REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6325

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., inscrita el 22 de marzo de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 34-A-Pro, Registro de Información Fiscal Nº J-31523790-3.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO OCHOA ALVAREZ, CARLOS GUILLERMO PADRON, MARIA SABRINA MUÑOZ, LAURA VEIGA HERNANDEZ, MOREIRA SALVATIERRA, AUDRA LUGO IGLESIAS e IVONNE ALEJANDRA ARAQUE, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 34.941, 31.250, 31.270, 75.469, 125.204, 112.132 y 164.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YARAMIS IMPORT C.A., inscrita el 13 de septiembre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 42, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES: FELIX IRINEO SANCHEZ PADILLA, GABRIEL IRENEO SANCHEZ MANZANARES, WILMER ALEXANDER RUIZ SALAS y PEDRO LARA HURTADO, abogados en ejercicio legal inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 12.472, 168.185, 191.901 y 28.750.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (SUSPENSIÓN DE EJECUCION DE SENTENCIA).


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Sanabria Muñoz, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.270, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la recurrente contra la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A.
Del folio 1 al 10, cursa sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por esta Alzada, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Sanabria Muñoz, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.270, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016; REVOCÓ la decisión de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el entonces Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo (local comercial) interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A., contra la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A., y CON LUGAR la demanda por DESALOJO (local comercial) seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A., representada por el ciudadano RAMES CHATLANI CHATLANI contra la sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A., representada por el ciudadano HASSAN NAJI ANKA. En consecuencia, se condenó a la demandada sociedad mercantil YARAMIS IMPORT C.A., a desocupar y entregar libre de personas y bienes, de manera inmediata al demandante INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A., el inmueble arrendado constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los Nos. 1 y 2, en el Centro Comercial La Fortaleza, ubicado en el Sector El Cardón, municipio Carirubana del estado Falcó, el primero con un área de 158 mts2, divididos en dos niveles; los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión, delimitado dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con calle el Carmen; Sur: calle de circulación con frente a la autopista Coro-Punto Fijo; Este: con calle principal de El Cardón y Oeste: con calle El Encanto.
Riela del folio 11 al 12, diligencia de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, actuando en representación de la demandada de autos, mediante la cual solicitó con fundamento en el artículo 3° del Vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el carácter jurisdiccional general como garantía de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se abstenga de decretar, previa petición de la actora, cuando lo haga, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia de esta Alzada del 27-10-2016, amparado en las siguientes decisiones judiciales: Primero: Medida Cautelar de Permanencia Inquilinaria en la posesión decretada a favor de YARAMIS IMPORT C.A., como arrendataria de los locales comerciales número 1 y 2, en el Centro Comercial La Fortaleza, ubicado en el sector El Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, hasta que finalice el proceso, mediante auto interlocutorio de fecha 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por continuación de la relación arrendaticia sigue su representada contra OMAR NASR HAMZE, NIDAL NASR HAMZE y la aquí demandante INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A. Segundo: Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 3 de mayo de 2016, homologatoria del convenimiento judicial formulado por los codemandados OMAR NASR HAMZE y NIDAL NASR HAMZE en la referida causa de continuación de la relación arrendaticia, sustanciada en el expediente Nº 8932. Tercero: solicitó el pronunciamiento expreso y a la brevedad posible sobre la abstención solicitada, dado que resulta evidente la imposibilidad legal judicial que existe para que se ponga en estado de ejecución la referida sentencia de esta Alzada, menos aun que su mandante cumpla voluntariamente con el fallo y menos aún en mayor grado que proceda a la ejecución forzada. Cuarto: a la actora INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A, le corresponde intervenir en el proceso en el cual se decretó la medida cautelar innominada a favor de su representada y se produjo el convenimiento de los otros dos referidos codemandados, ciudadanos OMAR NASR HAMZE, NIDAL NASR HAMZE, ejerciendo los medios impugnativos idóneos previstos en la respectiva ley procesal contra ambas decisiones judiciales, la medida cautelar innominada y el auto homologatorio del convenimiento, para así despejar y hacer libre el camino de la ejecución del fallo de la Alzada.
Por auto de fecha 25 de enero de 2017 (f. 13 al 14), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con vista a los alegatos de las partes, formulados mediante diligencia, por el abogado Félix Irineo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada YARAMIS IMPORT C.A., donde manifiesta su resistencia al decreto de ejecución, por la existencia de una medida cautelar innominada de permanencia Inquilinaria en la posesión a favor de su representada, sobre los locales comerciales 1 y 2 del Centro Comercial La Fortaleza ubicado en el sector El Cardón, municipio Carirubana del estado falcón, sobre los que recae la entrega ordenada por la referida sentencia definitiva, medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, en el juicio que por Continuación de Relación Arrendaticia sigue YARAMIS IMPORT C.A., contra OMAR NASR HAMZE, NIDAL NASR HAMZE e INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A, ante el mencionado Juzgado; y también por la existencia de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologatoria de convenimiento de continuación de relación arrendaticia sobre los mismos locales comerciales ordenados entregar por el fallo objeto de la solicitud de estado de ejecución, dictada por el mismo Juzgado en el referido juicio de continuación de relación arrendaticia sobre los mismos inmuebles en fecha 3 de mayo de 2016, como fundamento de su resistencia solicita la abstención a la ejecución del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y la diligencia presentada por la abogada MARIA SABRINA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante INVERSINES EL PORVENIR 2006, C.A., donde solicita se proceda a la ejecución conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2016 y se fije un plazo para el cumplimiento voluntario y además solicita se deseche y desestimen los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada, donde manifiesta su resistencia al decreto de estado de ejecución, consideró aplicable lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que la demandante INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., conteste en el día de despacho siguiente a aquella fecha (25-01-2017), lo que a bien tenga que alegar sobre la resistencia o petición de la parte demandada YARAMIS IMPORT C.A., a su solicitud de procederse a la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 524 eiusdem.
Riela del folio 15 al 18, sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes efectuadas por la representación judicial de YARAMIS IMPORT C.A., referidas a la resistencia del pronunciamiento del decreto de ejecución de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por esta Alzada; poniendo en estado de ejecución la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27-10-16.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 19), el Tribunal de la causa a solicitud de parte, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, para que efectúe el cumplimiento voluntario, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 20 al 29, se evidencia escrito de fecha 3 de abril de 2017, mediante el cual, el abogado Félix I. Sánchez Padilla, actuando en representación de la parte demandada, indicó: Que por tener a su favor, un vigente decreto cautelar y convenimiento homologado, no impugnados, como consta fehacientemente probado en autos, de permanencia inquilinaria en la posesión de los inmuebles objeto de la ejecución de desalojo y continuación de la relación arrendaticia, a que conllevaría el incumplimiento voluntario exigido y fijado, su representada YARAMIS IMPORT C.A., no dará cumplimiento voluntario a la condena a que se contrae el dispositivo TERCERO de dicha sentencia definitivamente firme de desocupar y de entregar libre de personas y bienes, de manera inmediata al demandante INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., el inmueble arrendado, constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2 en el Centro Comercial La Fortaleza, ubicado en el sector El Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, descritos con anterioridad. Asimismo indicó, que su representada YARAMIS IMPORT C.A., está impedida por mandato jurisdiccional que le concedió protección o tutela cautelar y convenimiento homologado que le permite continuar la relación arrendaticia, para cumplir voluntariamente y aún forzosamente, la desposesión de los locales comerciales que ocupa como arrendataria identificada en autos, hasta tanto, la medida cautelar innominada decretada a su favor y que le protege, además el auto de composición procesal, sean revocados o suspendidas o dejados sin efecto, mediante auto expreso por el Tribunal que los dictó y le sean notificada y consignada su revocatoria o fenecimiento en los autos para que pueda cumplirse, en forma voluntaria o mediante ejecución forzosa, su desocupación y entrega libre de personas y bienes los poseídos inmuebles, por lo que su representada, se resiste y opone al cumplimiento voluntario que se produciría con la entrega de los inmuebles, oposición que fundamenta en las actuaciones judiciales, y formalmente solicitó en el lapso de cumplimiento voluntario, dictado por auto que no es de mero trámite y luego enmendado, indicó que la suspensión de la etapa de ejecución de sentencia, es procedente conforme a los argumentos de hecho y de derechos, descritos, esto es: 1) Tutela judicial efectiva cautelar vigente, pues, su representada está amparada y tutelada judicialmente con las dos (2) decisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, no impugnadas, ambas suscritas como secretaria titular de dicho Juzgado que las emitió por la Juez temporal abogada MARALY MARIN LOPEZ funcionaria que irrespetando su vigencia, la inviolabilidad de la jurisdicción y la autonomía e independencia de los jueces que exige respeto a sus decisiones conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puso en estado de ejecución la sentencia definitiva del 27 de octubre de 2016, en grosera violación de la conciencia y seguridad jurídica de la tutela judicial efectiva, de las garantías constitucionales al debido proceso cautelar, incidental y general, así como de la defensa, aparte de que, incurrió en una evidente subversión procesal ya que luego de haber dictado el irrito auto de fecha 2 de marzo de 2017, que puso en estado de ejecución la sentencia sin haberse solicitado su aclaratoria o ampliación ante la omisión de lapso para su cumplimiento voluntario, advertida como fue de su inmodificabilidad toda vez que se trataba de un auto decisorio y no de mero trámite, lo modificó, otorgando por auto de fecha 24 de marzo de 2017 un lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario del fallo que feneció. 2) Solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia por motivo de excepción, diferente a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los motivos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución, una vez comenzada, no son taxativos, pues, el legislador de haberlo querido así, debió indicar en la frase final, en vez de “(…) excepto en los casos siguientes…”, establecer la frase que no dejara lugar a dudas de que son los únicos casos, como sería la de: “(…) excepto en los únicos casos siguientes…” aparte de que el artículo 533 eiusdem, tomando como referencia las incidencias que surjan con ocasión de los dos casos de excepción establecidos como posibles para la suspensión de la ejecución, establece que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de ese Código” norma ésta que posibilita la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia por motivos diferentes a los expresamente señalados en el artículo 532 eiusdem y que de solicitarse, como formal y expresamente lo solicita en nombre de su representada, por estar jurisdiccionalmente tutelada y protegida por una medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria en los inmuebles sujetos a desalojo, por la dispositiva de la sentencia definitiva y convenimiento homologado, que le permite continuar la relación arrendaticia sobre los inmuebles, obviamente, dará lugar a una incidencia en la etapa de ejecución de la sentencia, que por imperio legal, se tramitará y resolverá por procedimiento incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita se haga, por lo que solicitó la aplicación al caso de autos, de la existencia del supuesto de excepción distinto a los dos expresamente establecidos en el artículo 532 eiusdem, concatenado a la aplicación del criterio casacional de nuestro máximo Tribunal de justicia de fecha 23 de marzo de 2010 expediente Nº 09-488, que decidió que con la declaratoria de fraude también se suspende la ejecución de sentencia. 3) Incidencia en fase de ejecución conforme al artículo 533 y la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicha norma adjetiva, solicitó la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la incidencia que surge con motivo de la oposición que hace en nombre de su representada YARAMIS IMPORT C.A., a cumplir voluntariamente con la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2016, sobre la desocupación y entrega de los inmuebles a que se contrae su numeral Tercero de su parte dispositiva, ya que su posesión está protegida y tutelada por un decreto cautelar jurisdiccional de permanencia que cursa en autos, vigente como se probó con la prueba de informes evacuada en la incidencia previa a la irrita puesta en ejecución por auto expreso de la referida sentencia definitiva, por lo que solicita a la parte ejecutante INVERSIONES EL PORVENIR C.A., conteste la oposición fundada en instrumentos públicos y se resuelva como lo ordena el artículo aplicado para la efectividad de la tutela jurisdiccional que le fue decretada a su representada, e respeto a la tutela judicial efectiva que le favoreció con el decreto cautelar y la homologación del convenimiento.
Por auto de fecha 3 de abril de 2017 (f. 30), el Tribunal de la causa emplazó a la parte demandante INVERSIONES EL PORVENIR 2006 C.A., para que conteste lo que ha bien tenga que alegar sobre la oposición al cumplimiento voluntario de la sentencia formulado por la parte demandada YARAMIS IMPORT C.A.
Del folio 32 al 36, se evidencia sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual suspendió temporalmente la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de octubre de 2016 por esta Alzada, en su fase de cumplimiento voluntario, hasta que la parte demandante ejecutante, consigne a los autos la prueba idónea que demuestre que los autos o decisiones judiciales que tutelan a la demandada en la posesión inquilinaria de los inmuebles objeto de la condena de desocupación y entrega, hayan sido revocados o cesado en sus efectos de norma definitiva. Fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación (f. 37), escuchado en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada (f. 40).
En fecha 22 de junio de 2017 (f. 44), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes. Vencido dicho lapso, según el computo practicado (f. 63), se dejó constancia que la parte demandada los presentó (f. 45 al vlto. del 63). Y que vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 64).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en el auto interlocutorio de fecha 7 de abril de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
Las anteriores precisiones las hace el sentenciador de este Tribunal para, aplicándolas al caso de autos, resaltar y sostener que los casos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que suspenden la continuación de la ejecución de sentencia, ya comenzada, no son taxativas, pues, aunadas a la inferida de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de marzo de 2010 señalada por el apoderado de la demandada opositora y las que éste indica a guisa de ejemplos, existen otros casos o supuestos diseminados en Leyes post Constitución de 1999, como son entre otros, el establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2000, que ordena la suspensión de la ejecución de sentencia o medida preventiva o definitiva sobre bienes de personas de derecho privado cuyo objeto esté afectado al uso público, a un servicio privado de interés publico o general, debiendo notificarse al Ciudadano Procurador General de la República por un determinado lapso, durante el cual permanecerá suspendida la ejecución, asimismo, lo establecido en el artículo 4° del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, y así otras que huelga mencionar, y ASI SE ESTABLECE.
… Omissis …
Este sentenciador considera dichos autos que tutelan judicialmente a la demandada, dictados conforme a los postulados y principios constitucionales arriba enunciados, en su acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses como arrendataria frente a la arrendadora aquí demandante, dentro de un proceso judicial que usar como instrumento para reclamar justicia según su pretensión, independientemente que sea un proceso autónomo y distinto al aquí sustanciado y decidido, evidenciándose en los autos que la demandante tiene conocimiento de dicho juicio a través de su aquí representante judicial, abogada MARIA SANABRIA, como fue probado con instrumentos públicos aportados por la demandada en la articulación probatoria; proceso jurisdiccional que está amparado por el principio de la inviolabilidad de la jurisdicción por imperativo constitucional y legal, así como por el respeto y cumplimiento que merecen las decisiones judiciales como lo establece el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal considera que es procedente en derecho suspender temporalmente la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Octubre de 2016, en su fase de cumplimiento voluntario de desocupación y entrega de los inmuebles objeto de la condena, hasta que la parte demandante consigne a los autos la prueba idónea que demuestre que la tutela judicial cautelar y el auto homologatorio con fuerza de definitivo que beneficia y protege a la demandada sobre los inmuebles que ocupa como arrendataria, mediante la medida cautelar de permanencia inquilinaria y homologación de convenimiento de continuación de relación arrendaticia sobre los inmuebles, hayan sido revocados o cesado sus efectos en forma definitiva por cualesquiera de las instituciones procedentes que sirven como mecanismos de impugnación de decisiones judiciales, todo en resguardo del debido proceso que debe observarse y cumplirse en el juicio que cursa por ante el mencionado Tribunal de primera Instancia que dictó los autos tutelares, del acceso a la justicia y a tutela judicial, así como al principio de la seguridad jurídica y de la Majestad de la función jurisdiccional, y ASI SE DECIDE. (…)

De la anterior decisión tenemos que el Tribunal a quo ordenó la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, hasta tanto conste en autos la prueba que demuestre la medida cautelar y el auto homologatorio con fuerza de definitiva del convenimiento de continuación de la relación arrendaticia sobre los inmuebles objeto del litigio hayan sido revocados o hubieren cesado sus efectos en forma definitiva. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En primer lugar tenemos que la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta Superior Instancia realiza una serie de argumentaciones relacionados con la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el proceso oral, por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y aduce que esta Alzada incurrió en errónea interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de la referida norma en la sentencia N° 096-M-11-05-17 dictada en fecha 11 de mayo de 2017 mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho intentado por la demandante recurrente contra el auto interlocutorio del Tribunal a quo de fecha 25 de abril de 2017 que declaró inadmisible la apelación ejercida contra la recurrida decisión de fecha 7 de abril de 2017, y ordenó oírla en un solo efecto, la cual aquí se tramita; arguye igualmente que esta Alzada no le dio la idónea aplicación a la desaplicación de norma legal por control difuso como lo prevé el artículo 20 ejusdem. Al respecto, se observa que la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto recurrido fue decidido mediante sentencia firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de mayo de 2017 con ocasión de Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo indicó el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia, el tribunal que la haya pronunciado no podrá revocarla ni reformarla, razón por la cual no le está dado a esta juzgadora emitir nuevo pronunciamiento al respecto; sin embargo considera quien aquí se pronuncia pertinente realizar algunas observaciones en relación a lo indicado: en la sentencia dictada en el referido Recurso de Hecho se realizó el análisis tanto de hecho como de derecho aplicable al caso concreto, la cual fue suficientemente motivada, haciendo especial énfasis en que el juicio oral ya esta terminado y se encuentra en fase ejecutiva, por lo que cualquier gravamen que ocasione alguna decisión del Tribunal de la causa no puede ser subsanado por la sentencia definitiva que ya fue dictada, debiendo siempre garantizarse el derecho constitucional a la doble instancia; por otra parte, bajo ninguna circunstancia esta juzgadora al emitir pronunciamiento en el Recurso de Hecho propuesto, desaplicó norma alguna, como lo pretende hacer ver la parte demandada, sólo se estableció en dicha sentencia que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso bajo análisis por las razones indicadas, lo cual es totalmente diferente a la desaplicación de una norma legal por control difuso, que consiste en desaplicar una norma que es aplicable a un caso concreto por colidir con una norma constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por otra parte, y en relación a la procedencia del recurso de apelación contra decisiones dictadas en fase de ejecución de sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242, dictada en fecha 24 de abril de 2012 en el Exp. N° 12-072, expresó lo siguiente:
En el juicio por desalojo, seguido por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, representado judicialmente por los abogados Raúl José Rojas Calles y Oswaldo Jesús Madriz Roberty, contra el ciudadano JESÚS LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, representado judicialmente por los abogados Manuel Urbina Villavicencio y Daniela Beatriz González Matos; el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la misma Circunscripción Judicial y sede, que declaró con lugar la demanda, y ordenó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento (local comercial).
Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 10 de enero de 2012, por tratarse de un auto de ejecución de sentencia que no se subsume en los supuestos excepcionales a que se refiere el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para ser revisable en sede casacional.
…omissis…
Finalmente, esta Sala observa que el recurrente anunció el recurso de casación contra el auto de fecha 7 de diciembre 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del estado Falcón, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia; no observando esta Sala de la minuciosa lectura de las actas del expediente, que el demandado hubiese ejercido el correspondiente recurso de apelación contra dicho auto, requisito indispensable para acceder a casación, que es un recurso extraordinario o medio de impugnación a los fallos dictados por los tribunales de última instancia, que exige el agotamiento de la instancia inferior, en consecuencia, la Sala no puede casar directamente un fallo dictado por un juzgado de instancia inferior, pues, ello no encuadra con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal).

De la anterior sentencia, pronunciada en caso similar al de autos, no queda la menor duda que contra las decisiones dictadas en fase ejecutiva es admisible el recurso ordinario de apelación.
En segundo lugar, y en cuanto a la solicitud de la parte demandada de que se declare in limine como no ejercido el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente bajo el argumento que no fue acompañado a este legajo de copias certificadas que conforman el presente expediente, de manera fehaciente la representación judicial que dicen ostentar los apoderados recurrentes; este Tribunal observa que consta en autos la copia certificada de la sentencia N° 160-A-27-10-16 dictada por esta Alzada donde se identifican a las partes y a sus apoderados judiciales, así como las sentencias dictadas por el Tribunal a quo donde consta de igual manera la identificación de las partes y sus apoderados judiciales, razón por la cual constituiría un acto contrario a la justicia declarar como no ejercido el presente recurso de apelación por no constar en autos el documento poder de los apoderados de la parte actora, cuando los mismos han sido suficientemente identificados dentro del proceso y de esta incidencia, constituyendo un formalismo no esencial su consignación en autos en esta fase del proceso; razón por la cual y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima tal alegato; y así se decide.
Finalmente, y en relación al auto apelado, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo, y ordenó a la empresa demandada a desocupar y entregar libre de personas y bienes a la empresa demandante los dos locales comerciales objeto del litigio, a lo cual se resiste la parte demandada bajo el argumento que se encuentra amparada por dos decisiones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a saber, un decreto cautelar y un convenimiento homologado, los cuales no constan en autos, ni su contenido se desprende de las decisiones dictadas por el Tribunal a quo.
En este orden, tenemos que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de ejecución de la sentencia, el cual establece que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, existiendo dos excepciones: en caso que se hubiere consumado la prescripción de la ejecutoría, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia; pudiendo también suspenderse la ejecución de la sentencia por común acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 525 ejusdem; o por oposición de un tercero conforme al artículo 376 del mismo Código; o por causa contenida en alguna ley especial; siendo que en el presente caso no estamos en presencia de ninguno de los anteriores supuestos, por cuanto la parte perdidosa pretende la suspensión de la ejecución alegando la existencia de una medida cautelar que supuestamente lo ampara, y un auto de homologación de un convenimiento suscrito con un tercero, actuaciones judiciales éstas que bajo ninguna circunstancia son capaces de enervar la eficacia de la cosa juzgada que adquirió la sentencia definitivamente firme que pretende ejecutar la parte actora gananciosa en el presente juicio de desalojo.
De acuerdo a lo anterior, se hace necesario analizar uno de los efectos del proceso, como es la cosa juzgada establecida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose la primera norma a la cosa juzgada formal que establece que la sentencia no puede ser atacada en el ámbito de la relación jurídica formal que originó la sentencia, y la segunda norma a la cosa juzgada material, referida a que lo decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio; así, la cosa juzgada contiene tres aspectos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad, y la coercibilidad, consistiendo este último en la posibilidad de ejecución que conlleva el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 609, de fecha 23 de mayo de 2013, en el Exp. N° 11-0331, en la cual expresó:
Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que debía decidir el fondo del proceso, alteró -obviando que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación)-, lo decidido en la sentencia que ordenó conocer de la apelación, pronunciándose sobre el mismo objeto ya debatido.
Así las cosas, debe advertirse que el permitirse a los juzgadores obviar lo ordenado por fallos firmes, volviendo a pronunciarse sobre puntos ya decididos, se crearía una cadena recursiva interminable, que va contra los postulados a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, además de crear un clima de inseguridad jurídica, que no favorece al establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, como lo promulga nuestra Carta Magna.

Igualmente, en caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 529 dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, expresó lo siguiente:
De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el juez superior declaró que el juzgador a quo violó la cosa juzgada al decretar la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de una sentencia definitiva y firme de desalojo de local comercial, así como vulneró de manera ostensible los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, afectando el orden público, por tanto, conforme con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, que resolvió la oposición a la medida cautelar y todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas hasta la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015.
En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia. (Sentencia N° 609 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 23 de mayo de 2013, expediente N° 11-0331).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, aplicables al caso bajo análisis, cuando el juez impide la ejecución de una sentencia definitivamente firme, viola la cosa juzgada en el aspecto de la coercibilidad, así como también vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, consagrados en el artículo 26 del Texto Fundamental. En el presente caso, el Tribunal a quo al ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por este Tribunal Superior, en fase de cumplimiento voluntario, hasta que la parte demandante ejecutante consigne en autos la prueba idónea que demuestre que las decisiones judiciales que tutelan a la demandada en la posesión inquilinaria de los inmuebles objeto de la condena de desocupación y entrega hayan sido revocados o cesado sus efectos de forma definitiva, violó la cosa juzgada, cuya garantía se encuentra contenida en el artículo 49.7 Constitucional, y en consecuencia vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. En tal virtud, el auto apelado debe ser revocado, y ordenarse la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL PORVENIR 2006, C.A., mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se ordena la continuación de ejecución de la sentencia definitivamente firme N° 160-A-27-10-16, dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por este Tribunal Superior.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/09/2017, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ

Sentencia N° 166-S-25-09-17.-
AHZ/JV/jessica.-
Exp. Nº 6235.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.