REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5725.
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.789.916, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACION MACUARE C.A. (COMOCA), sociedad mercantil inscrita el 22 de octubre de 1991, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 40, tomo X, folios 141 al 153.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO CARLO LEAÑEZ, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.
DEMANDADO: PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.875.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MADRIZ, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
Se dio por recibido el presente expediente el 1° de junio de 2017 (f. 73), con motivo de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017, por el Juez Superior Accidental, abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, que declaró sin lugar la recusación formulada por el ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, asistido del abogado OSWALDO MADRIZ, contra quien suscribe, surgida en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A. (COMOCA), contra el recusante, y que fuera declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción judicial, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 29 al 32), y recurrida dicha sentencia, es por lo que sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Cursa del folio 1 al 2, escrito de solicitud, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A. (COMOCA), asistido del abogado ROBERTO LEAÑEZ, mediante la cual a los fines de preparar la vía judicial en contra de la sociedad mercantil PADIOS C.A., inscrita el 28 de octubre de 2011, ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 27 tomo 30-A, representada por el demandado, ciudadano PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ requiere la citación del mencionado ciudadano, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y SU FIRMA EXTENDIDA, al igual que la de él, en el documento privado suscrito el 18 de junio de 2014, mediante el cual se acordó la preparación de compraventa de un inmueble propiedad de su representada identificado como LOTE B, del parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO “SANTA CLARA”, ubicado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, protocolizado el 15 de diciembre de 2009, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 33, tomo 36, ratificado mediante documento inscrito bajo el Nº 25 folios 166, tomo 4, protocolo de trascripción del año 2010 del mismo Registro Inmobiliario, en el cual, en el primero de los documentos cuyo reconocimiento se pide, está referido a la entrega por parte del demandado de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que debían ser depositados en la cuenta corriente Nº 01050104181104039575, del Banco Mercantil cuyo titular es él, los cuales tenían por finalidad el pago de gastos y reserva de venta del inmueble objeto de la negociación y que se consideraba como indemnización en caso del incumplimiento del accionado, los cuales no fueron jamás depositados en dicha cuenta, ni entregados por cualquier otro medio lícito y en moneda de legal circulación en el país, en la misma oportunidad de suscripción del contrato, que adicionalmente el contrato dispone la condición de plazo para el pago del monto total de la venta, pactado en documento por separado que forma parte integrante del documento cuyo reconocimiento se pide, acompañado a la presente solicitud, que no era mas de noventa (90) días contados a partir de la fecha del referido documento, acompañado al presente libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos del folio 3 al 13.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 15), el Tribunal de la causa, le dio entrada a la solicitud formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, asistido del abogado ROBERTO LEAÑEZ y acordó la citación del demandado PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, quien fue debidamente citado, según diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 (f. 17) suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, en la cual consignó recibo de boleta de citación (f. 18).
Según escrito de fecha 19 de noviembre de 2017, que riela del folio 19 al 24, se evidencia que el demandado, en su carácter de Presidente de la empresa PADIOS C.A., asistido por el abogado OSWALDO MADRIZ, solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2014, y en consecuencia, la reposición de la causa, al estado que se dicte nuevo auto de admisión, dadas las flagrantes violaciones de orden constitucional, orden público y legales indicadas, esto es: que la pretensión de reconocimiento de instrumento privado contentivo de la preparación de compraventa venta, como lo indicó el demandante en su libelo, está calificada como un contrato preparatorio, definido por la doctrina de Nicolás Vega Rolando, en su Libro de Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano (págs. 16 al 19), como aquél que permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente por dificultades económicas, no puede celebrarse en ese momento, teniendo como objeto preparar un contrato que no se quiere o no se puede realizar en ese momento, y que la obligación que engendra es de “hacer”, o sea prestarse a la celebración de un contrato futuro; indicó que ese mismo autor, ha sostenido que un contrato preparatorio, es la promesa bilateral de venta, la cual se da, cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado; y aquel a quien se ha dirigido esta promesa, se compromete por su parte a contrario en el precio establecido; que este tipo de negocio es conocido como contrato preliminar, que solo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas. De modo, que no cabe dudas, que del instrumento privado que se pide se reconozca, derivan consecuencias de cumplimiento o incumplimiento de contrato de llegarse a demostrar en un juicio aparte, judicialmente se puede pedir la ejecución o la resolución de ese supuesto contrato conforme al artículo 1167 del Código Civil, y no, como maliciosamente pretende el demandante en nombre de la empresa que representa que se aplique el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de exigirse una cantidad líquida y exigible. Aunado a ello, señaló otras doctrinas venezolanas que deben aplicarse cuando se pretenda ante un Tribunal el reconocimiento de un procedimiento privado e ilustró al Tribunal con múltiples jurisprudencias, tomando en cuenta que el orden público, es el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y como quiera que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento especial, destinado al reconocimiento por vía principal, el mismo deberá sustanciarse a través del procedimiento ordinario, observando las normas que establece el legislador para el reconocimiento por vía incidental. Finalmente indicó, que los vicios nombrados provocan violaciones de orden constitucional porque bien es sabido que la garantía del debido proceso impone que se sigan las reglas del procedimiento predeterminado por la ley para la tramitación de los asuntos que se sometan al conocimiento de los Tribunales, por lo que el Tribunal deberá revisar su actuación en la tramitación de la pretensión del demandante JOSE RAFARL TALAVERA en nombre de la empresa CORPORACION MACUARE, C.A. (COMOCA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por existir claras violaciones de orden constitucional al seguirse un trámite indebido, y de orden público procesal al subvertirse el orden lógico del proceso.
Del folio 25 al 27, se evidencia escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, presentado por el demandante, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A. (COMOCA), asistido del abogado ROBERTO LEAÑEZ, en el cual, indicó: Que la procedencia de la solicitud planteada, tiene como finalidad preparar la vía ejecutiva, atendiendo a la norma adjetiva civil establecida en su artículo 630 que establece los requisitos de procedencia de dicha acción y el artículo 631 eiusdem, que prevé la preparación de la vía ejecutiva; que el instrumento cuyo reconocimiento se pide, para preparar la vía ejecutiva cumple con los requisitos exigidos, como serían una obligación de pago de una cantidad de dinero por parte del deudor, la cual debía cumplirse en el mismo momento de la firma del documento, esto es, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), suscribiéndose otro instrumento contentivo del monto para la venta del inmueble optado a compra, señalando que la cantidad indicada debía se depositada de inmediato por el deudor a su cuenta, como representante de la CORPORACION MACUARE, C.A., y cuyo depósito no se realizó, lo que constituye no solo una deuda aceptada, sino que la misma es una deuda líquida y exigible desde el mismo momento de su aceptación por parte del deudor al suscribir el instrumento y que no formaba parte del monto pactado para la compraventa del inmueble, sino un monto para el pago de obligaciones asumidas por el deudor y que en caso de no celebrarse la venta definitiva del inmueble en el plazo estipulado el monto que debía depositar y que no lo hizo quedaba a favor del acreedor, es decir de su representado; que no se estaba en presencia de una acción que deba resolverse por la vía del procedimiento ordinario por cumplimiento o resolución de contrato como lo pretende hacer ver el accionado, pues, desde el principio fue clara la fundamentación de la solicitud, del reconocimiento de la firma y del contenido del instrumento sometido a ello, que por análisis de la posición asumida por el llamado a reconocer, se debe tener por reconocido el instrumento privado. Que solicita se niegue la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y que se pretenda sustanciar la acción por el procedimiento ordinario y se tenga por reconocido el instrumento privado dada la conducta confesa por parte del accionado y sea condenado en costas del proceso.
Riela al folio 28, poder apud acta otorgado por el demandado al abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.804.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento (f. 29 al 32).
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, que riela del folio 33 al 34 del presente asunto, se evidencia que el abogado Oswaldo Madriz, actuando en representación del demandado, en su carácter de Presidente de PADIOS, C.A., compareció a manifestar que reconoce única y exclusivamente su firma estampada en el documento que corre inserto al folio 3 del presente asunto, de fecha 18 de junio de 2014, el cual reza claramente que “CORPORACIÓN MACUARE, C.A., le ofrece en venta a PADIOS, C.A., un inmueble denominado LOTE “B”, del Parcelamiento TOWN-HOUSE-CORO “SANTA CLARA” ubicado en esta ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el demandado se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 35).
Se evidencia al folio 36, recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, actuando en representación del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el 24 de noviembre de 2014. Recurso que fue ratificado el 27 de noviembre de 2014 mediante diligencia (f. 37).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa oyó libremente el recurso de apelación interpuesto, ordenando remitir el presente asunto a esta Alzada (f. 40).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para que las partes presentaran informes (f. 42).
Abocada quien suscribe al conocimiento de la causa (f. 43), en fecha 8 de enero de 2015, fue recusada por el demandante PEDRO GARCIA HERNANDEZ, asistido del abogado Oswaldo Madriz, fundamentado en los ordinales 4, 5 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con anexos del folio 45 al 51; recusación que fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, por el Juez Suplente abogado Esgardo Bracho Guanipa, indicando por auto de fecha 26 de mayo de 2017, que cesan sus funciones y que la sustanciación y el conocimiento de la causa corresponde a quien suscribe (f. 68-72).
Por auto de fecha 1° de junio de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el término de veinte (20) días de despacho para presentar informes; vencido dicho lapso según el computo practicado, ninguna de las partes compareció a presentar los mismos, dejándose constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 73-74).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el solicitante ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A. (COMOCA), solicitó a los fines de preparar vía judicial en contra de la sociedad mercantil PADIOS C.A., representada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, la citación del mencionado ciudadano, para que RECONOCIERA EL CONTENIDO Y SU FIRMA EXTENDIDA, al igual que la de él, en el documento privado suscrito el 18 de junio de 2014, mediante el cual se acordó la preparación de compraventa de un inmueble propiedad de su representada identificado como LOTE B, del parcelamiento TOWN-HOUSE-CORO “SANTA CLARA”, ubicado en esta Ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, descrito en documento protocolizado el 15 de diciembre de 2009, ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 33, tomo 36, ratificado mediante documento inscrito bajo el Nº 25 folios 166, tomo 4, protocolo de transcripción del año 2010 del mismo Registro Inmobiliario, en el cual, en el primero de los documentos cuyo reconocimiento se pide, está referido a la entrega por parte del demandado de la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que debían ser depositados en la cuenta corriente Nº 01050104181104039575, del Banco Mercantil cuyo titular es él, los cuales tenían por finalidad el pago de gastos y reserva de venta del inmueble objeto de la negociación y que se consideraba como indemnización en caso del incumplimiento del accionado, los cuales no fueron jamás depositados en dicha cuenta, ni entregados por cualquier otro medio lícito y en moneda de legal circulación en el país, en la misma oportunidad de suscripción del contrato, que adicionalmente el contrato dispone la condición de plazo para el pago del monto total de la venta, pactado en documento por separado que forma parte integrante del documento cuyo reconocimiento se pide, acompañado a la presente solicitud, que no era mas de noventa (90) días constados a partir de la fecha del referido documento, acompañado al presente libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito de solicitud acompañó los siguientes documentos:
1.- Documento privado de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.789.916, actuando con el carácter de Presidente de CORPORACIÓN MACUARE C.A., sociedad mercantil inscrita el 22 de octubre de 1991, ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 40, tomo X, folios 141 al 153, ofrece en venta a PADIOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Coro, estado Falcón, inscrita el 28 de octubre de 2011, ante el Registro Mercantil del estado Falcón, bajo el Nº 27, tomo 30-A, cuarto trimestre del año respectivo, Registro de Información Fiscal J-40004712-9, representada por PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.137.875, un inmueble denominado LOTE B, del parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO “SANTA CLARA”, ubicado en esta ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, inscrito el 15 de diciembre de 2009, ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 33, tomo 36, ratificado mediante documento inscrito bajo el Nº 25, folios 166 del tomo 4, protocolo de trascripción del año 2010, del mismo Registro Inmobiliario, ubicado dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de Corporación Macuare C.A; Sur: Lote “A” del Parcelamiento; Este: calle Prolongación Manaure; y Oeste: inmueble de “Coro Bowling Center C.A”, de por medio terrenos de Corporación Macuare C.A.; donde se establece que en el caso de aceptar la oferta, como prueba de ello depositará en la cuenta corriente N° 0105 0104 18 1104 039575 del Banco Mercantil a nombre de José Rafael Talavera, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y en el transcurso de los noventa (90) días subsiguientes deberá concretarse la venta, en caso contrario la cantidad entregada en garantía queda en beneficio de su representada como indemnización por su incumplimiento; igualmente establece que en virtud de esa oferta, PADIOS, C.A. podrá realizar todo tipo de diligencias y gestiones que conduzcan a la ejecución del proyecto, sin que CORPORACIÓN MACUARE, C.A., tenga responsabilidad alguna en los compromisos u obligaciones que pueda haber asumido PADIOS, C.A., en el caso que no se concrete la venta a que se contrae el documento; del cual se solicita el reconocimiento de su firma.
2.- Documento privado de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, actuando con el carácter de Presidente de CORPORACIÓN MACUARE C.A., y PADIOS C.A., representada por PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, convienen en la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 24.460.000,00), como precio de venta de un inmueble denominado LOTE B, del parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO “SANTA CLARA”, identificado en el documento anterior, indicando que éste forma parte de la negociación que tienen adelantada, y para el cual existe un instrumento también de carácter privado suscritos por las partes en esa misma fecha; acompañado como complemento del documento anterior.
3.- Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutos de la empresa CORPORACIÓN MACUARE, C.A., inscrita el 22 de octubre de 1991, ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 40, folios 141 al 153, Tomo X, llevado por la Secretaría de ese Juzgado (f. 5 al 13).
El Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 24 de noviembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
(…) De lo anteriormente transcrito se desprende que, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido exigible y que tiene lugar cuando se presenta un instrumento público u/o un instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el solicitante para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo, vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que, sólo en esos casos que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, para preparar la vía ejecutiva, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación y siendo que en el presente caso el contrato acompañado junto al escrito libelar de la solicitud, se refiere a un documento de “preparación de Venta y/o oferta de venta”, no verificándose que existiera una cantidad líquida y exigible como tal, por lo tanto no estando cubiertos los requisitos para procederse a preparar la vía ejecutiva, a la que se establece en el artículo 631 ejusdem, por lo que mal podría tramitarse a través de la jurisdicción voluntaria el reconocimiento de contenido y firma para preparar tal vía, tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales.
Aunado a ello, tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal, en consecuencia esta Juzgadora considera que para el reconocimiento de documento de “preparación de Venta y/o oferta de venta”, celebrado de manera privada entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA y el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, no es procedente la jurisdicción voluntaria y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado por considerar que del documento del cual se solicita el reconocimiento no se verifica la existencia de una cantidad líquida y exigible, por lo que no están llenos los requisitos para procederse a preparar la vía ejecutiva, así como por no llenar los extremos de admisibilidad del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado fue fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser adminiculado con el artículo 630 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de una firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
(…)
De acuerdo a las anteriores normas, el procedimiento por vía ejecutiva debe fundamentarse en documento público, auténtico o instrumento privado reconocido por el deudor, del cual se derive la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible; estableciendo la segunda de las citadas normas, que con el objeto de preparar esta vía ejecutiva, el acreedor puede pedir el reconocimiento de la firma extendida en documento privado, debiéndose entender que tal documento privado debe contener la obligación del pago de una suma líquida y de plazo vencido; en el entendido que si el reconocimiento del instrumento es para preparar la vía ejecutiva, tal documento debe reunir las características del documento requerido para demandar por esa vía; es decir, el instrumento debe probar clara y ciertamente la obligación demandada, por lo que debe ser expreso y derivar del mismo título; pues no podrá pretenderse que la prueba se producirá en el debate probatorio del juicio ordinario que paralelamente se desarrolle a la ejecución anticipada, por lo que el instrumento debe resultar suficiente por sí mismo para probar la existencia de la obligación, y las características de liquidez y exigibilidad del crédito.
En relación a la liquidez de la obligación, se observa que la misma debe estar especificada en el título de modo cierto, debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes, sea que consista el mismo título en un solo instrumento o en varios que se complementen; la cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o determinable a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones.
En el presente caso, el solicitante a los fines de preparar la vía ejecutiva, pide el reconocimiento de la firma extendida en un documento privado contentivo de una oferta de venta de un inmueble, donde se establecen los siguientes supuestos: a) en el caso de aceptar la oferta por parte de PADIOS, C.A., como prueba de ello depositará en la cuenta corriente a nombre de José Rafael Talavera, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), debiendo concretarse la venta en el transcurso de los noventa (90) días subsiguientes, b) en caso de no concretarse la venta en el lapso estipulado, la cantidad entregada por PADIOS, C.A. en garantía, queda en beneficio de CORPORACIÓN MACUARE, C.A., como indemnización por su incumplimiento; de lo que se colige que tratándose de una oferta de venta, el depósito de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), demostraría la aceptación de la oferta, cuya venta debería concretarse dentro de los noventa días siguientes, y en caso de no verificarse la misma, tal cantidad quedaría en beneficio de la solicitante como justa indemnización.
Así tenemos que en relación a la liquidez del crédito, en el contrato se especifica con claridad que la empresa PADIOS, C.A., debía realizar un depósito por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la cuenta corriente del representante de la empresa CORPORACIÓN MACUARE, C.A., con lo cual se demostraría la aceptación de la oferta, es decir, dicho depósito esta sujeto a la condición de aceptación de la oferta; por otra parte no se evidencia que efectivamente dicho depósito se hubiere efectuado; así como tampoco del documento en cuestión se evidencia que durante el lapso de los noventa (90) días estipulados, el hoy solicitante hubiere dado cumplimiento a su obligación, lo cual es necesario que derive del mismo instrumento, cuando se trata de obligaciones bilaterales, como en el presente caso, donde las partes suscribieron un contrato de oferta de venta de un inmueble; es decir, del documento en cuestión no se deriva de manera clara y cierta la obligación de pagar el monto indicado, por lo que se concluye que no es de los documentos a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato, no pueden ser tramitadas a través de procedimiento de intimación o por vía ejecutiva, por cuanto tales pretensiones procesales no pueden ser asimiladas al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales requieren del cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que la parte actora para reclamar el cobro de bolívares derivado de un contrato, debe demandar el cumplimiento o resolución de ese contrato, y no optar por el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, pues con ello quebranta las formas procesales establecidas legalmente, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la presente solicitud de preparación de la vía ejecutiva; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSE RAFAEL TALAVERA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMOCA), mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/09/2017, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ
Sentencia N° 164-S-19-09-17.-
AHZ/JV/jessica.-
Exp. Nº 5725.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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