REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de septiembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: IP21-L-2014-000327


DEMANDANTE: Ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.480.313.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYM MENDEZ, ANERYS CORDOBA y ABRAHAN SIBADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 171.241, 171.299, 178.810, 171.227 y 157.491 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIFAL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, HUMBERTO JOSE AREVALO RIVERA, MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 130.496, 130.462, 114.750 y 143.104.

MOTIVO: PAGO DE COTIZACIONES ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.


I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 13 de noviembre de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por la abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.649, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad Nº 7.480.313, contra PIFAL, C.A., por Pago de las Cotizaciones por Ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la misma fecha de su presentación y en fecha 17 de noviembre de 2017, se abstuvo de admitirla, toda vez que no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo subsanada la misma y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación a la entidad de Trabajo Pifal, c.a y realizándose la mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2016.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2015, solicita mediante escrito la abogada Brenda Barbera, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.693, de conformidad con el artículo 54, sirviera notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fundamento de la tercería. Siendo admitida por el Tribunal y ordenando la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. La cual fue certificado en fecha 09 de junio de 2015.y realizándose sorteo, por error involuntario, por cuanto el mismo fue sorteado nuevamente el día 30 de junio de 2015 a las 9:00 a.m.
En fecha 30 de junio de 2015, realizan audiencia preliminar donde dejan constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial y procuradora de trabajadores abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 188.649, y la apodera judicial de la parte demandada abogada en ejercicio BRENDA BARBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.693; así mismo se deja constancia del tercero interviniente abogada MILAGROS DEL VALLE TAPIA COLINA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 114.750, ahora bien, una vez levanta la audiencia preliminar, la parte actora consigna en ese acto escrito de pruebas constante de dos folios útiles y seis anexos; la parte demandad consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios y seis anexos y el tercero interviniente no consigno elemento probatorios .
Se realizaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, pero en fecha 05 de agosto de 2016, en virtud que la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 31 de agosto de 2016, mediante oficio Nº cj-16-1435, designan como juez provisorio del Jugado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se aboco de oficio al conocimiento de la causa la juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución y ordeno las notificaciones.

En fecha 07 de diciembre de 2016; se realiza audiencia Preliminar en la cual declaran terminada la fase de mediación y acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el que resulte competente por distribución

Siendo recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio en fecha 20 de diciembre de 2016 y admitidas las pruebas en fecha 21 de diciembre de 2016, fijándose el día 12 de enero de 2017, para el día 22 de febrero de 2017, la audiencia oral y pública a las 10: 30 a.m, la cual fue suspendida por la falta de resultas y que este Tribunal fijo nuevamente para el día 10 de agosto de 2017 verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede a sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también, de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:

Alega el apoderado judicial del ciudadano y Procuradora de Trabajadores:
En fecha 04 de marzo de 1997 comenzó a prestar servicios, personales, directos y subordinados para la sociedad Mercantil Pifal, C.A., desempeñándose labores inherentes al cargo de jardinero, trabajando dentro de las instalaciones y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con un último salario semanal de mil ochocientos con cero céntimos (Bs. 1.800,00).
Ahora bien ciudadano Juez, la pretensión de mi mandante versa sobre hecho de que desde el cuatro de Marzo de 1997 como ya lo había señalado, ha venido Prestando servicios a dicha sociedad Mercantil Pifal, C.A., sin embargo, ciudadano Juez fue inscrito ante el Instituto venezolano de los Seguro en fecha 04 de agosto de 2011, por la entidad de trabajo, obligación esta del patrono de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. De esta misma manera el artículo 4 de la ley Orgánica de la Seguridad Social.
Por lo tanto, tal como se evidencia de los artículos indicados el patrono debió inscribir a su representado ante el órgano administrativo, desde el inicio de la relación laboral y no como lo hizo el 04 de agosto de 2011, como se evidencia de la cuenta individual, es de resaltar que a mi poderdante le han retenido durante toda la relación laboral el porcentaje correspondiente a la cotizaciones, por lo que la entidad de trabajo debió cumplir con su obligación de inscribirlo en su debida oportunidad, ya que el artículo 63 y 64 del reglamento de la Ley del Seguro Social dispone, que el patrono debe dentro de los tres días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio del mismo. Y será responsable por las cotizaciones desde el momento que comenzó la relación de trabajo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, por lo que al patrono no cumplir con su obligación, la misma ley establece la regla a seguir cuando los trabajadores son afectados por alguna falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tiene los patronos frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.
Mi mandante realizo las gestiones amistosas a los fines de que los representantes del departamento realizara los procedimientos, para solventar la situación ya mencionada, no encontrando una respuesta satisfactoria, a pesar de haber acudido varias oportunidades, por lo que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad santa Ana de Coro en fecha 11-09-2014, donde realizo la reclamación por reclamo pago de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde apertura expediente administrativo signado con el numero 020-2014-03-00434, celebrándose acto conciliatorio en fecha 18 de noviembre de 2014, donde la representación de la referida compareció por ante este despacho a la audiencia de conciliación, al respecto establece el artículo 513 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras prevé lo siguiente. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cincos días siguiente escrito de contestación el reclamo…”; es porque mediante providencia administrativa con el Nº 318-2014 de fecha 16 de octubre de 2014, dicho órgano administrativo del trabajo no competente para dilucidar situaciones de derecho, es por lo que hoy se demanda el pago de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Es por lo que acudo en nombre de mi mandante por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a demandar como real y efectivamente lo hago en contra de la entidad de trabajo PIFAL, C.A, por concepto de PAGO DE LAS COTIZACIONES PORANTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , por la conducta, negligente del patrono al no inscribir oportunamente a mi representado ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales por la conducta negligente del patrono al no inscribir oportumanente a mi representado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De lo Pretendido:

Demanda a PIFAL, para que convenga en pagarle y verdaderamente le pague las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que por previsión Constitucional, legal, conforme a derecho le pertenece, por el concepto laboral ante descrito, valga decir, por el concepto de las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual es acreedora mi mandante.

De la Contradicción de la Demanda, por parte de PIFAL, a través de su apoderada judicial abogada Brenda Barbera Castillo, inscrita en el inpreabaogado bajo el Nº 63.693, alego lo siguiente:

La ley del seguro social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas por cualquier entidad de trabajo o patrono; aunado a ello también tiene la debida obligación de ejercer las acciones de cobro, como garante del correcto funcionamiento social y de un interés publico, por ser un ente parafiscal del Estado Venezolano. Y el trabajador, en su interés personal, legítimo y directo (legitimación procesal pasiva) le deriva de las prestaciones dinerarias de las cuales se hace acreedor por delegación de la contingencia que sufra por el hecho social del trabajo, el derecho de exigir ante dicho órgano el cumplimiento por parte del patrono, el pago de las cotizaciones.

De los hechos no controvertidos.
Los hechos aceptados, por la demandada:
1.- Que el demandante Eligio José González, ya identificado comenzó a laborar para los antecesores de los accionanistas de la demandada desde el 19 de febrero de 1999.
2.- Que la relación jurídica laboral con PIFAL, existe desde el 3 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha.
3.- Que el demandante de autos, desplegaba actividades propias del sector agrícola asalariado.
4.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo verbal que ha vinculado a mí representado con el demandante ELIGIO JOSE GONZALEZ, este último ha percibido los diferentes salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional con sus respectivos incrementos.
5.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo verbal que ha vinculado a mi representado con el demandante ELIGIO JOSE GONZALEZ, este era acreedor de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
6.- Que por desconocimiento de los anteriores accionistas y encontrarse en sede física en una zona considerada como rural según las ordenanzas sobre ejidos y terrenos propios urbanos y rurales del municipio miranda vigente, para el momento, se obtuvieron de cumplir normas de protección social en garantía de los derechos del demandante.
7.- Que a los fines de subsanar la omisión en la cual incurrieron los antecesores, sus herederos, accionistas de la demandada, el 19 de julio de 2012, procedió a solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa agencia Coro- Edo Falcón. La acreditación de las cotizaciones respectivas al demandante de autos, ciudadano Eligio José González, plenamente identificados en autos; sin embargo, la entidad de trabajo no fue objeto de ninguna supervisión o procedimiento administrativo alguno que guarde relación con el caso planteado.
8.- Que en los dos (2) procedimientos de reclamos, interpuestos por el demandante, ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ, antes identificado, por ante la inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Identificados con los números: 020-2012-03-00322 y 020-2014-03-000434, nomenclatura del referido ente, no obstante, las insistentes veces que fue notificado el instituto venezolano de los seguros sociales, el día 01-10-2014 se apersono mediante representante y se limito a manifestar…”, que por la fecha de contingencia del ciudadano Eligio José González y el numero de cotizaciones acreditadas, el mismo no cumple con las cotizaciones exigidas por la Ley, por lo que no se le puede dar respuesta oportuna a su pedimento.

Del rechazo, negación y contradicción de los Hechos.

1.- que el ciudadano Eligio José González, antes identificado, iniciara la prestación de servicio para mí representada el 4 de marzo de 1997.
2.- que el ciudadano Eligio José González, antes identificado, desempeñe funciones de jardinero.
3.- que el ciudadano Eligio José González, antes identificado, se le haga retenciones por concepto de cotizaciones al I.V.S.S.
4.- que el ciudadano Eligio José González, antes identificado, haya agotado con mi representado las gestiones amistosas toda vez que se realizo el trámite para garantizarle las acreditaciones de las cotizaciones a su cuenta individual, en fecha 19-07-2012 y 21-09-2012, sin que hubiese pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo, al requerimiento solicitado.

De la contradicción de la demanda por parte del tercero, a través de su apoderada judicial abogada Milagros del Valles Tapia Colina.

Visto el llamamiento como tercero interviniente que hiciera la parte demandada PIFAL, de las cotizaciones ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, incoado por el ciudadano ELIGIO GONZALEZ, afirmo que la empresa mantiene una deuda con mi mandante por concepto de pago de cotizaciones que hasta el mes de noviembre de 2016, asciende a la suma 125.935,15.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento del Seguro Social, el empleador tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso a la empresa, para lo cual, debe proporcionar los datos de identificación tanto de la empresa como del trabajador, e indicar con claridad, la fecha de ingreso a la empresa, que no es otra, que la fecha de inicio de su relación laboral. Desde el año 2008, mi mandante puso en funcionamiento y/a disposición de los empleadores del país, el sistema de Gestión y autoliquidación de empresas (TIUNA) que es el instrumento electrónico a través del cual, los empleadores desde la comodidad de sus instalaciones, sin necesidad de acudir a las oficinas del instituto venezolano de los seguros sociales, han venido realizando los movimientos de ingreso, egresos y cambios de salario de sus trabajadores de manera directa, inmediata, rápida y sencilla. El sistema de gestión y autoliquidación de empleadores TIUNA es una aplicación que automatizo la relación empleador- IVSS, a través de Internet (en- línea), y que ha permitido reducir errores en los procesos y llevar un mejor control de su nomina de trabajadores, de los aportes y estado de cuenta, solvencias, montos a pagar por el empleador durante el periodo en curso y otras novedades de una manera directa.
Ahora bien, la Ley del Seguro Social y su reglamento, establecen sanciones pecuniarias al empleador por incumplimiento de sus obligaciones, entre las que se destacan: incumplir con la obligación de informar al IVSS en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación o suspensión de la relación laboral por cualquier causa, incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal en la forma exigida por el IVSS, la falta de inscripción del empleador al IVSS antes de inicio de su activad, la omisión de informar sobre la cesión de actividades, cambio de razón social, traspaso del dominio a cualquier titulo y cualesquiera otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, la omisión de inscribir y retirar a sus trabajadores en el IVSS dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, la omisión de suministrar en el tiempo previsto y con formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador, efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a los trabajadores superiores a los establecidos en la ley y su reglamento, impedir las fiscalizaciones que ordene el IVSS, negando el acceso a la empresa u obstaculizando la labor del fiscalizador, presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos, dejar de entrar el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al IVSS distinta de las cotizaciones.

Así mismo, negó, rechazo y contradigo, que su mandante deba ejecutar actos que no están contemplados en las normas legales que rigen sus atribuciones, procedimientos, funciones y actuaciones en violación al principio de legalidad, por cuanto, por mandato legal, la actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante la infracción del empleador, se limita a la aplicación de procedimiento sancionatorio de multa establecido en la Ley del Seguro Social y su reglamento, caso contrario su mandante estaría fuera del orden legal y ejecutaría conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto administrativo absolutamente nulo, pues no existe norma jurídica que establezca un procedimientos u obligaciones a su mandante para efectuar la inscripción retroactiva de los trabajadores una vez que presuntamente hayan sido ingresados con fecha posterior a la del presunto ingreso a la empresa, pues como ya se indico, la inscripción de los trabajadores al seguro social, es responsabilidad única, exclusiva y excluyente de los empleadores y no de mi mandante, la actuación que por ley corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es la de aplicar las sanciones que dispone la Ley del Seguro Social y su reglamento, mediante el procedimiento de multa establecido y no otro.
Vista la inexistencia de una norma constitucional y legal que obligue a mi mandante a ejecutar actos que no están previstos, negó, rechazo y contradijo, que al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), deba ejecutar actos fuera de orden constitucional y legal, en violación al principio de legalidad, cuando evidencie la comisión por parte de un empleador de una o varias infracciones establecidas en la Ley del Seguros Social y su reglamento.
Por lo ante expuesto, solicito muy respetuosamente proceda a decretar el pago por parte de la empresa PIFAL, C.A , de la suma de dinero adeudada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por concepto de cotizaciones, así mismo, solicito que las defensas expuestas por mi mandante san valoradas y consideradas al momento de dictar el fallo.
II) MOTIVA.

II.1) DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial la parte demandante solicita a PIFAL, C.A para que convenga en pagarle las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que por previsión constitucional legal y a derecho le pertenecen. Y La parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la Demanda Niega, rechaza y contradice: 1.- que el ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ, iniciara la prestación de servicio desde el 4 de marzo de 1997. 2.- que desempeñe funciones de jardinero, 3.- que se haya hecho retenciones por concepto de cotizaciones al I.V.S.S. 4.- que haya agotado gestiones amistosas para garantizarle las acreditaciones de las cotizaciones individuales, en fecha 19-07-2012 y 21-09-2012, sin que hubiese pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo. Siendo que fue llamado como tercero el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , el mismo realizo su contestación de modo siguiente; en la cual niega, rechaza y contradice, que su mandante deba ejecutar actos que no están contemplados en las normas legales que rigen sus atribuciones, procedimientos, funciones y actuaciones en violación al principio de legalidad, por cuanto, por mandato legal, la actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante la infracción del empleador, se limita a la aplicación del procedimiento sancionatorio de multa establecido en la Ley del Seguro y su reglamento.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las actas, se observa que le corresponde al demandado demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que ocupaba, que le hayan realizado retenciones del pago del seguro social, que hayan agotada gestiones amistosas ante el Seguro Social, toda vez que el demandado no negó la relación laboral. Es por lo que este Sentenciador considera útil, dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.

Visto las anteriores consideraciones, se tienen como hechos Controvertidos:
1.- Que el ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ, iniciara la prestación de servicio desde el 4 de marzo de 1997; 2.- que desempeñe funciones de jardinero, 3.- que se haya hecho retenciones por concepto de cotizaciones al I.V.S.S, 4.- que haya agotado gestiones amistosas para garantizarle las acreditaciones de las cotizaciones individuales, en fecha 19-07-2012 y 21-09-2012, sin que hubiese pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo, 5.- que no están contemplados normas legales que rigen atribuciones, procedimientos, funciones y actuaciones en violación al principio de legalidad, por cuanto, por mandato legal, la actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante la infracción del empleador, se limita a la aplicación del procedimiento sancionatorio de multa establecido en la Ley del Seguro y su reglamento.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y los pasa a valorar de la siguiente forma:

II.2) PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandante, que ya fueron admitidas y que pasa a la valoración de las mismas.

DOCUMENTAL:
1.- Carta dirigida al Seguro Social de fecha 16 de Julio de 2012 y 19 de septiembre de 2012, firmada y sellada por el I.V.S.S. (Inserta desde el folio 180 hasta el folio 183).
De la misma se desprende, que la entidad de trabajo PIFAL, a través de la ciudadana Emma Teresa Jatar Ramos, en su condición de presidenta le dirige una comunicación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de solicitar: Que en fecha 19 de febrero de 1999, comenzó a prestar servicios como “obrero” el ciudadano Eligio José González, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.313, en la granja agrícola propiedad de sus antecesores y que en virtud de la protección que debe garantizarle, la afiliación no cotizada durante el periodo que laboro en la referida granja, toda vez que desde el 3 de noviembre de 2011 Pifal, C.A., lo afilio y asumió como trabajador. Este sentenciador le da el valor de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que de la misma se desprende que hubo una relación de trabajo que comenzó con sus antecesores en la granja agrícola. Y Así se Establece.

2.- Constancia de Trabajo en original de fecha 11 de noviembre de 2014. (Inserta en el folio 179). Quien la suscribe en su carácter de presidenta de la entidad de trabajo. PIFAL, C.A, emma teresa jatar ramos, la cual hace constar que el ciudadano Eligio José González, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.480.313, labora como jardinero, desde el 04 de marzo de 1997, hasta presente fecha, es decir, hasta la elaboración de la misma, que fue en fecha 11 de noviembre de 2014. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se desprende la relación laboral existente fue desde el 04 de marzo de 1997, así como el cargo que ocupaba dentro de la entidad de trabajo, de jardinero, sin embargo no existe otro soporte legal que permita dar dicha fecha como cierta para el Sistema de Seguridad Social Venezolano.

INFORME:
1.- Se requiera al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION, ubicado en el edificio sede del IVSS, esquina de Altagracia Caracas distrito capital; el estatus de la solicitud de carga de cotización realizadas por la empresa PIFAL C.A., según comunicaciones de fecha 16 de junio de 2012 y 19 de septiembre de 2012 y que fuesen recibidas en la oficina de afiliación de la oficina administrativa coro, en fecha 19-07-2012 y 21-09-2012, respectivamente, para lo cual solicito se acompañe copia simple de los recibos oficios que cursan en el asunto, en beneficio del ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad No. 7.480.313.

Consta en actas que se recibió oficio Nº 1022; de fecha 26 de junio de 2017, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para dar respuesta al oficio Nº 058-2017, mediante la cual, indica; que en relación con la información del status de las actas de debito, las misma deben ser pedidas ante la oficina administrativa a través de la cual fue efectuada la solicitud, por lo que se insta a la parte interesada a dirigirse a la oficina administrativa del instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente de coro para recibir la respectiva información acerca del estatus de las solicitudes de las cargas de cotizaciones. Este sentenciador, no tiene sobre que pronunciarse, sobre la misma, toda vez que no dan respuesta a la información solicitada, sino que por el contrario insta a requerir ante la Oficina Regional respectiva dicha información.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas que guardan relación con su defensa:

DOCUMENTALES:
1.- Comunicaciones de fecha 16 de Julio de 2012; y 19 de septiembre de 2012. (Inserta desde el folio 189 hasta el folio 192). 2.- Actas levantadas por la sala de reclamos de la inspectoria del trabajo de Santa Ana de Coro, de fecha 19-09-2012 y 21-11-2012, (Inserta desde el folio 193 hasta el folio 194).
Pruebas documentales que ya fueron valoradas por este sentenciador y que se le dio su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, hechos estos que se ratifican en esta instancia. Y Así se Establece.

INFORME:

Solicito el referido medio de prueba para que informe lo siguiente:

- A la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con sede en Coro, estado Falcón, ubicado en la calle palmasola, edificio Ángela, piso 1, Coro, Estado Falcón, teléfono 2536619, e informe si en los archivos de esa dependencia Administrativa, se encuentra conformado los expedientes Nos. 020-2012-03-000322 y 020-2014-03-000434 a fin de que se remita al Tribunal copias certificadas de los referidos expediente.

Consta en actas que en fecha 14 de febrero de 2017, se recibió oficio Nº 0116, de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, emitido en fecha 09 de febrero de 2017, en la cual indica que sobre el primer particular de la solicitud de copias certificadas, informan que en los actuales momentos se les hace imposible remitir la misma, toda vez que la maquina copiadora se encuentra dañada, y con respecto al segundo particular por ante la sala de reclamos y transacciones de la inspectoria del trabajo, cursan expediente administrativo signado con los números Nº 020-2012-03-00322 y 020-2014-03-00434, correspondientes a los reclamos incoados por el ciudadanos ELIGIO JOSE GONZALEZ contra la entidad de trabajo PIFAL, C.A por concepto de pago de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, de las cotizaciones que le corresponde por haber comenzado a laborar con la empresa antes mencionada, desde el año 1997, en el expediente Nº 020-2012-03-00322, en auto de fecha 12-08-2014, fue declarada la perención del mismo y en el expediente Nº 020-2014-03-00434, se desprende providencia administrativa Nº 318-2014, que declara la falta de competencia.. Este sentenciador observa que dicho medio probatorio no trae nada a los hechos controvertidos, es por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Comercio con esquina Monzón, edificio Papantonio Santa Ana de Coro municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0268 2511425, a fin de que informe al tribunal, sobre la información contenida en los archivos de la referida dependencia sobre la entidad de Trabajo PIFAL, C.A numero de empresa F14002616, en referencia se encuentra solvente en sus obligaciones con el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.

Consta en las actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nº 077, de la Dirección General de afiliación y Prestaciones en dinero de la oficina administrativa coro en la cual informan que la empresa Pifal, C.A, se encuentra registrada el Instituto en el Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo indica que a la empresa se le aperturo y sustancio por ante la dirección general de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nivel central un expediente sancionatorio por incumplimiento de la Providencia Nº 003, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dispone la exhibición y presentación de documentos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por empresas privadas, sociedades asociaciones , etc; donde presten servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social , del cual resulto la decisión de multa Nº OACOR-D-DGF-2015-001252 de fecha 18 de junio de 2015, expediente que reposa en la referida dirección de fiscalización, por tal motivo no es posible remitir copias certificadas del mismo. Así mismo en fecha 17 de agosto de 2016, se emitió a la empresa PIFAL, C.A., un aviso por cobro de órdenes de pago vencidas, que no han sido cancelados hasta el 08 de febrero de 2017, fecha de la emisión de dicho oficio. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual la misma se desprende una decisión de multa, y así mismo indican que mantiene una deuda por cuanto se encuentra insolvente con el referido Instituto. Y Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE.

No constas en las actas procesales que el tercero interviniente haya promovido algún medio de prueba, tal como consta en acta de fecha 30 de junio de 2015, sin embargo si contesto la presente demanda, como fue indicado anteriormente.

II.2) TERCERO

Ahora bien, este sentenciador antes de entrar a los puntos controvertidos, primero tiene que resolver el llamamiento del tercero interviniente que realizada la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA CASTILLO, donde alego lo siguiente:

“El fundamento de dicha tercería nace de la omisión en la que incurre la representación judicial del demandante de autos al explanar los hechos en su escrito libelar, pues, en su decir se limita a indicar que mi representada no ha cancelado cotizaciones ante el referido órgano, hecho totalmente incierto, toda vez que mi mandataria ha gestionado en repetidas ocasiones lo relacionado a las cotizaciones de las cuales es beneficiario el demandante de autos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2012, data en la cual el ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ comenzó a tramitar lo concerniente para la obtención de su pensión de vejez, y el ultimo el (I.V.S.S) no ha dado oportuna respuesta a los requerimientos y en la oportunidad en la cual asistieron fue para informar que no tenían cualidades


Ciudadano Juez, mi representada jamás se ha negado a cancelar las cotizaciones que con ocasión a la seguridad social se le acrediten al demandante de autos, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con su conducta omisiva, quien se ha abstenido de dar repuesta a las solicitudes de PIFAL, C.A …
Si bien es cierto, que Eligio José González, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de una obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, no es menos cierto, que la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas es el I.V.S.S, ya que tienen cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés publico, que se materializa garantizado el correcto funcionamiento de la seguridad Social y se abstenido de hacerlo, toda vez que siendo una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo, se ha realizado las diligencias tendentes a garantizarlas, la omisión viene dada por dicho instituto ( I.V.S.S) Así pido se declare.”

Ahora bien el tercero llamado; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizo su contestación de la demanda a través de su apoderada judicial abogada Milagros Tapias, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 114.750, donde alega lo siguiente:

“…. El sistema de Gestión de autoliquidación de empleadores (TIUNA) es una aplicación que automatizo la relación empleador- I.V.S.S, a través del Internet (en línea), y que ha permitido reducir errores en los procesos y llevar un mejor control de su nomina de trabajadores, de los aportes y estado de cuentas, solvencias, montos a pagar por el empleador durante el periodo en curso y otras novedades de manera directa.

a través de ese medio electrónico que dispuso mi mandante para que los empleadores realizan la inscripción de sus trabajadores al seguro social obligatorio, se puede evidenciar que la empresa PIFAL, C.A, inscribió al ciudadano ELIGIO GONZALEZ, en el año 2011, declarando que ingreso de este a la referida empresa se produjo de forma inequívoca en fecha 04 de agosto de 2011, es decir la empresa PIFAL, C.A., en forma consciente y directa, inscribió en el Seguro Social al ciudadano Eligio González, en el año 2011, declarando que su ingreso a la empresa se produjo el 04 de agosto de 2011, y no antes, por lo que, a partir del 04 de agosto de 2011, que el patrono debió haber pagado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) las cotizaciones al demandante del demandante, constituidas por aposte patronal y aporte del trabajador; y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) , a partir de esa fecha , asume las continencias de maternidad, vejez , sobre vivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso del demandante, …..”

Después de observar las alegaciones realizadas por ambas partes; demandada y tercero en el presente asunto y el llamamiento que realizara la demandada de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, poseyendo el tercero los mismos derechos y deberes y cargas procesales del demandado; por lo que se hace necesario indicar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejerce atribuciones de acuerdo a Ley del Seguro Social y su reglamento y velara así mismo, por hacer cumplir la ley y todo lo relacionado con las cotizaciones y prestaciones. Todo de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Ley del Seguro Social, así mismo, se hace necesario indicar que, de las pruebas promovidas, tales como la cuenta individual, se desprende que el ciudadano ELIGIO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.480.313, fue inscrito al sistema de seguridad social en fecha 04 de agosto de 2011, y que de la solicitud del pago de cotizaciones que realizara la entidad de trabajo PIFAL, C.A; es mucho tiempo antes de la fecha de su inscripción cierta en el sistema de seguridad social. Es por lo que la institución no puede ser forzada a través de un llamamiento de tercero, realizado por la entidad de trabajo PIFAL, C.A, a que soporte todos esos años en que el patrono no realizo la debida inscripción y aportes de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, menos a que ha esta fecha el Seguro Social las reciba, puesto que existe una norma normativa que imposibilita realizar aportes con más de tres días de atraso. Es por lo que este sentenciador declara Sin Lugar el llamamiento de tercero realizado por la parte demanda entidad del Trabajo PIFAL, C.A a través de su apoderada judicial abogada Brenda Barbera Castillo, identificada en acta. Y Así se Establece.

De los hechos controvertidos:

1.- que el ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ, iniciara la prestación de servicio desde el 4 de marzo de 1997. Al respecto este sentenciador debe indicar, que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde al propio demandado indicar la fecha de inicio de la relación, ahora bien de la comunidad de la prueba, se desprende dos fechas de inicio de la relación laboral; una en fecha 19 de febrero de 1999, en oficio remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado por la presidenta de la entidad de Trabajo Pifal, C.A., y el otro en la constancia de Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2014; en la cual indica fecha de inicio de la relación laboral en fecha 04 de marzo de 1997, el cual es emitido por la ciudadana Emma T. Jatar Ramos, en su condición de presidenta de la entidad de trabajo PIFAL, C.A., al observar que hay divergencia entre las fecha de inicio de relación laboral este sentenciador trae a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o n colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicara la mas favorable al trabajador. En caso de hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad.”

Es por lo que este sentenciador al concatenar los dichos anteriormente explanados, con respecto a las pruebas promovidas y el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende, que más beneficia al trabajador la fecha de inicio de la relación laboral, el 4 de marzo de 1997. Es por lo que se tiene como cierto, el inicio de la relación laboral, el día 4 de marzo de 1997, sin que ello, implique que la empresa realizara deducciones al IVSS o peor aun que tampoco realizo la inscripción del trabajador al sistema de seguridad social endecha fecha. Y Así se Establece.

2.- Que desempeñe funciones de jardinero. Ahora bien de la funciones que desempeño el trabajador Eligio José González, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.480.313, en la constancia de trabajo promovida por la parte demandante y emitida por la entidad de trabajo PIFAL C.A, y que este sentenciador le dio el valor probatorio, de la misma se desprende y se comprueba que laboro como jardinero desde el 04 de marzo e 1997, hechos estés que esta controvertido y que con los elementos probatorios traídos a juicio, se evidencia que el cargo que ocupaba el ciudadano Eligio José González, antes identificado fue de Jardinero para la empresa Pifal, C.A. Y Así se Establece.

3.- Que se haya hecho retenciones por concepto de cotizaciones al I.V.S.S. Respecto a las cotizaciones realizadas por el trabajador a través de lo indicado en el libelo de la demanda y de la contradicción realizada por la parte demandada, de no haber realizado la mismas, y de las prueba que fueron evacuadas y valoradas por este sentenciador, no se evidencia cotizaciones realizadas por el ciudadano Eligio José González, Identificado con la cédula de identidad Nº 7.480.313; al Sistema de Seguridad Social Venezolano, toda vez que no se evidencio del cúmulo probatorio nominas de pago, que determinaran dichas deducciones, además quedo evidenciado oficios emitidos por el Institutito Venezolano de los Seguros, donde anexan factura 201701074532807, en la cual se desprende que la fecha de ingreso del ciudadano demandante, es decir, del trabajador Elio José Medina, ingreso en fecha 04-08-2017; así mismo hay la demostración de la cuenta individual, actualizada en fecha 03 de noviembre de 2014, la cual se encuentra inserta en el folio 06 de la I Pieza, por lo que al haber una inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de agosto de 2011, así como la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años; no se evidencian cotizaciones desde el año 1999 al año 2010. Además, llama poderosamente la tensión a este Tribunal la existencia del oficio remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual indican, que sirvan gestionar las cotizaciones debidas desde el 19 de febrero de 1999, cosa que no quedo demostrado de los autos. Es por lo que se observa que la empresa no le ha realizado retención para el pago del seguro Social durante dicho pedido, ni quedo evidenciado en los autos que la empresa le haya retenido al trabajador la mismas, durante más de diez años, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar Improcedente dicho petitorio. Y Así se Establece.

4.- Que haya agotado gestiones amistosas para garantizarle las acreditaciones de las cotizaciones individuales, en fecha 19-07-2012 y 21-09-2012, sin que hubiese pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo. De las pruebas promovidas se desprende comunicaciones dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su condición de presidenta la ciudadana Emma T. Jatar Ramos, de la entidad de trabajo PIFAL, C.A, en la cual solicitan, que la protección social deben garantizarle a los trabajadores y del tiempo de servicio prestado en la referida granja, a decidido garantizarle las semana de afiliación no cotizadas durante el periodo que laboro en la referida granja, toda vez que desde el 3 de noviembre de 2011, Pifal, C.A lo afilio y asumió como trabajador y a pesar que este sentenciador observa en dichas comunicaciones, las múltiples gestiones realizadas, no es menos cierto que la Ley Orgánica de de Seguridad Social en su artículo 16 establece lo siguiente:
“El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de Seguridad Social para el registro único obligatorio e identificación de todas las personas y para la afiliación de aquellas que deban cotizar obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, el cual será regulado por un reglamento de esta Ley.
Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.
Quedan comprendidos en el cumplimiento de esta obligación todos los trabajadores, sean funcionarios, empleados u obreros del sector público y del sector privado. En el sector público se incluyen los empleados, cualquiera sea su naturaleza, y obreros al servicio de la administración pública correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos centralizados como de los entes descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.”

Una vez realizado la cita del presente contenido, reconcluye que el empleador tiene la obligación de afiliarlo dentro de los tres primero días hábiles del inicio de la relación laboral, ahora bien, al concatenar los medios de pruebas, los dichos por las partes y el artículo antes descrito, se desprende que el empleador no cumplió con su obligación de realizar la debida afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social, desde el momento que comenzó su relación laboral, es decir, el 04 de marzo de 1997, como fue alegado por la representación del trabajador y reconocido por la demandada; no existiendo una normativa legal que faculte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar retroactivamente dichas cotizaciones, que alcanza a diez años de una supuesta prestación deservicio entre las partes, ya que violentaría el principio de legalidad, por que la administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino a través de un acto ejecutando el contenido de la Ley , es decir, lo que le permite y mande; y no bajo a su libre albedrío, la cual no es valida si no responde a una previsión normativa y siendo que viola el principio de legalidad, el Institutito Venezolano de los Seguros Sociales; no puede gestionar pago de cotizaciones, en fechas que no estén debidamente determinadas a través de los requisitos exigidos como son las Formas 14-100, 14-102 y 14-10, que podría determinar la correspondiente prestación de servicio bajo dependencia, con sus respectivos aportes. Y Así se Establece.

5.- Que no están contemplados normas legales que rigen atribuciones, procedimientos, funciones, y actuaciones en violación al principio de legalidad, por cuanto, por mandato legal, la actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante la infracción del empleador, se limita a la aplicación del procedimiento sancionatorio de multa establecido en la Ley del Seguro y su reglamento. Antes de entrar a conocer las normas legales que rigen las actuaciones del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, se hace necesario traer a colación un artículo de la Constitución de la Republicana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Articulo 86.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Como ya se ha dicho anteriormente el sistema de seguridad social esta regulado por una Ley Orgánica de Seguridad Social, el mismo es de carácter público y por ende las normas que lo regulan son de orden publico, ya que los principios de la institución se fundamenta en la organización social del ordenamiento jurídico, así como, lo establece su artículo 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el carácter público del sistema, esta fundamentado en la Constitución y en el artículo 16, del referido texto legal, con respecto al registro y afiliación en el sistema, como las contingencia amparadas, las establece en su artículo 17 ejusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación, el contenido de los mismos:

“artículo 9 El sistema de Seguridad Social es de carácter publico y las normas que lo regulan son de orden publico”
“Artículo 16 El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de Seguridad Social para el registro único obligatorio e identificación de todas las personas y para la afiliación de aquellas que deban cotizar obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, el cual será regulado por un reglamento de esta Ley.
Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.
Quedan comprendidos en el cumplimiento de esta obligación todos los trabajadores, sean funcionarios, empleados u obreros del sector público y del sector privado. En el sector público se incluyen los empleados, cualquiera sea su naturaleza, y obreros al servicio de la administración pública correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos centralizados como de los entes descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.”

Y siendo que establece de manera legal; en caso de no cumplir con el registro del trabajador, es a través de sanciones como lo establece artículo 86, en sanciones graves en su numeral uno y tres; de la Ley del Seguro Social y por cuanto coexiste una norma legal que regule el pago de manera retroactiva, por el no cumplimiento del patrón de inscribir y realizar las correspondientes cotizaciones a tiempo, al no inscribir al trabajador en el tiempo estipulado en su artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social , es lo que lo que violaría el principio de legalidad de manera que no se puede actuar de manera contraria a lo establecido en la Constitución y normas esenciales que rigen el sistema de seguridad social y nunca por voluntad de individuos. Es por lo que este sentenciador debe indicar que el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, es un ente de la administración pública nacional, comete sus actos a lo indicado en la Constitución y a la Ley que rige la Seguridad Social, todo ello, conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 7 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que los órganos del Poder Público están sujetas a las actividades que realicen con fundamento en la norma suprema y el ordenamiento Jurídico vigente. Y Así se Establece.

En conclusión, al no existir una norma que rija el pago de las cotizaciones de manera retroactiva, antes de la inscripción del trabajador al sistema de seguridad social; es por lo que forzoso es para este sentenciador declarar sin lugar la demandada interpuesta por el ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.480.313, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que al no haber un medio de prueba que determine la existencia de la inscripción al Sistema de Seguridad Social, desde el año 1997, hasta el 3 de agosto del año 2011, haya estado aportando a dicho sistema, o por lo menos haya sido inscrito en el mismo, por lo que se tiene como cierto que la fecha de inscripción en el mismo es a partir del 4 de agosto del año 2011, donde el referido ciudadano puede hacer uso de cualquier asistencia de contingencia ante el Sistema de Seguridad Social, que dependa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que las mismas no son de carácter retroactivo y menos aun cuando el beneficiario no era participe del mismo. Y Así se Declara.

III
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: : PRIMERO: Sin Lugar el llamamiento del tercero interesado, realizado por la parte demandada Sociedad Mercantil PIFAL, C.A, a través de su apoderada judicial abogada BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693, escrito de fecha 24 de febrero del año 2015. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por pago de Cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incoado por el Ciudadano ELIGIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.480.313, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PIFAL, C.A, por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza de lo decidido. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia está siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes de la presente Sentencia, así como también, al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, con copia de la proferida sentencia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años, 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en a los veintinueve días del mes de septiembre de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS.