteriores yo no lo denuncié. También rompió el cerco eléctrico de mi casa, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública 10º ABG. MIGUEL SIERRA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: ‘‘Después de haber leido las presentes actuaciones esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de el estado de salud que presenta y de conformidad con la información suministrada por su progenitora quien manifiesta que su hijo tiene problemas de salud y mentaels, es todo”…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos MARIA ANTONIA RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 03 de Enero de 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo cual se extrae del acta levantada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual resultaran aprehendidos los imputados de autos,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos MARIA ANTONIA RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ, los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numerales 3, 4 y 6 para JOSE GREGORIO RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código pena, para MARIA ANTONIA RAMIREZ.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numerales 3, 4 y 6 para JOSE GREGORIO RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código pena, para MARIA ANTONIA RAMIREZ, en perjuicio de ZULEIDA GOMEZ, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae la participación de los imputado de autos en el presente hecho.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numerales 3, 4 y 6 para JOSE GREGORIO RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código pena, para MARIA ANTONIA RAMIREZ, en perjuicio de ZULEIDA GOMEZ, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 03 de Enero de 2017, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón manifestando el Ministerio Público que en la misma se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó el hecho así como la incautación de las evidencias de interés Criminalistico y la aprehensión de los ciudadanos imputados: MARIA ANTONIA RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ.
2.- DENUNCIA Nº 141-16, de fecha 03 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, rendida por la ciudadana ZULEYDA GOMEZ , quien funge como victima en el presente asunto.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, Estado Falcón mediante la cual se deja constancia de la recepción de las evidencias físicas colectadas para la practica de las experticias correspondientes y la reseña de los imputados de autos.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numerales 3, 4 y 6 para JOSE GREGORIO RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código pena, para MARIA ANTONIA RAMIREZ, en perjuicio de ZULEIDA GOMEZ, en los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2017, toda vez que señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL de fecha 03 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo modo y lugar por el cual fueron aprehendidos los imputados, coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta con lo manifestado por la victima en la denuncia, asimismo se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, a los cuales se les practicó las correspondientes experticias de rigor; todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 456 numerales 3, 4 y 6 para JOSE GREGORIO RAMIREZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código pena, para MARIA ANTONIA RAMIREZ, en perjuicio de ZULEIDA GOMEZ.

En relación a la posible pena a imponer, los tipos penales imputados, prevén una posible pena de prisión que supera diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la ciudadana MARIA ANTONIA RAMIREZ, se decreta la Libertad Sin restricciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar que la ciudadana es participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, por lo que no se cumplen los tres extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana MARIA ANTONIA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, así como la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realicen evaluación médico forense a los imputados de autos y se sirvan a remitir informe médico. CUARTO: Se acuerda la prosecución del proceso a través de la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y boleta de LIBERTAD a la ciudadana MARIA ANTONIA RAMIREZ. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEPTIMO: Se ordena practicar reseña médica R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura el procedimiento administrativo respectivo a los funcionarios actuantes en virtud de los hechos denunciados en esta audiencia por la ciudadana MARIA ANTONIA RAMIREZ. NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Control y colocar al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ a disposición de dicho tribunal por cuanto se encuentra requerido. Quedando las partes en conocimiento y a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000198