REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001671
ASUNTO : IP01-P-2016-001671
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MONICA GARCIA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VÍCTIMA: YINFRE ANTONIO BUSTILO PEROZO (OCCISO).
ACUSADO: ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NADEZCA TORREALBA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 07 de abril de 2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-001761, instruida contra el imputado: ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.680.058, fecha de nacimiento 03/02/1992, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, domicilio en Cumarebo, Urbanización El Cristal, calle 3, casa S/N, Municipio Zamora del estado Falcón, teléfono: 0268-7470018, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YINFRE ANTONIO BUSTILO PEROZO (OCCISO)..
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 07 de abril de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Quinto de Control Penal de Coro, a cargo del Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. HAYDELIX MOGOLLÒN y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra el Imputado ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 1º de la Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA de la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA, de la misma se deja constancia de la incomparecencia de la victima de quien dicha boleta fue colocada en la cartelera de este circuito judicial Penal. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido queda identificado el imputado de la siguiente manera ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.680.058, fecha de nacimiento 03/02/1992, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, domicilio en Cumarebo, Urbanización El Cristal, calle 3, casa S/N, Municipio Zamora del estado Falcón, teléfono: 0268-7470018, y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESCA TORREALBA quien manifiesta: “esta defensa debe dejar expresa constancia que no se encuentran los extremos legales para la calificación dada por el Ministerio Público, razón por la cual de acuerdo con las atribuciones que me confiere el articulo 313 del COPP a esta juez se sirva en el momento de efectuar el control formal y material de la acusación, se sirva dar a los hechos la precalificación jurídica provisional dada por el representante del Ministerio Fiscal, la cual debe ser ajustada conforme al contenido de todas las actuaciones que se encuentran a la presente causa, es todo…”.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público los siguientes hechos: “En fecha 25 de Marzo a las 05: 30 horas de la tarde, momentos que el ciudadano YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO, se encontraba en compañía de su pareja ALICIA BETANIA PANGLIORONE RODRIGUEZ y unos amigos, en el sitio denominado “El Muelle” de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, es abordado por un grupo de sujetos, uno de ellos apodado “el chipi”, quienes sin mediar palabras uno de ellos aun por identificar le propina un disparo con arma de fuego al ciudadano YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO, quien de inmediato cae al suelo y posteriormente el sujeto apodado “el chipi” y otro aun por identificar le propinan varios golpes en la cara y luego huyen del lugar, de inmediato transeúntes del lugar logran avisar a las autoridades, por lo que llegan al lugar funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quienes realizan las pesquisas iniciales tendientes al esclarecimiento de los hechos, quienes luego de entrevistas a testigos presenciales del hecho, logran obtener la dirección del sujeto apodado “el chipi” así como las características del mismo, motivo por el cual se trasladan a la Urbanización Cristal de Cumarebo, donde logran visualizar a un sujeto con características similares a las aportadas por los testigos, quien al notar la presencia policial muestra un actitud esquiva, intentando evadir la comisión, originándose una breve persecución siendo capturado a escasos metros, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.680.058.”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: se admite Parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 76 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “En fecha 25 de Marzo a las 05: 30 horas de la tarde, momentos que el ciudadano YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO, se encontraba en compañía de su pareja ALICIA BETANIA PANGLIORONE RODRIGUEZ y unos amigos, en el sitio denominado “El Muelle” de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, es abordado por un grupo de sujetos, uno de ellos apodado “el chipi”, quienes sin mediar palabras uno de ellos aun por identificar le propina un disparo con arma de fuego al ciudadano YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO, quien de inmediato cae al suelo y posteriormente el sujeto apodado “el chipi” y otro aun por identificar le propinan varios golpes en la cara y luego huyen del lugar, de inmediato transeúntes del lugar logran avisar a las autoridades, por lo que llegan al lugar funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quienes realizan las pesquisas iniciales tendientes al esclarecimiento de los hechos, quienes luego de entrevistas a testigos presenciales del hecho, logran obtener la dirección del sujeto apodado “el chipi” así como las características del mismo, motivo por el cual se trasladan a la Urbanización Cristal de Cumarebo, donde logran visualizar a un sujeto con características similares a las aportadas por los testigos, quien al notar la presencia policial muestra un actitud esquiva, intentando evadir la comisión, originándose una breve persecución siendo capturado a escasos metros, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.680.058…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 63 al 71 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 71 al 72 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 72 al 76 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se cambia la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion al artículo 83 eiusdem..
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputados ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YINFRE ANTONIO BUSTILO PEROZO (OCCISO)., toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado mas no para el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, toda vez que de los elementos presentados por el ministerio Publico no existe relación directa del ciudadano imputado con los hechos solo es nombrado por un testigo referencial de los hechos, por lo que se ajusta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 eiusdem, Y ASÍ SE DECIDE.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por el cual es acusado el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS
CUARTO: Escuchada La Petición del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relacion con el articulo 83 eiusdem, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de TRES (03) años a OCHO (8) meses de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relacion con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YINFRE ANTONIO BUSTILLO PEROZO, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de QUINCE (10) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad de la pena por aplicación del articulo 80 del Codigo Penal quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION para el ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA, Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre el imputado.
Considera este Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se admite Parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se cambia la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion con los artículos 405 y 83 eiusdem al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relacion al artículo 83 eiusdem. TERCERO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS CUARTO: Escuchada La Petición del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANTOS GALICIA de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relacion con el articulo 83 eiusdem, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de TRES (03) años a OCHO (8) meses de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida que pesa sobre el mismo y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho de la presente decisión. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. CUMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MONICA GARCIA
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000178
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