REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO No. IP21-R-2016-000043.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.349.970, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ÁLVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYM MÉNDEZ, ANERYS CÓRDOVA y ABRAHAN SIBADA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810, 171.227 y 157.491.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el No. 50, Tomo 4-A, de fecha 27 de abril de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado MIGUEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 44.817.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I) NARRATIVA:
Vista la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el No. 45.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2017, le dio entrada al presente asunto, en consecuencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir, en fecha 05 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de junio de 2017 a las 9:00 a. m.
No obstante, por auto de fecha 15 de junio de 2017, en virtud del tiempo que había trascurrido desde la remisión de esta causa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circulito Laboral (21/09//2016) hasta cuando fue recibida en este despacho (26/05/2017), constatando así este Tribunal la ruptura de la estadía a derecho en el presente asunto, en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dejó sin efecto el auto de fecha 05 de junio de 2017, y ordenó la notificación de las partes, y una vez constara en autos la totalidad de las notificaciones, se procederá a fijar mediante auto separado la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación.
Así la cosas, una vez que constaron en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día 01 de agosto de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), fecha en la cual se realizó la misma, con la comparencia del apoderado judicial de la parte demandada única recurrente abogado Miguel Barreto, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado con el No. 44.817, y el demandante ciudadano ADELIS JESÚS CHIRINO, asistido por la abogada Anerys Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el No. 171.227.
En ese sentido, en fecha 08 de agosto de 2017, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaro lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada y única recurrente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADELIS DE JESÚS CHIRINO, contra la Sociedad Mercantil MEGA MULTIMOTRIZ FALCÓN, C. A. CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su prosecución procesal. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Sin embargo, en fecha 14 de septiembre de 2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ADELIS CHIRINOS, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada Anerys Cordova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.227, en su condición de Procuradora de los Trabajadores por una parte y por la otra, suscrita igualmente por el abogado Miguel Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el No. 44.817, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual declaran expresamente lo siguiente:
“Se deja constancia que yo Adelis Chirinos, portador de la cedula de identidad N°16.349.970, recibo el pago de Bs. 320.000,00 contentivo de un cheque de la entidad Bancaria: Banesco, de fecha 14/08/2017, N° 23521781, que cubre el monto de lo demandado, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos; por lo que una vez que se haga efectivo el monto del mismo, solicito cierre y archivo de expediente, es todo.”
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
En relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.
Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa al respecto, las parte actora indicó lo siguiente: “recibo el pago de Bs. 320.000,00 contentivo de un cheque de la entidad Bancaria: Banesco, de fecha 14/08/2017, N° 23521781, que cubre el monto de lo demandado, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos”
Así las cosas, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que los conceptos demandados por el actor son los siguientes: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas año 2015, Vacaciones Vencidas año 2014-2015, Bono Vacacional 2014-2015, Vacaciones Fraccionadas 2015, Bono Vacacional Fraccionado año 2015, Indemnización por Despido y los Intereses Moratorios, quien en el libelo de la demanda totaliza sus pretensiones en un total de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 191.439,82).
Sin embargo, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo condenó como totalidad de los conceptos reclamados en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CIENCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 104.494,58). Asimismo, se evidencia del acuerdo conciliatorio presentado en esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2017, el cual corre inserto del folio 51 al 52 del Cuaderno de Apelación, que el ofrecimiento realizado por la empresa demandada Sociedad Mercantil MEGA MOTRIZ FALCÓN, C. A., (La cantidad de Bs. 320.000,00), mediante cheque de la entidad Bancaria: Banesco, de fecha 14/08/2017, se corresponde sobradamente con las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, más las cantidades correspondientes por intereses de mora e indexación. En consecuencia, siendo que lo reclamado por el actor y lo condenado en la sentencia definitiva de fecha 09 de agosto de 2016, se encuentra perfectamente acorde con el ofrecimiento realizado por la empresa demandada en fecha 14 de agosto de 2017 y que todos los conceptos demandados fueron objeto de tratamiento en el juicio llevado a cabo en el presente asunto, este Tribunal concluye que los derechos reclamados por el demandante se encuentran satisfechos en la presente transacción. Y así se decide.
Del mismo modo se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que la parte actora indica que el pago que recibe cubre el monto de los conceptos demandados, por lo que no tiene nada que reclamar por dichos conceptos, lo que satisface otra de las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.
Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, SE HOMOLOGA y se declara procedente el acuerdo transaccional presentado por las partes. Y así se decide.
Por último, en relación con la petición de las partes sobre el cierre y archivo del expediente, se le insta a la parte demandante informar a este Tribunal si se hizo efectivo el pago acordado, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha cuando fue presentada esta transacción. En consecuencia transcurrido dicho lapso sin que el actor haya informado a este despacho sobre el cobro efectivo del cheque presentado conjuntamente con la transacción, se considerará que su cobro se hizo efectivo y en consecuencia, se procederá al cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional presentado por ambas partes en fecha 14 de agosto de 2017, por cumplir cabalmente los requisitos establecidos en la Ley para que proceda su homologación.
SEGUNDO: Se ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente asunto, una vez que la parte actora informe a este despacho si hizo efectivo el cobro del cheque o en su defecto, una vez transcurridos (10) días de despacho contados a partir de la presentación la de esta transacción.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de septiembre de 2017 a las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS
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