REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6312
DEMANDANTE: JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.301.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.268.
DEMANDADA: ROSA INES LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 9.931.589.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Roberto Jesús Medina Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE, contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE contra la ciudadana ROSA INES LUGO ROMERO.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito de demanda con sus respectivos anexos a los folios 6 al 47, presentado por el abogado Roberto Jesús Medina Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE, en el cual alega: Que su representado es propietario de un inmueble, constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle 5 de julio de la urbanización Jorge Hernández, de la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, con una superficie de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (84,50 mtrs2); cuyo terreno mide dieciséis metros de frente por veinte metros de fondo, para una superficie total de trescientos veinte metros cuadrados (320 mtrs2), e inscrita en el Código Catastral N° 112501U01006003019 y cuyos linderos y medidas son las siguientes; Norte: Casa y solar que son o fueron de Tomasa Ramona García. Sur: Su frente, calle 5 de julio. Este: casa que es o fue de Bernardo Bracho. Oeste: casa que es o fue de José Navega; que el deslindado inmueble le pertenece a su mandante según consta por compra realizada a Evelin Maritza García Querales, titular de la cedula de identidad N° 11.800.418, en fecha 26 de julio de 2016, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, bajo el N° 38, Folios del 161 al 163, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2016; que como se advierte en la inspección judicial realizada en fecha 26 de octubre del año 2016, con el auxilio del Tribunal del Municipio Zamora del estado Falcón, con sede en Cumarebo, la ciudadana Rosa Inés Lugo Romero, dice ser la propietaria por se heredera de la ciudadana Maria Francisca de Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 1.967.867, manteniendo ocupada la vivienda con otras personas al cuido, realizando actividades que inducen a pensar que pretende apropiarse de la misma; que a pesar de los esfuerzos realizados por su mandante por reivindicar de manera amistosa su propiedad, los ocupantes se niegan a reconocer sus derechos y a hacer la entrega material del referido inmueble, presentándose públicamente y notoriamente como propietarios del inmueble; que dichos ciudadanos han actuado con mala fe, por cuanto saben que el inmueble descrito pertenece a su representado y aun así continúan sin querer hacer la entrega material y ocupándolo sin ningún titulo y sin ninguna autorización por parte de su representado ni derecho alguno para detentarlo. Fundamentaron la presente acción en el Articulo Nº 547 y 548 del Código Civil y finalmente solicitan: que sea declarado por el tribunal que su mandante es el propietario único y exclusivo del inmueble; que sea declarado por el tribunal que detenta indebidamente el inmueble propiedad de su mandante y que no tiene ningún derecho o titulo para ocupar el inmueble ya descrito; que le sea restituido sin plazo alguno dicho inmueble; que el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida de secuestro sobre el inmueble descrito ut supra. Estiman la presente demanda por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes en Unidades Tributarias a sesenta y seis mil seiscientos setenta y seis con 66/100 (66.666,66 U.T). Anexos consignados: 1.- Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2016, bajo el N° 21, tomo 261, folios del 98 al 101 otorgado por el ciudadano Jhonny Eduardo Arias Conde a los abogados Roberto Jesús Medina Sánchez y Pedro Luís Naveda Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.268 y 25.879. (f. 6-9). 2.- Documento de compra-venta mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero, del estado Falcón, bajo el N° 38, folios del 161 al 163, Protocolo Primero, tomo I, Tercer Trimestre del año 2016, realizada por la ciudadana Evelin Maritza Mencia Querales al ciudadano Jhonny Eduardo Arias Conde. (f. 10-12). 3.- Inspección Judicial N° 10/18/02016 ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero. (f. 13-44). 4.- Copia certificada de certificación de propietarios, suscrita por la abogada Octavia G. Colina G, en su carácter de Registradora Inmobiliaria Titular de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, emitida en fecha 16 de febrero de 2017. (f. 45-47)
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2017, el tribunal de la causa declaró Inadmisible la acción de reivindicatoria, presentada por el ciudadano Roberto Jesús Medina Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante (f.48 al 49).
En fecha 17 de mayo de 2017, el abogado Roberto Jesús Medina Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra decisión de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 50); la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de mayo del 2017, y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada (f. 52 al 53).
El día 24 de mayo de 2017, este Tribunal le da entrada a al presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentar informes; y vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en fecha 22 de junio del año 2017, se deja constancia que compareció el abogado Roberto Jesús Medina Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de presentar los informes respectivos (f. 55 al 60).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 7 de julio del año 2017 se deja constancia que han transcurrido ocho días de despacho del lapso para presentar observaciones; fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 61).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El apoderado judicial del actor ciudadano JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE, a través de la presente acción reivindicatoria pretende que la ciudadana ROSA INÉS LUGO ROMERO, le restituya a su representado un bien inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicadas en la calle 5 de julio de la urbanización Jorge Hernández, de la ciudad de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, según se evidencia de documento debidamente registrado, que la ciudadana ROSA INÉS LUGO ROMERO, dice ser la propietaria por ser heredera de la ciudadana Maria Francisca de Lugo, manteniendo ocupada la vivienda con otras personas al cuido, realizando actividades que inducen a pensar que pretende apropiarse de la misma; que a pesar de los esfuerzos realizados por su mandante por reivindicar de manera amistosa su propiedad, los ocupantes se niegan a reconocer sus derechos y a hacer la entrega material del referido inmueble, y continúan ocupándolo sin ningún titulo y sin ninguna autorización por parte de su representado ni derecho alguno para detentarlo.
Ahora bien, se observa que el Tribunal a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) De lo antes expuesto se observa que, para acudir a la vía jurisdiccional debe la parte actora efectuar el tramite respectivo por ante el órgano administrativo competente, siendo el procedimiento administrativo el tramite previo a la demanda por ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, a los fines respectivos, por lo que mal puede esta Juzgadora admitir la presente demanda cuando no cumple los requisitos establecidos en la ley especial, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y si se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Reivindicatoria, presentada por el ciudadano ROBERTO JESUS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.309.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.268, actuando en el carácter de apoderado judicial del Ciudadano JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.301.702, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”
Se evidencia de lo anterior, que la jueza a quo declaró Inadmisible la acción reivindicatoria de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que debió agotarse la vía administrativa para activar la vía judicial en la cual se pretenda la perdida de posesión, de la ocupación o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, así pues, la misma debe interponerse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat; por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a verificar su procedencia.
En este sentido, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo a lo anterior, tenemos que existe prohibición expresa referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley, sino previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos respectivos.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Y el artículo 10° ejusdem:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2012-000712 de fecha 17/04/2013, se estableció lo siguiente:
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
…omissis…
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (subrayado de este Tribunal).
En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la normativa y jurisprudencia supra transcritos, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la demandada, en el entendido que en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de la entrega material del inmueble al demandante, tal como se solicita en el escrito libelar; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar de la demandada de autos ciudadana ROSA INÉS LUGO ROMERO, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; no pudiéndose determinar en este caso si la misma es ocupante legítima o no, pues tal pronunciamiento corresponde al fondo de la controversia; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROBERTO JESUS MEDINA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACION, intentada por el ciudadano JHONNY EDUARDO ARIAS CONDE contra la ciudadana ROSA INES LUGO ROMERO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/09/17, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ
Sentencia Nº 165-S-20-09-17.-
AHZ/YTB/Diana.-
Exp. Nº 6312.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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