REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6310

DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.499.108, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, ente mercantil con domicilio de la ciudad de Coro del estado Falcón e inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de diciembre del año 2015, e inscrita bajo el Nº 16, tomo 55-A.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999.-

DEMANDADOS: EUGENIO RAFAEL ALVAREZ y YETZIBELL ROMERO DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.311.701 y 12.736.821, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820.

MOTIVO: DECLARACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR, INHIBICIÓN DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR, DESTRUCCIÓN DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE MARCA, RESTITUCIÓN DE BIENES TUTELADOS Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS.


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado Jesús E. Vivas P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, Presidente de la sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la decisión dictada de fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con del juicio que por DECLARACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR, INHIBICIÓN DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR, DESTRUCCIÓN DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE MARCA, RESTITUCIÓN DE BIENES TUTELADOS Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS intentara la parte recurrente contra los ciudadanos EUGENIO RAFAEL ALVAREZ y YETZIBELL ROMERO DE ALVAREZ.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar alega: Que ha estado realizado actividades de grabación, producción, difusión, comercialización, promoción y explotación comercial de música tropical en cualquier escenario que a tal fin sea contratada para ello; que ha realizado y desarrollado la comercialización de todo tipo de cuñas radiales, así como también ha organizado concentraciones de baile, conciertos públicos y/o privados tanto en el territorio nacional como en el extranjero, que su representado ha desarrollado las actividades propias caracterizadas en el mundo musical en donde legalmente se requiera la presencia de la orquesta Khardon Band Internacional C.A., como también pudiendo utilizar denominación de Khardon Band Internacional de Carlos “Puntilla” Arango; que el prestigio que ha adquirido su representado en el ámbito nacional e internacional es del dominio público, ganados sendos reconocimientos por el agrado y disfrute que le ofrece a los entes, entidades y/o personas contratantes, pero no obstante a ello de la noble calificación de la cual fue endilgada, su representado se encuentra empañada o mejor dicho humillada por la conducta desarrollada por los ciudadanos EUGENIO ALVAREZ y YETZYBEL YOHENY ROMERO, quienes de una manera por demás arbitraria, ilegal, injusta e inmoral se han dado a la tarea de desarrollar personalmente y en forma por demás irregular una sociedad de hecho denominada KHARDON BAND INTERNACIONAL DE EUGENIO ALVAREZ, utilizando no solo el logo mediante el cual se ha distinguido públicamente su representado sino también su nombre y reputación comercial en el ambito nacional e internacional sin que para ello haya constituido una sociedad mercantil debidamente legalizada y con personalidad jurídica propia que la legitime para el desarrollo de sus actividades comerciales; que es evidente que la conducta asumida por los ciudadanos antes prenombrados, al utilizar inapropiada e ilegalmente todos los signos distintivos y denominación comercial que ha estado utilizando su representado constituyen conductas que invaden la esfera subjetiva patrimonial de su representado y hacen incurrir a tales personeros en flagrantes violaciones no solo de la legislación marcaria sino también del estatuto que restringe la competencia desleal siendo evidente que el derecho de explotación comercial y marca en el campo de la propiedad intelectual se circunscribe a la protección de actividades o tipos como marcas, derechos de autor, etc.; que de tan grave, desafiante, injuriosa e ilegal es la conducta asumida por los precitados ciudadanos, que la promoción de su orquesta (Khardon Band Internacional de Eugenio Álvarez), para la celebración de todo tipo de negocios jurídicos con terceras personas, utilizando su marca y denominación comercial es un hecho público, notorio y comunicacional ya que dicha orquesta se anuncia a través de la pagina web: www.khardonbandinternacional.com cuando el dominio para elevar dicha pagina al sistema de informática fue pagado con dinero del patrimonio de su representado; que es evidente que la conducta asumida por los ciudadanos EUGENIO ALVAREZ y YETZYBEL YOHENY ROMERO, antes identificados, al obrar como una sociedad de hecho de manera irregular al usurpar ilegalmente y de manera infame todo tipo de publicidad por lo cual siempre se ha distinguido e identificado legalmente a su representada KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., como también KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO, coloca a estos personeros como agentes agraviantes del daño patrimonial y moral que como víctima ha sufrido su representado; que por tal razón procede a demandarlos por Declaración del Derecho de Autor, Inhibición de Violación del Derecho de Autor, Destrucción de Reproducciones Ilícitas de Marca, Restitución de Bienes Tutelados y los Daños y Perjuicios Ocasionados; que de las condiciones que sufre su representado de ser victima ante tales atropellos. Fundamentó la acción que interpone de acuerdo a lo que al efecto tiene establecido la Ley de Derecho de autor como igualmente lo asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02385 de fecha 01-11-2006, caso; Banesco, Banco Universal C.A., y a tales efectos fundamentó el ejercicio de la pretensión invocada en lo que al efecto se establece en los artículos 98 de la Constitución Nacional, articulo 109 de la Ley del Derecho de Autor, articulo 28 del Código de Comercio y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil; que demanda a los ciudadanos EUGENIO ALVAREZ y YETZYBEL YOHENY ROMERO, antes identificados, con la finalidad de que convengan o sean condenados a lo siguiente: 1. Que son veraces y ciertos los hechos narrados en el presente escrito libelar. 2. Que su representada es la única que puede utilizar la denominación KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., o KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO, siendo este uso de denominación exclusivo prohibiéndole a los demandados la utilización del mismo en todo sentido. 3. Que se ordene la destrucción o eliminación total y absoluta de todo material utilizado por los demandados de autos donde se haya utilizado la denominación de KHARDON BAND INTERNACIONAL, incluyendo aquellos aspectos informáticos. 4. A la restitución de todos y cada uno de los videos, cintas y grabaciones que haya realizado su representado antes prenombrado. 5. Al pago de daños y perjuicios. 6. Al pago de las costas y costos del presente proceso judicial. Estimaron la presente demanda en la cantidad de seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 619.500.00), equivalentes a tres mil quinientos (3.500) Unidades Tributarias. Finalmente solicitaron que la presente acción judicial sea admitida, sustancia conforme a la ley y declarada con lugar con expreso pronunciamiento en costas (f. 1-4). Consignó junto con el libelo de la demanda anexos del folio 5 al 19.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada (f. 20-21).
En fecha 6 de junio de 2016, la parte demandante, comparece por ante el Tribunal de la causa y confiere poder apud-acta a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla y Fernando Yvan Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999 y 28.838, respectivamente (f.23).
Del folio 36 al 60, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la presente demanda, mediante el cual alegan lo siguiente: Punto previo: De la no admisión de la demanda: Que sea declarada no admisible la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, quien actúa como presidente de la empresa KHARDON BAND INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA. De la errónea aplicación de los fundamentos de derecho: Que la demanda interpuesta en su contra esta fundamentada en varias normas como la prevista en el articulo 98 de la Carta Magna, articulo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, articulo 28 del Código de Comercio y la prevista en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, vigente relacionado a una acción mero declarativa como se evidencia en la parte in fine del folio dos (2) y de su vuelto del escrito de libelo; que la parte demandante pretende con sus fundamentos legales hacer ver a los demandados como personas naturales o jurídicas, que han asumido una conducta usurpadora, infamante, injusta e ilegal sobre la marca, denominación y promoción de logos, temas y todo tipo de actividades que según lo viene desarrollando el demandante en el ámbito nacional e internacional que es la firma KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., o KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO, el cual lo sustenta en los artículos antes mencionados; que de las normas antes transcritas señalan la obligación por parte del estado venezolano de proteger y resguardar las obras del intelecto humano como también de las firmas mercantiles o personas jurídicas a quienes se les permiten acudir ante los órganos de justicia a solicitar que se les proteja, cuando se esta en presencia de una conducta usurpadora, infamante, injusta e ilegal de alguna persona. Aduce que el demandante, que de dichas conductas que le sugestiona a los demandados, se demuestra de manera evidente que el demandante miente y utiliza términos o palabras difamatorias e injuriosas en contra de los demandados, reservándose las acciones penales y civiles a que diere lugar; que la parte actora pretendió sorprender la buena fe del juez de la causa, cuando interponen la acción, ya que al revisar de manera subjetiva y técnica el articulo 28 del Código de Comercio vigente que sustenta la acción se determina de manera contundente que toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscrita en el Registro de Comercio; que por tal motivo los demandados fueron quienes fundaron la firma mercantil KHARDON BAND, en fecha 26 de enero del año 2015, según se evidencia en documento que acompañan al presente escrito, marcada con la letra “A”; que quien usurpó y actuó infamantemente, injustamente e ilegalmente fue el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, antes identificado, quien registra el nombre de la empresa de los demandados en fecha 28 de diciembre del año 2015, y que por lo tanto la presente acción interpuesta es falsa, temeraria e impertinente; que al decidir actuar por la vía de la acción declarativa el accionante deberá ser titular del derecho de propiedad y se demuestra de manera eficaz, fehaciente y evidente con el titulo de propiedad debidamente registrado y protocolizado, que al revisar todo el expediente folio por folio, observan a los folios 5 al 13 el documento que le acredita al demandante su carácter de presidente de la firma mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., y que la misma fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 28 de diciembre del 2015, según se evidencia del folio 12, y los demandados en su condición de cónyuges, según se evidencia del documento que acompañan al presente escrito marcada con la letra “B”, son los propietarios de la firma mercantil KHARDON BAND, registrada y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estrado Falcón como firma personal en fecha 26 de enero de 2015. Alegan que han seguido realizando eventos artísticos con su orquestas y que la empresa KHARDON BAND, existió primero que KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., ya que sus acciones están ajustadas a derecho y que presumen que el demandante fue quien firmó parte de su orquesta, según se evidencia de manera clara e inequívoca en documentos que acompañan al presente escrito marcada con la letra “C”; que posteriormente en fecha 11 del mes de febrero del año 2016, hacen otra firma mercantil o compañía anónima con la denominación KHARDON BAND DE EUGENIO ALVAREZ, el cual acompañan al presente escrito marcada con la letra “D”; que tanto de la firma personal como la compañía anónima tienen el mismo objeto que es la ejecución musical para todo tipo de eventos público o privados, amenización de fiestas con grupos musicales, sonido, luces, compra, venta y cualquier de implementos, equipos de sonidos, sillas, toldos, mesas, manteles para festejos y eventos de todo tipo y cualquier actividad de licito comercio conexo con el objeto principal como grabaciones, producción, difusión comercialización, promoción y explotación comercial de la música, cuñas, conciertos públicos o privados; que los demandados siempre han actuado ajustado a derecho y no fuera de ley, que el demandante siendo empleado de ellos, a espaldas de ellos funda una empresa llevándose igualmente el nombre al denominarla KHARDON BAND y agregándole INTERNACIONAL C.A., y que sigue aprovechándose de su fama, que el demandante no tiene, es decir nadie lo conoce. Alegan que consideran que los señalamientos como usurpación, que en derecho penal es un delito y que no son delincuentes, nunca han estado presos por ninguna causal; que tampoco son infamantes ya que nunca traicionaron al demandante, y que quien si los traicionó fue el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, que cuando a sus espaldas funda la empresa que representa, mucho menos injusto ya que siempre ha actuado a derecho, respetando el orden jurídico; que el demandante teniendo pleno conocimiento de la existencia de dicha empresa funda otra con el mismo nombre del de los demandados, engañando al ciudadano Registrador Mercantil, conducta violatoria de manera flagrante en Ley, como lo señala el articulo 28 del Código de Comercio vigente en armonía con el articulo 138 de la Carta Magna que prevé la usurpación y menos ilegales; que los demandados siempre han actuado ajustados a derecho; que el demandante no presentó ninguna acción del tercero, ya que presume que fueron los demandados y que la presente acción haya afectado su propiedad, este debe ser el derecho, pero en el caso solo actúan en nombre de su empresa y que por lo tanto la acción es falsa temeraria e impertinente por cuanto quien usurpa es el demandante; que el titular del derecho de propiedad es quien tiene el derecho de demandar y no otro al tercero que esta perturbando, ya que los demandados no han perturbado a nadie y menos al demandante, el cual ha actuado y lo siguen haciendo en nombre de sus empresas que fue primero que del hoy demandante y es a ellos que dicho accionante los perturba. Aduce que la demanda mero declarativa que se fundamenta en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, se fundamenta la presente acción del demandante, ya que con este tipo de acción, es con el fin de que el tercero o cualquier otro lo reconozcan como único y exclusivo propietario, el cual no pelean su condición pero si valorar hasta donde el nombre de sus empresas les afecte para intentar acciones contra el demandante; alega que el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, les debiera algo y decidió adelantarse con la demanda falsa, temeraria e impertinente el cual le cobraran en su debida oportunidad; que la acción no debe intentarse por incumplimiento de alguna obligación, por ejemplo de que los demandados estén obligados a venderle al demandante o por la trasgresión del derecho, es decir que se haya violado alguna disposición civil, penal, laboral o administrativa, sino que el accionante deberá actuar para demostrar que existe una relación jurídica mucho antes de sentenciar y que dicha relación jurídica es el derecho de propiedad y que este se encuentre en estado de incertidumbre por la acción de un tercero; alegan que el demandante pretende que se le reconozca un derecho de propiedad, el cual demanda de manera engañosa, utilizando una serie de subterfugios, dignos de una conducta, que raya en lo delictual, ya que utilizó una serie de herramientas que pueden confundir, como así lo hacen los estafadores, el cual se dan cuenta y demostrando que dicha acción es falsa, temeraria e impertinente, ya que la acción mero declarativa se interpone para lograr que un Juez de la República ponga orden en una conducta desplegada en contra de un derecho de propiedad que se ostenta y que por lo tanto no han afectado la propiedad del demandante, por tal razón la presente acción deberá se declarada en la definitiva como inadmisible y reservándose las acciones a que diera lugar. En la contestación al fondo: Niegan, rechazan, contradicen y se oponen por falsa la afirmación hecha por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que ha estado realizado actividades de grabación, producción, difusión, comercialización, promoción y explotación comercial de música tropical en cualquier escenario que a tal fin sea contratada para ello, igualmente que ha realizado y desarrollado la comercialización de todo tipo de cuñas radiales como también ha organizado concentraciones de baile, conciertos públicos y/o privados tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Que es falso de toda falsedad, ya que dicha hasta el momento nadie la conoce, el cual les sorprendió que uno de sus empleados de confianza haya hecho una empresa con el nombre de sus empresas y que la firma mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., nunca ha realizado alguna de las actividades que afirma realizó, no existe ninguna constancia de ello, por tanto esa afirmación es falsa de toda falsedad, en cambio sus empresas KHARDON BAND y KHARDON BAND DE EUGENIO ALVAREZ C.A., tienen reconocimientos públicos de sus actuaciones como por ejemplo los periódicos, revistas y portales digitales, según se evidencia en los documentos públicos que acompañan marcados con la letra “C”; que niegan, rechazan y contradicen y se oponen por falsa a la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresó que su representado ha desarrollado las actividades propias caracterizadas en el mundo musical en donde legalmente se requiera la presencia de la orquesta Khardon Band Internacional C.A., que el demandante insiste en mentir y actúa fraudulentamente, ya que nunca la firma mercantil que representa el hoy demandante ha tenido alguna actuación evidente, cosa distinta que pasa con sus empresas, antes prenombradas, que dichas empresas de reconocida trayectoria a nivel regional, nacional e internacional, según se evidencia en documentos marcados con la letra “E”; que niegan, rechazan y contradicen y se oponen por falsa a la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresó también pudiendo utilizar denominación de Khardon Band Internacional de Carlos “Puntilla” Arango; que el demandante vuelve a mentir descaradamente con semejante afirmación, ya que nadie absolutamente nadie conoce a Khardon Band Internacional de Carlos “Puntilla” Arango, según se evidencia de documento que acompañan marcada con las letras “C” y “E”, relacionadas con sus empresas; que niegan, rechazan y contradicen y se oponen por falsa a la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresó que el prestigio que ha adquirido su representado en el ámbito nacional e internacional es del dominio público, ganados sendos reconocimiento por el agrado y disfrute que le ofrece a los entes, entidades y/o personas contratantes. Que el demandante insiste en plantear un argumento fuera de lugar, ya que es totalmente falso de toda falsedad que la firma mercantil Khardon Band Internacional C.A., o la denominación, tengan algún prestigio, y nadie las conoce, quien si conocen es a KHARDON BAND y KHARDON BAND DE EUGENIO ALVAREZ C.A., y de esa forma el demandante, quien fue empleado de los demandados no ha logrado, ni logrará porque se requiere estar dotado de esa cualidad ya que bastante les costó a que participara como cantante en su orquesta KHARDON BAND y KHARDON BAND DE EUGENIO ALVAREZ C.A., con mucho ensayo, por lo tanto dicho argumento es falso de toda falsedad.; que niegan, rechazan y contradicen y se oponen por falsa a la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresó esta noble calificación de la cual fue endilgada su representado se encuentra empañada o mejor dicho humillada por la conducta desarrollada por los ciudadanos EUGENIO ALVAREZ y YETZYBEL YOHENY ROMERO. Que el demandante pretende hacer ver que los demandados han afectado su empresa y que nadie los conoce, que sin duda el demandante se aprovechó de la confianza que le dieron cuando fue empleado en la firma mercantil KHARDON BAND y KHARDON BAND DE EUGENIO ALVAREZ C.A., y a sus espaldas fundó su empresa incurriendo en actuar falsa y temerariamente; que niegan, rechazan y contradicen y se oponen por falsa a la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresó quienes de una manera por demás arbitraria, ilegal, injusta e inmoral se han dado a la tarea de desarrollar personalmente y en forma por demás irregular una sociedad de hecho denominada KHARDON BAND INTERNACIONAL DE EUGENIO ALVAREZ, que el demandante cuando afirma los hechos los cuales son falsos de toda falsedad, pero de ser cierto, las sociedades de hecho existen y son válidas, el cual el demandante los traicionó haciendo una empresa con el mismo nombre pero agregándole la palabra Internacional, que en una reunión lo habían planteado con el demandante, el cual le presenta su renuncia como se evidencia en el documento marcado con la letra “F”, relacionados con mensajes de texto entre el numero de teléfono que ostentaba el demandante. que después de la renuncia del demandante en fecha 13 de noviembre de 2015, tomó la decisión de usurpar el nombre de la empresa de los demandados creando en forma engañosa la firma mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., por lo tanto el demandante actúa falsa impertinente y temerariamente; que niegan, rechazan y contradicen y se oponen por falsa a la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresó utilizando no solo el logo mediante el cual se ha distinguido públicamente su representado sino también su nombre y reputación comercial en el ámbito nacional e internacional sin que para ello haya constituido una sociedad mercantil debidamente legalizada y con personalidad jurídica propia que la legitime para el desarrollo de sus actividades comerciales. Que el demandante miente descaradamente, ya que sus empresas tienen su logo y quine hace un homenaje del mismo es el accionante, como se evidencia con documento que acompañan marcada con la letra “G”, relacionados con su portada oficial, según se evidencia en su pagina web www.orquestakhardonband.com.ve, el cual el demandante la alteró como se evidencia en documento que acompañan marcado con la letra “G”, y en relación a su logo se esta procesando como se determina en solicitud de registro de signos distintivos ante la sociedad de autores y propiedad intelectual (SAPI) bajo el numero 2016-1849, según se evidencia en documento que acompañan marcada con la letra “H” y que determinan que el demandante lo alteró usando la palabra INTERNACIONAL. Que el demandante tuvo acceso a su página en internet y a los demandados cuando fue su empleado. Que la firma mercantil que representa el demandante no la conoce nadie y que apenas tiene siete (7) meses de fundada. Por ello el demandante actúa falsa y temerariamente ya que pretende aprovecharse de su prestigio para endosárselo a su firma mercantil; que niegan, rechazan y contradicen y se oponen por falsa a la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresó al utilizar inapropiada e ilegalmente todos los signos distintivos y denominación comercial que ha estado utilizando su representado constituyen conductas que invaden la esfera subjetiva patrimonial de su representado y hacen incurrir a tales personeros en fragantes violaciones no solo de la legislación marcaría sino también del estatuto que restringe la competencia desleal siendo evidente que el derecho de explotación comercial e marca en el campo de la propiedad intelectual se circunscribe a la protección de actividades o tipos como marcas, derechos de autor. Que siempre han sido respetuosos del estado de derecho, que conocen sus deberes y derechos y siempre han usado sus logos, marcas, reproducciones, denominación comercial, sin invadir la de nadie, pero sin embargo la parte contraria eso no le importa y abusa de su confianza llevándose el nombre de sus empresas modificando logos y marcas como también la denominación comercial, pudiendo estar incurso en delitos para actuar en su contra; que niegan, rechazan y contradicen y se oponen por falsa a la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresó tan grave, desafiante, injuriosa e ilegal es la conducta asumida por los precitados ciudadanos, que la promoción de su orquesta (Khardon Band Internacional de Eugenio Álvarez), para la celebración de todo tipo de negocios jurídicos con terceras personas, utilizando su marca y denominación comercial es un hecho público, notorio y comunicacional ya que dicha orquesta se anuncia a través de la pagina web: www.khardonbandinternacional.com cuando el dominio para elevar dicha pagina al sistema de informática fue pagado con dinero del patrimonio de su representada. Que poseen su pagina web www.khardonbandinternacional.com, ya que el demandante la conoce muy bien por ser su empleado de confianza y que manipuló muchísimas veces, por lo tanto el demandante, miente descaradamente, sin temor a nada, que la pagina fue abierta aproximadamente hace un año y fue pagado con dinero de los demandados, según se evidencia en documento que acompañan al presente escrito marcada con la letra “I” y que nunca aportó ni un centavo para pagar la contratación; niegan, rechazan y contradicen y se oponen por falsa a la afirmación hecha por el demandante en su libelo cuando expresó que al obrar como una sociedad de hecho de manera irregular al usurpar ilegalmente y de manera infame todo tipo de publicidad por lo cual siempre se ha distinguido e identificado legalmente a su representada KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., como también KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO, coloca a estos personeros como agentes agraviantes del daño patrimonial y moral que como victima a sufrido su representado. Alegan que esta afirmación no es mas que un exabrupto jurídico y no un craso, ya que sus empresas son debidamente registradas primero que la del demandante y que por lo tanto no obran de hecho, sino de derecho y que el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, fue desleal y prueba de ello es haber fundado una firma mercantil con el nombre de sus empresas, siendo su empleado de confianza según se evidencia en documento que acompañan al presente escrito marcada con la letra “J”, relacionado al pago por su trabajo en sus empresas al ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, pago que fue recibido por la ciudadana MARIELA AMAYA quien funge como su pareja sentimental, el cual se efectuó por medio de transferencia bancarias, además no han utilizado ninguna firma que sea la de ellos y que el demandante si lo ha hecho cuando suplanta o forja una fotografía que en principio aparecía el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, con toda la orquesta, según se evidencia en documento marcada con la letra “G”, por lo tanto esta acción es falsa, temeraria e impertinente; que no van a convenir en ninguna de las peticiones plasmadas en el libelo como: que son veraces y ciertos los hechos narrados en el presente escrito libelar. Que es su representada la única que puede utilizar la denominación KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., o KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO, siendo este uso de denominación exclusiva. Que se ordene la destrucción o eliminación total y absoluta de todo material utilizado la denominación de KHARDON BAND INTERNACIONAL, incluyendo aquellos aspectos informáticos. La restitución de todos y cada uno de los videos, cintas y grabaciones que haya realizado la representación de KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A. El pago de los daños y perjuicios y el pago de costas y costos del presente proceso judicial. Que objetan el monto estimado en la demanda el cual fue por la cantidad seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (619.500,00 Bs.), equivalente a tres mil quinientos unidades tributarias (3.500 U.T), por condenarla exagerada y no ajustado a lo expresado en los artículos 30, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil vigente. Que impugnan los documentos de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil vigente, los cuales son los siguientes: los que rielan al folio 14 de a que se refieren a mensajes de la red social FACEBOOK, en copias simples, riela al folio 15, escrito a mano redactado en copia simple, riela al folio 17 mensajes de la red social FACEBOOK, donde se omite a los interlocutores en copias simple, riela al folio 19 donde se evidencia fotografía de la supuesta orquesta KHARDON BAND INTERNACIONAL, donde se suprimen las imágenes en fotografías original de las empresas según documento que acompañan marcada con la letra “H”. Que solicitan en la sentencia sea declarada inadmisible o sin lugar, por cual la demanda es falsa, temeraria e impertinente y sea condenado en costas, la cual estiman en ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.), que es el treinta por ciento (30%), del monto de la demanda y se ordene la experticia complementario del fallo mas la indexación monetaria. Que se ordene la nulidad del asiento Registral de la firma mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., por violar de manera evidente lo previsto en el articulo 28 del Código de Comercio vigente, concatenado con el articulo 109 de la Ley sobre el derecho de autor en armonía con el articulo 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Que se ordene la destrucción de los logos y marcas de acuerdo al articulo 27 y siguientes de la ley de propiedad industrial como también solicitan que se destruyan toda actividad emprendida por la firma mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A. Finalmente solicitan que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley. Anexos consignados junto a la contestación a la demanda (f. 61-113).
En fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada (f. 117).
En fecha 9 de agosto de 2016, los ciudadanos EUGENIO ALVAREZ y YETZYBEL YOHENY ROMERO, parte demandada confieren poder apud-acta al ciudadano José Gregorio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820 (f.118-119); seguidamente el Tribunal de la causa lo tiene como apoderado judicial de la parte demandada (f. 120).
Riela al folio 121-122, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el Tribunal a quo, escrito de pruebas y anexos (f.123-132).
Riela al folio 133-140, escrito de pruebas documentales acompañadas en el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado José Gregorio Gómez, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes (f.141).
En fecha 29 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandante, que corren insertos a los folios 121 al 132, del presente expediente (f. 142-143).
En fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa declaró inadmisible las pruebas contenidas en el numeral 2! De la documentales, y las pruebas libre promovidas por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 144 vto). Seguidamente en esa misma fecha, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 145-149).
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 151).
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa llevó a cabo el acto de declaración de los testimoniales de los ciudadanos Alejandro Guanipa y Heber Brito, promovido por la parte actora (f. 152-153).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, oyó un solo la apelación interpuesta por la parte demandante (f.155).
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de declaración de los testimoniales ciudadanos Alejandro José Guanipa, Ennys Lorianggi Amaya González, Hever Antonio Brito Luna, Coni Crol Colina Molina, seguidamente en esa misma se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, promovido por la parte actora (f. 174-187).
Riela al folio 194-208, escrito de conclusiones de la presente acción, presentada por la parte demandada, mediante el cual solicitó que la misma sea agregada a los autos sustanciándolo y declarándolo sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Riela al folio 210-220, sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de Derechos de Autor y Daños y Perjuicios incoado por Khardon Band Internacional C.A. contra los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzybel Yoheny Romero. Asimismo ordenando la notificación de las partes (f. 221-223).
En fecha 9 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, recurso oído en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 237).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 23 de mayo de 2017, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f.241).
Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto. 260).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, aduce el demandante que en el legítimo derecho que se le otorga a su representada para desarrollar las actividades comerciales por las cuales fue creada, ha estado realizado actividades propias con el objeto de la misma, es decir, actividades propias caracterizadas en el mundo musical en donde legalmente se requiera la presencia de la orquesta Khardon Band Internacional C.A., como también pudiendo utilizar denominación de Khardon Band Internacional de Carlos “Puntilla” Arango; que el prestigio que ha adquirido su representada en el ámbito nacional e internacional es del dominio público, ganados sendos reconocimientos por el agrado y disfrute que le ofrece a los entes, entidades y/o personas contratantes, pero no obstante a ello, su representada se encuentra empañada o mejor dicho humillada por la conducta desarrollada por los ciudadanos EUGENIO ALVAREZ y YETZYBEL YOHENY ROMERO, quienes de una manera arbitraria, ilegal, injusta e inmoral se han dado a la tarea de desarrollar personalmente y en forma irregular una sociedad de hecho denominada KHARDON BAND INTERNACIONAL DE EUGENIO ALVAREZ, utilizando no solo el logo mediante el cual se ha distinguido públicamente su representado sino también su nombre y reputación comercial en el ámbito nacional e internacional, sin que para ello haya constituido una sociedad mercantil debidamente legalizada y con personalidad jurídica propia que la legitime para el desarrollo de sus actividades comerciales; lo que hace incurrir a tales personeros en flagrantes violaciones no solo de la legislación marcaria sino también del estatuto que restringe la competencia desleal siendo evidente que el derecho de explotación comercial y marca en el campo de la propiedad intelectual se circunscribe a la protección de actividades o tipos como marcas, derechos de autor, etc.; que de tan grave, desafiante, injuriosa e ilegal es la conducta asumida por los precitados ciudadanos, que la promoción de su orquesta (Khardon Band Internacional de Eugenio Álvarez), para la celebración de todo tipo de negocios jurídicos con terceras personas, utilizando su marca y denominación comercial es un hecho público, notorio y comunicacional ya que dicha orquesta se anuncia a través de la pagina web: www.khardonbandinternacional.com cuando el dominio para elevar dicha pagina al sistema de informática fue pagado con dinero del patrimonio de su representado; que por tal razón procede a demandarlos por Declaración del Derecho de Autor, Inhibición de Violación del Derecho de Autor, Destrucción de Reproducciones Ilícitas de Marca, Restitución de Bienes Tutelados y los Daños y Perjuicios Ocasionados; que de las condiciones que sufre su representado de ser victima ante tales atropellos. Fundamentó la acción en los artículos 98 de la Constitución Nacional, 109 de la Ley del Derecho de Autor, 28 del Código de Comercio y 16 del Código de Procedimiento Civil; que demanda a los ciudadanos EUGENIO ALVAREZ y YETZYBEL YOHENY ROMERO, para que convengan o sean condenados a lo siguiente: 1. Que son veraces y ciertos los hechos narrados en el presente escrito libelar. 2. A que su representado es la única que puede utilizar la denominación KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., o KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO, siendo este uso de denominación exclusivo prohibiéndole a los demandados la utilización del mismo en todo sentido. 3. Que se ordene la destrucción o eliminación total y absoluta de todo material utilizado por los demandados de autos donde se haya utilizado la denominación de KHARDON BAND INTERNACIONAL, incluyendo aquellos aspectos informáticos. 4. A la restitución de todos y cada uno de los videos, cintas y grabaciones que haya realizado su representado antes prenombrado. 5. Al pago de daños y perjuicios. 6. al pago de las costas y costos del presente proceso judicial. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 619.500.00), equivalentes a tres mil quinientos (3.500) Unidades Tributarias. En la oportunidad de la contestación, los demandados opusieron la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo que la parte demandante pretende con sus fundamentos legales hacerlos ver como personas naturales o jurídicas, que han asumido una conducta usurpadora, infamante, injusta e ilegal sobre la marca, denominación y promoción de logos, temas y todo tipo de actividades que según lo viene desarrollando el demandante en el ámbito nacional e internacional que es la firma KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., o KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO; que las normas invocadas en el libelo señalan la obligación por parte del Estado venezolano de proteger y resguardar las obras del intelecto humano como también de las firmas mercantiles o personas jurídicas a quienes se les permiten acudir ante los órganos de justicia a solicitar que se les proteja, cuando se esta en presencia de una conducta usurpadora, infamante, injusta e ilegal de alguna persona; aduce que los demandados fueron quienes fundaron la firma mercantil KHARDON BAND, en fecha 26 de enero del año 2015, que quien usurpó y actuó infamantemente, injustamente e ilegalmente fue el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, y que por lo tanto la presente acción interpuesta es falsa, temeraria e impertinente; que al decidir actuar por la vía de la acción declarativa el accionante deberá ser titular del derecho de propiedad y se demuestra de manera eficaz, fehaciente y evidente con el titulo de propiedad debidamente registrado y protocolizado; alegan que han seguido realizando eventos artísticos con su orquestas y que la empresa KHARDON BAND, existió primero que KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A.; que posteriormente en fecha 11 del mes de febrero del año 2016, hacen otra firma mercantil o compañía anónima con la denominación KHARDON BAND DE EUGENIO ALVAREZ; que el demandante siendo empleado de ellos, a espaldas de ellos funda una empresa llevándose igualmente el nombre al denominarla KHARDON BAND y agregándole INTERNACIONAL C.A., y que sigue aprovechándose de su fama, que el demandante no tiene; que el titular del derecho de propiedad es quien tiene el derecho de demandar y no otro al tercero que esta perturbando, ya que los demandados no han perturbado a nadie y menos al demandante. Aduce que la demanda mero declarativa que se fundamenta en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es con el fin de que el tercero o cualquier otro lo reconozcan como único y exclusivo propietario, el cual no pelean su condición pero si valorar hasta donde el nombre de sus empresas les afecte para intentar acciones contra el demandante; que el demandante pretende que se le reconozca un derecho de propiedad, el cual demanda de manera engañosa, utilizando una serie de subterfugios, por lo que dicha acción es falsa, temeraria e impertinente, ya que la acción mero declarativa se interpone para lograr que un Juez de la República ponga orden en una conducta desplegada en contra de un derecho de propiedad que se ostenta y que por lo tanto no han afectado la propiedad del demandante. En relación al fondo, niega, rechaza, contradice y se opone por ser falsas las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda, que son sus empresas KHARDON BAND y KHARDON BAND DE EUGENIO ALVAREZ C.A., las que tienen reconocimientos públicos de sus actuaciones como por ejemplo los periódicos, revistas y portales digitales; que el demandante se aprovechó de la confianza que le dieron cuando fue empleado en la firma mercantil KHARDON BAND y KHARDON BAND DE EUGENIO ALVAREZ C.A., y a sus espaldas fundó su empresa incurriendo en actuar falsa y temerariamente; que después de la renuncia del demandante en fecha 13 de noviembre de 2015, tomó la decisión de usurpar el nombre de la empresa de los demandados creando en forma engañosa la firma mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., por lo tanto el demandante actúa falsa impertinente y temerariamente; el demandante miente descaradamente, ya que sus empresas tienen su logo y quien hace un homenaje del mismo es el accionante; que la firma mercantil que representa el demandante no la conoce nadie y que apenas tiene siete (7) meses de fundada; y el demandante actúa falsa y temerariamente ya que pretende aprovecharse de su prestigio para endosárselo a su firma mercantil; que poseen su pagina web www.khardonbandinternacional.com, ya que el demandante la conoce muy bien por ser su empleado de confianza y que manipuló muchísimas veces, por lo tanto el demandante, miente descaradamente, sin temor a nada, que la pagina fue abierta aproximadamente hace un año y fue pagado con dinero de los demandados; que sus empresas son debidamente registradas primero que la del demandante y que por lo tanto no obran de hecho, sino de derecho y que el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, fue desleal y prueba de ello es haber fundado una firma mercantil con el nombre de sus empresas, siendo su empleado de confianza. Objetó el monto estimado en la demanda por considerarla exagerada y no ajustado a lo expresado en los artículos 30, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil vigente. Impugnaron los siguientes documentos de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil vigente: los que rielan al folio 14 relativos a mensajes de la red social FACEBOOK, el folio 15, escrito a mano redactado en copia simple, el folio 17 mensajes de la red social FACEBOOK, el folio 19 donde se evidencia fotografía de la supuesta orquesta KHARDON BAND INTERNACIONAL.
Las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas producidas por la parte demandante: (f. 121-122).
1.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 16, tomo 55-A, de fecha 28 de diciembre de 2015 (f. 5-13). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la fecha de constitución de la mencionada empresa, que los socios son los ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAS FARÍA y ALEJANDRO JOSÉ GUANIPA MALDONADO, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente respectivamente; igualmente que la compañía podrá utilizar la denominación KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO; que su domicilio se estableció en la ciudad de Santa Ana de Coro, callejón Libertad, casa N° 12, entre calle Libertad y avenida Ramón Antonio Medina, sector 5 de julio, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; y que su objeto serán las actividades de grabación, producción, difusión, comercialización, promoción y explotación comercial de música tropical bailable venezolana, colombiana, latinoamericana y universal; grabación producción, comercialización y explotación de cuñas comerciales de todo tipo en el sector público y privado, concentración de bailes y conciertos públicos y privados, y otras actividades inherentes, accesorias, afines y derivados de lícito comercio y libre contratación que guarden relación o sean conexas con su objeto.
2.- Imágenes fotográficas (f. 14-19). Para valorar estas pruebas, se observa que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto los formatos impresos bajo análisis provienen de redes sociales, las mismas deben valorarse conforme al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone que “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; razón por la cual al haber sido impugnadas por la parte demandada, las mismas debieron hacerse hecho valer en juicio, tal como lo indica el artículo 429 CPC, y por cuanto la parte actora que produjo dichas copias no las hizo valer, no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.
3.- Imágenes fotográficas contentivas de extracto de conversaciones mantenidas entre el demandante y una de los codemandados a través de correo electrónico (f. 123-131); las cuales fueron impugnadas por la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 142-143, y declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa por auto de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 144), el cual quedó definitivamente firme.
4.- Posiciones juradas de los ciudadanos Eugenio Rafael Álvarez, Yetzibell Romero de Álvarez y Jesús Antonio Salas Faria, acto llevado a cabo en fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 183-187).
- Eugenio Rafael Álvarez Valdivieso: que si es el dueño y representante legal de la orquesta Kardon Band de Eugenio Álvarez; que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Antonio Salas Faria quien es el único dueño y representante legal de la orquesta Kardon Band Internacional C.A., conocida también como Kardon Band Internacional de Carlos Puntilla Arango; que no es cierto que la orquesta que representa Kardon Band de Eugenio Álvarez, realiza las mismas actividades musicales y artísticas de la orquesta del Sr. Jesús Antonio Salas Faria llamada Kardon Band Internacional C.A., ampliamente conocida anteriormente en el ambiente artístico como la orquesta Kardon Band Internacional de Carlos Puntilla Arango; que no es cierto que desde el mismo momento en que el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria como representante legal de la orquesta Kardon Band Internacional C.A., su orquesta Kardon Band de Eugenio Álvarez haya estado realizando eventos artísticos propios de la empresa de la orquesta del ciudadano Jesús Antonio Salas Faria; que no es cierto que al saber y conocer que estaba su orquesta Kardon Band de Eugenio Álvarez realizando las mismas actividades musicales y artísticas que realizaba la orquesta del ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, Kardon Band Internacional, C.A., sabía que estaba cometiendo un delito de usurpación de identidad utilizando sus logos, denominaciones y demás elementos que le asemejan; que es cierto que posteriormente a la creación de la empresa del Sr. Jesús Antonio Salas Faría denominada Kardon Band Internacional, C.A. registró la empresa Kardon Band de Eugenio Álvarez; que no es cierto que desde un comienzo y con una firma personal comenzó a desarrollar las actividades musicales que venía desarrollando el ciudadano Jesús Antonio Salas.
- Yetzibell Yoheni Romero de Álvarez: que es cierto que es el dueño y representante legal de la orquesta Kardon Band de Eugenio Álvarez; que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Antonio Salas Faria quien es el único dueño y representante legal de la orquesta Kardon Band Internacional C.A., conocida también como Kardon Band Internacional de Carlos Puntilla Arango; que es cierto que la orquesta que representa Kardon Band de Eugenio Álvarez, realiza las mismas actividades musicales y artísticas de la orquesta del Sr. Jesús Antonio Salas Faria llamada Kardon Band Internacional C.A., ampliamente conocida anteriormente en el ambiente artístico como la orquesta Kardon Band Internacional de Carlos Puntilla Arango; que no es cierto que desde el mismo momento en que el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria como representante legal de la orquesta Kardon Band Internacional C.A., su orquesta Kardon Band de Eugenio Álvarez haya estado realizando eventos artísticos propios de la empresa de la orquesta del ciudadano Jesús Antonio Salas Faria; que no es cierto que al saber y conocer que estaba su orquesta Kardon Band de Eugenio Álvarez realizando las mismas actividades musicales y artísticas que realizaba la orquesta del ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, Kardon Band Internacional, C.A., sabía que estaba cometiendo un delito de usurpación de identidad utilizando sus logos, denominaciones y demás elementos que le asemeja; que no es cierto que posterior a la creación de la empresa del Sr. Jesús Antonio Salas Faria denominada Kardon Band Internacional C.A., registró la empresa Kardon Band de Eugenio Álvarez; que no es cierto que desde un comienzo y con una firma personal comenzó a desarrollar las actividades musicales que venía desarrollando el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria con el nombre de Kardon Band Internacional C.A.
- Jesús Antonio Salas Faria: que no es cierto que la persona jurídica Kardon Band Internacional, C.A. que preside desde el 28 de diciembre de 2015 no realiza eventos artísticos; que es cierto que la firma mercantil que preside realiza actividades de grabación, producción, difusión, comercialización, promoción y explotación de música tropical; que si fue cantante de la orquesta Kardon Band; que no fue cantante de la orquesta Kardon Band de Eugenio Álvarez; que no es cierto que él es conocido como Jesús Chucho Salas; que no es cierto que el ciudadano Carlos Puntilla Arango es el presidente de la empresa Kardon Band Internacional C.A.
Para valorar esta prueba se observa que el codemandado Eugenio Rafael Álvarez Valdivieso confesó que posterior a la creación de la empresa del ciudadano Jesús Antonio Salas Faría denominada Kardon Band Internacional, C.A., registró la empresa Kardon Band de Eugenio Álvarez; en cuanto a la codemandada Yetzibell Yoheni Romero de Álvarez confesó que la orquesta que representa Kardon Band de Eugenio Álvarez, realiza las mismas actividades musicales y artísticas de la orquesta del Sr. Jesús Antonio Salas Faria llamada Kardon Band Internacional C.A., conocida como la orquesta Kardon Band Internacional de Carlos Puntilla Arango; y el demandante Jesús Antonio Salas Faria confesó que fue cantante de la orquesta Kardon Band.
5.- Dos (2) CDS o discos compactos (f. 132); los cuales fueron impugnados por la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 142-143; y declarados inadmisibles por el Tribunal de la causa por auto de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 144), el cual quedó definitivamente firme.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Alejandro Guanipa, Ennys Amaya González, Heber Brito y Coni Carol Colina Molina, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: (174-182).
- Alejandro Guanipa: que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Antonio Salas Faria; que le consta que el señor Jesús Antonio Salas Faria es el verdadero y único representante legal de la orquesta Kardon Band Internacional C.A., ya que hay un registro certificado que lo hace participe de eso; que Jesús es el que está en el Registro; que le consta que también se conocía a la orquesta en el ambiente artístico con la denominación anteriormente de Kardon Band Internacional de Carlos Puntilla Arango, que le consta que posteriormente el conocimiento artístico los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Yoheny Romero procedieron a la creación de una orquesta representada por ellos mismos cuya denominación es Kardon Band Internacional de Eugenio Álvarez; que le consta que han hecho las mismas presentaciones; que la orquesta del señor Jesús es muy conocida en el estado Falcón, y que bueno y que han utilizado los mismos distintivos, la misma publicidad de la orquesta Kardon Band Internacional del señor Jesús; que la razón fundada de sus dichos es porque hay un registro que hace conocer que el señor Jesús está registrado con la orquesta Kardon Band Internacional y que en su caso podría decir que el señor Jesús es el verdadero que está en el Registro, que se ve reflejado y que existe solo un registro de Kardon Band Internacional. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta y el testigo declaró de la siguiente manera: que su grado sería que es legal el registro en lo que está diciendo; que es cantante; que logró cantar solo en la orquesta Kardon Band; que solía estar con el señor Eugenio Álvarez y la señora Yoheni; que conoce de comunicación al ciudadano Carlos Puntilla Arango y de vista por unas redes sociales; que le consta que el ciudadano Carlos Puntilla Arango es el propietario de Kardon Band Internacional C.A.; que como cantante solo de Kardon Band, recuerda haber cantado un tema dedicado a Coro, pero no recuerda.
- Ennys Lorianggi Amaya González: que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Antonio Salas Faria; que le consta que el señor Jesús Antonio Salas Faria es el verdadero y único representante legal de la orquesta Kardon Band Internacional C.A; que si es correcto, que se tenia conocimiento que a la orquesta Kardon Band Internacional C.A, también utilizaba y se le conocía con la denominación anteriormente de Kardon Band Internacional de Carlos Puntilla Arango; que si tiene conocimiento a nivel mediático que los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Romero, han venido realizando las mismas actividades de la orquesta del señor Jesús Antonio Salas Faria, a través de las redes sociales que es el medio donde el trabaja; que él maneja la parte de prensa a nivel, él ha estado apoyando, anota publicaciones le ha tocado preguntar cual es la identificación de ambas orquestas porque ha creado confusión en el colectivo falconiano, y es parte como periodista debe manejar la información objetiva; que los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Romero, han seguido haciendo la misma función de la orquesta Kandon Band Internacional del Sr. Jesús Antonio Salas, y creando la confusión al nivel del colectivo; que fundamenta sus dichos porque ha apoyado en el aspecto periodístico, él les publicó una información el día 3 de octubre fecha en la que se llevo el concierto en la plazoleta del teatro armonía. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta y el testigo declaró de la siguiente manera: que su grado de instrucción es Licenciado en Comunicación Social; que no conoce al ciudadano Carlos Puntilla Arango; que es el propietario y el representante legal funciona el Sr. Jesús Antonio Salas; que si conoce a los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Romero; que tiene conocimiento que el ciudadano Eugenio Álvarez, es el propietario de Kardon Band y posterior que Kardon Internacional se supo de Kardon Band de Eugenio Álvarez; que le presta apoyo al ciudadano Jesús Antonio Salas, representante legal de Kardon Band Internacional; que si sabe que el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria es conocido como Jesús Chucho Salas; que el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, es el esposo de su hermana.
- Hever Antonio Brito Luna: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Antonio Salas Faria; que le consta que el señor Jesús Antonio Salas Faria es el verdadero y único representante legal de la orquesta Kardon Band Internacional C.A; que nada mas conocía a la orquesta Kardon Band Internacional, del señor Jesús Salas; que si tiene conocimiento de que el señor Jesús Antonio Salas Faria y la Orquesta Kardon Band, que posteriormente el conocimiento artístico de las misma los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Romero, procedieron a la creación de una orquesta representada por ellos mismos cuya denominación es Kardon Band, porque es más que todo por redes sociales, se supo de una orquesta alterna de Kardon Band Internacional por redes sociales, porque seguían su pagina anteriormente era Kardon Band, Internacional después hubo el problema que se dividió la banda y hubo una banda alterna que Kardon Internacional de Eugenio Álvarez, no sigue esa porque él tenia Kardon Band Internacional; que los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Romero, han venido haciendo el mismo trabajo del Sr. Jesús Salas con respeto a la banda, a la misma música como lo es Kardon Band Internacional y eso le ha generado cierta discrepancia porque o sea confunde entre una banda y otra porque el conoce Kardon Band Internacional del Sr. Jesús Salas; que los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Romero, han utilizado sus fachas publicitarias, si porque la banda él la conoce en los últimos eventos los hicieron en el teatro armonía y todo lo que era publicidad era de Kardon Band Internacional y no Kardon Band Internacional de Eugenio Álvarez y eso crea confusión, por ende los problemas entre contrataciones y los espectáculos a nivel de musica para presentarse; que los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Romero, han estado ejerciendo la misma función de la orquesta kandon Band internacional del Sr. Jesús Salas, ya que por ser una banda local toca en cualquier sitio de la ciudad y es conocido el nombre y eso crea confusión entre el público; que fundamenta sus dichos porque ha estado presente en lugares donde las bandas han tocado y se diferencian los logos con los nombres iguales, sus cantantes que no son los mismos porque cada quien tiene su banda individual y cual ha conocido y escuchado más es la de Kandon Band Internacional por eventos hechos en la ciudad y las redes sociales que hablan mucho de las bandas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta y el testigo declaró de la siguiente manera: que su grado de instrucción es TSU en informática; que no es músico, ni cantante; que no conoce al Sr. Eugenio Álvarez, ni de trato, ni de comunicación; que si el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria es conocido como el Sr. Jesús Chucho Salas, que la única persona que conoce como propietario de la empresa Kardon Band es el Sr. Jesús Salas, no tiene conocimiento del Sr. Puntilla Arango; que se refirió a las orquestas porque hay una Kardon Band Internacional en dichos sitios donde dijo en el teatro armonía luego de la separación de la banda no recuerda la fiesta porque fue un encuentro festivo y aparece una banda con el mismo nombre pero de Eugenio Álvarez, y eso es el distintivo entre los logos de la 2.
- Coni Crol Colina Molina: que conoce de vista, trato y comunicación al señor Jesús Antonio Salas Faria; que le consta que el señor Jesús Antonio Salas Faria es el verdadero y único representante legal de la orquesta Kardon Band Internacional C.A.; que le consta que también se conocía a la orquesta en el ambiente artístico con la denominación anteriormente de Kardon Band Internacional de Carlos Puntilla Arango; que le consta que posteriormente el conocimiento artístico los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Yoheny Romero procedieron a la creación de una orquesta representada por ellos mismos cuya denominación es Kardon Band Internacioal de Eugenio Álvarez; que le consta que fue creada después de la orquesta Kardon Band Internacional; que si tiene conocimiento por la redes sociales facebook, twitter, instagram, que los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Yoheny, realizan la misma actividad de la orquesta del Sr. Jesús Antonio Salas Faria; que si tiene conocimiento que los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Yoheny han utilizado los mismos distintivos, la misma publicidad de la orquesta Kardon Band que eso crea confusión entre la gente; que si tiene conocimiento que los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Yoheny, representantes de la orquesta Kardon Band Internacional, han seguido con las actividades mercantiles que realiza el Sr. Jesús Antonio Salas Faria, con su orquesta Kardon Band Internacional C.A., haciendo caso omiso a las advertencias; que la razón fundada de sus dichos es que el fue parte, el es parte de Kardon Band Internacional y posteriormente fue creada la orquesta Kardon Band de Eugenio Álvarez C.A. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la repregunta y el testigo declaró de la siguiente manera: que su grado de instrucción es Licenciado en Música mención Ejecución Instrumental; que el instrumento musical que toca es el clarinete y saxofón; que toca en la orquesta Kardon Band Internacional, orquesta sinfónica de Falcón y orquesta retro blanco; que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eugenio Álvarez y Yetzibell Yoheny; que si sabe que al ciudadano Jesús Antonio Salas Faria es conocido como Jesús Chucho Salas; que sabe que según la documentación que esta en el registro, el propietario de la empresa Kardon Band Internacional C.A., es el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria; que hasta el día anterior supo que existía la firma personal.
Para valorar estas testimoniales se observa que el ciudadano Alejandro Guanipa, al ser repreguntado entra en contradicción al manifestar que el ciudadano Carlos Puntilla Arango es el propietario de Kardon Band Internacional C.A., luego de haber dicho que era el ciudadano Jesús Salas Faría, y por otra parte al indicar que había cantado en la orquesta Kardon Band, con el señor Eugenio Álvarez y la señora Yoheni, cuando había dicho que dichos ciudadanos luego del conocimiento artístico de Kardon Band Internacional procedieron a la creación de una orquesta representada por ellos mismos cuya denominación es Kardon Band Internacional de Eugenio Álvarez, y en realidad la orquesta se denomina Kardon Band de Eugenio Álvarez. En relación al testigo Ennys Amaya González, se observa que manifestó que el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria es el esposo de su hermana, lo cual lo inhabilita como testigo por disposición del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los testigos Heber Brito y Coni Carol Colina Molina se observa que están contestes en sus dichos en relación a la existencia de la orquesta Kardon Band Internacional, cuyo representante es el ciudadano Jesús Salas Faría y de la orquesta Kardon Band Internacional de Eugenio Álvarez, y que ésta última fue registrada con posterioridad a la primera, así como que ambas utilizan el mismo logo y se dedican a la misma actividad, por lo que se les concede valor probatorio a estas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas producidas por la parte demandada: (folio 133-140).
1.- Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2015, bajo el Nº 168, Tomo 1B del año 2015, contentivo de constitución de la firma personal denominada KHARDON BAND, propiedad del ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVAREZ VALDIVIESO, con domicilio en la calle Vuelvancaras entre calle Hansen y Colina, N° 12, sector Pantano Centro, en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; cuyo objeto es la ejecución musical para eventos privados y públicos, amenización de fiestas con grupo musical, sonido, luces, compra, venta y alquiler de implementos, equipos de sonido, sillas, toldos, mesas, manteles para festejos y eventos, y otra actividad de lícito comercio conexa con su objeto principal (f. 61-65). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la constitución de la referida firma personal propiedad del codemandado de autos Eugenio Álvarez.
2.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 198 expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Eugenio Rafael Álvarez Valdivieso y Yetzibell Yoheni Romero Bracho (f. 66-68). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que los demandados son cónyuges.
3.- Los siguientes documentos: 3.1.- Reproducción impresa de nota de prensa del periódico digital NOTIFALCON.COM, donde se lee: “EUGENIO ALVAREZ Y KHARDON BAND: UN APORTE FUNDAMENTAL A LA MÚSICA VENEZOLANA”. 3.2.- Ejemplar de la revista “NARANJA”, Edición N° 267 de fecha 7 de septiembre de 2014, donde se lee en la pagina 13 lo siguiente: “Aquí esta Khardón Band… Así es Paraguaná”, e indica como integrantes: Yetzibell Yoheni (cantante-voz femenina), Héctor Mora (cantante-guarachero), Alejandro Guanipa (cantante-voz juvenil), Obert Navarro (trompeta), José Alberto Isea (timbal), Eugenio Álvarez (saxo alto-director), Luis Rojas (técnico de sonido y logística) y Edgar Garcés (atrilero). 3.3.- Ejemplar del periódico “EL NUEVO SEMANARIO” de fecha julio del 2012, donde se lee al vuelto del folio 87 lo siguiente: “A mi tierra querida yo le canto”, con el estilo de Khardon Band, Eugenio Álvarez presenta una propuesta musical innovadora, con sello falconiano en el marco del aniversario de la ciudad de Santa Ana de Coro; igualmente se lee: “La orquesta Khardón Band, apenas cuenta con escasos seis meses desde su fundación… Khardón Band va desde los mas noveles músicos, hasta los que poseen una importante trayectoria en las lides artísticas falconianas entre ellos como cantantes Jesús “Chucho” Salas…”. (f. 69-92). En relación a estos medios probatorios se observa que por tratarse de un hecho reseñado como noticia, que no está sujeto a rectificaciones o dudas sobre su existencia, difundido por varios medios de comunicación social, y que tales reseñas periodísticas están directamente relacionadas con los hechos controvertidos; esta juzgadora les concede valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un hecho notorio comunicacional.
4.- Copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2016, bajo el Nº 11 Tomo 6-A del año 2015, contentivo de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil KHARDON BAND DE EUGENIO ÁLVAREZ, C.A. Este documento público se tiene valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la fecha de constitución de la mencionada empresa, que los socios son los ciudadanos EUGENIO RAFAEL ÁLVAREZ VALDIVIESO y YETZIBELL YOHENI ROMERO DE ÁLVAREZ, quienes fungen como Presidente y Vicepresidente respectivamente; que su domicilio fue establecido en la calle Vuelvancaras entre calle Hansen y Colina, N° 12, sector Pantano Centro, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y que su objeto será la ejecución musical para eventos privados y públicos, amenización de fiestas con grupo musical, sonido, luces, compra, venta y alquiler de implementos, equipos de sonido, sillas, toldos, mesas, manteles para festejos y eventos, y otra actividad de lícito comercio conexa con su objeto principal.
5.- Tres (3) reproducciones fotográficas (f. 100-102). Para valorar esta prueba se observa que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de hacer uso de fotografías como medio probatorio, indicando que debe ser el juez quien ordene, a petición de parte o aun de oficio, y en el presente caso, por cuanto tal prueba fue aportada por la parte demandada, sin la intervención del Juez ni de la parte demandante; no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.
6.- Impresión de conversación por red social, de la cual se lee: “orquestakhardonband.com… 13 de noviembre de 2015 … Gordo Salas: Hermanos no puedo seguir con el proyecto disculpenme pero no comparto ciertos criterios … Ok bien gordo! Gracias por tu participación siempre será bienvenido en nuestras vidas! Bendiciones. El tiempo lo dirá todo! Pero khardon Band mas viva que nunca! Dios conmigo quien contra mi?” (f.103). Esta prueba por ser un formato impreso proveniente de redes sociales, debe valorarse conforme al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone que “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; razón por la cual y al no haber sido impugnada por la parte demandante, se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra la referida conversación.
7.-Impresiones fotográficas que contienen el logo de la empresa denominada KHARDON BAND de Eugenio Álvarez y KHARDON BAND Internacional, así como las imágenes de la orquesta (f. 104-107). Para valorar esta prueba al igual que las anteriores fotografías, por cuanto no fueron ordenadas por el Juez ni tuvieron el control de la parte actora, no se le concede ningún valor probatorio y se desechan.
8.- Copia al carbón de Solicitud de Registro de Signos Distintivos, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizado en fecha 15 de febrero de 2016 por el ciudadano Eugenio Rafael Álvarez Valdivieso, correspondiente a la sociedad mercantil KHARDON BAND de Eugenio Álvarez, C.A. (f.108-110). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el codemandado de autos Eugenio Álvarez realizó la solicitud del registro del referido logo por ante el órgano competente en la fecha indicada
9.- Copia de transferencia bancaria realizada en el Banco Occidental de Descuento en fecha 04/11/2015 al ciudadano Douglas Ramón Díaz Alvarado por concepto de “pagina web pago final”, realizado por la ciudadana Yetzita Romero de Álvarez; y de transferencias bancarias realizadas en el Banco Occidental de Descuento en fechas 01/10/2015 y 15/10/2015 a la ciudadana Mariela Amaya por concepto de “pago de concierto 3 oct” y “pago del domingo”, realizado por la ciudadana Yetzita Romero de Álvarez. A estas transacciones electrónicas se les concede valor probatorio conforme al artículo al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso por las partes, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2017, estableció lo siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD: (…) el punto previo solicitado por el apoderado de los demandados, resulta inoficioso, en razón de que el código de procedimiento civil, establece claramente, que las admisiones de las demandas, no tiene apelación…
(…)
De este modo, este Despacho concluye que es oficioso aclarar que los demandados, aún cuando registraron su empresa, en sus actividades se evidencia la marca Khardon Band Internacional que la actividad denunciada sea susceptible de causar daños en el mercado, puesto que existe aprovechamiento del esfuerzo ajeno, siendo esta (sic) la segunda condición para que el acto sea considerado desleal. Y así se declara.
En este sentido, este Despacho concluye que existen suficientes elementos que indiquen el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Art. (sic) 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en relación al aprovechamiento del esfuerzo ajeno, y así se declara.

De la presunta violación del artículo 17 ordinal 1° de la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia en relación (sic) a la publicidad engañosa.

Una vez definido el mercado relevante y una vez analizado el encabezado del artículo 17 de la presente Ley, este despacho pasa a determinar si efectivamente los hechos invocados en el expediente, pueden ser considerados contrarios a lo dispuesto en el artículo 17 numerales 1° y 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente referente a la simulación de producto, el cual establece textualmente lo siguiente: (sic)
(…)
Expuesto lo anterior, este Despacho pasa a determinar si las acciones denunciadas pueden ser consideradas desleales, para ello se analizaran las condiciones concurrentes para que pueda configurarse una Competencia Desleal, a saber:
1. Que el presunto infractor sea susceptible de desarrollar actividades económicas, considerando para ello, lo establecido en el artículo 4 de la ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia.
En este punto, este Despacho puede constatar a lo largo del expediente, que la Khardon Internacional C.A., ha sido objeto utilización para que otros desarrollen actividades económicas.-
2. Que la actividad sea esencialmente desleal, esto significa que pueda ser considerado contrario a los principios que rigen el orden público económico, o lo que es lo mismo, se trata de situaciones que utilizan o distorsionan la información necesaria para se produzcan las decisiones de intercambio en el mercado.
(…)
En conclusión, considera este Despacho que con los datos presentes en el expediente se evidencia la existencia de publicidad engañosa objeto del presente procedimiento, que vulnere las expectativas legítimas de los empresarios, consumidores y del bienestar social, por ende del orden público económico que contribuya a la restricción de la competencia, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, dichos daños no fueron determinados ni indicados, así como su valoración, por lo que es posible que esta juzgadora entre al análisis de los daños y perjuicios y así se decide. (…)

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo en primer lugar desestimó el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la acción por considerar que una vez admitida la demanda la misma no puede ser declarada inadmisible con posterioridad; y en relación al fondo de la controversia, determinó con fundamento en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que los demandados no incurrieron en actos desleales con sus acciones, por lo que declaró sin lugar la demanda, y ordenó a la parte actora la prohibición de la utilización del nombre Khardon Band Internacional, C.A., para cualquier acto de comercio y medios de comunicación. Y apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte demandada opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la misma está erróneamente fundamentada en derecho, alegando que la parte demandante pretende con sus fundamentos legales hacer ver a los demandados como personas naturales o jurídicas, que han asumido una conducta usurpadora, infamante, injusta e ilegal sobre la marca, denominación y promoción de logos, temas y todo tipo de actividades que según lo viene desarrollando el demandante en el ámbito nacional e internacional que es la firma KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., o KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO, que el cual lo sustenta en el articulo 98 de la Carta Magna, 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, 28 del Código de Comercio y 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan la obligación por parte del Estado venezolano de proteger y resguardar las obras del intelecto humano como también de las firmas mercantiles o personas jurídicas a quienes se les permiten acudir ante los órganos de justicia a solicitar que se les proteja, cuando se esta en presencia de una conducta usurpadora, infamante, injusta e ilegal de alguna persona; lo cual no es cierto por cuanto los demandados fueron quienes fundaron la firma mercantil KHARDON BAND, en fecha 26 de enero del año 2015, y que quien usurpó y actuó infamantemente, injustamente e ilegalmente fue el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, antes identificado, quien registra el nombre de la empresa de los demandados, y que por lo tanto la presente acción interpuesta es falsa, temeraria e impertinente; que el demandante teniendo pleno conocimiento de la existencia de dicha empresa funda otra con el mismo nombre del de los demandados, engañando al ciudadano Registrador Mercantil, conducta violatoria de manera flagrante en Ley, como lo señala el articulo 28 del Código de Comercio vigente en armonía con el articulo 138 de la Carta Magna que prevé la usurpación y menos ilegales; que el demandante no presentó ninguna acción del tercero, ya que presume que fueron los demandados y que la presente acción haya afectado su propiedad, este debe ser el derecho, pero en el caso solo actúan en nombre de su empresa y que por lo tanto la acción es falsa temeraria e impertinente por cuanto quien usurpa es el demandante. Aduce que la demanda mero declarativa que se fundamenta en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, es con el fin de que el tercero o cualquier otro lo reconozcan como único y exclusivo propietario, el cual no pelean su condición pero si valorar hasta donde el nombre de sus empresas les afecte para intentar acciones contra el demandante; que el demandante pretende que se le reconozca un derecho de propiedad, el cual demanda de manera engañosa, utilizando una serie de subterfugios, dignos de una conducta, que raya en lo delictual, ya que utilizó una serie de herramientas que pueden confundir, como así lo hacen los estafadores, el cual se dan cuenta y demostrando que dicha acción es falsa, temeraria e impertinente, ya que la acción mero declarativa se interpone para lograr que un Juez de la República ponga orden en una conducta desplegada en contra de un derecho de propiedad que se ostenta y que por lo tanto no han afectado la propiedad del demandante, por tal razón la presente acción deberá se declarada en la definitiva como inadmisible.
En este sentido, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Subrayado del Tribunal).

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, buenas costumbres, o por disposición de la ley, la demanda debe ser declara inadmisible. Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha N° 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, se refirió a la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
… Para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la referida norma y a las citadas jurisprudencias, se observa que en el presente caso, debe verificarse entonces si existe alguna causal de inadmisibilidad de la acción por la insatisfacción de las exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso; en tal sentido, y del análisis realizado al escrito libelar, no encuentra esta juzgadora que la demanda intentada sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en virtud que el actor pide se le garantice su alegado derecho de autor, el cual está tutelado por nuestro ordenamiento jurídico; en tal razón los argumentos esgrimidos por la parte demandada corresponden a defensas de fondo que deberán ser analizados en la oportunidad del pronunciamiento sobre la procedencia de la acción intentada. En consecuencia, la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda resulta improcedente; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, demandados como fueron los ciudadanos EUGENIO ÁLVAREZ y YETZYBEL YOHENI ROMERO, por Declaración de Derecho de Autor, por Inhibición de Derecho de Autor, por Destrucción de Reproducciones Ilícitas de Marca, por Restitución de Bienes Tutelados, y Daños y Perjuicios ocasionados, y vistos los alegatos de las partes, y analizadas como fueron las pruebas traídas al proceso se observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02385 de fecha 01/11/206, caso: Banesco, Banco Universal C.A., estableció lo siguiente:
Así, los titulares de los derechos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor, en las situaciones descritas, podrán ejercer ante los órganos jurisdiccionales competentes las siguientes acciones: (i) declarativa, (ii) inhibitoria o prohibitiva, (iii) de remoción o destrucción y (iv) de daños y perjuicios.
Con el ejercicio de la acción declarativa, quien alegue tener un derecho de explotación sobre una obra determinada, podrá solicitar al Juez un pronunciamiento mediante el cual se establezca con total certeza, la titularidad que sobre dicho derecho alega poseer el solicitante. Se trata, ésta, de una acción donde la pretensión principal consiste en que el órgano jurisdiccional confirme mediante una sentencia, la existencia y titularidad del derecho de explotación invocado.
La segunda de las acciones indicadas, es decir, la acción inhibitoria o prohibitiva, tiene como finalidad impedir que se materialice la violación del derecho de explotación en aquellos casos señalados en el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando exista temor en que tal derecho pueda ser desconocido; o para evitar que se continúe la violación cuando ésta ya se haya producido.
Por otra parte, en el caso de que sea declarada la procedencia de la acción de remoción o destrucción, el titular del derecho cuya protección se reclama podrá lograr que mediante decisión judicial, se retiren o destruyan aquellos objetos donde la obra se haya reproducido o exteriorizado ilícitamente.
Finalmente, también procede la acción de daños y perjuicios, ejercida en forma autónoma o de manera conjunta con las mencionadas acciones, para obtener la reparación civil y pecuniaria de los daños causados por el uso ilícito de la obra.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que la doctrina de casación ha sistematizado las acciones que pueden ejercer los titulares de los derechos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor, siendo éstas la declarativa, inhibitoria o prohibitiva, de remoción o destrucción, y de daños y perjuicios, es decir, quien alegue tener un derecho de explotación de una obra de su ingenio, la ley le concede la facultad de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de la tutela de esos derechos.
En este sentido, del libelo de demanda se puede apreciar que la parte demandante, hace uso de estas cuatro acciones; y en ese sentido el apoderado judicial manifiesta que su representado ha desarrollado las actividades propias caracterizadas en el mundo musical en donde legalmente se requiera la presencia de la orquesta Khardon Band Internacional C.A., como también pudiendo utilizar denominación de Khardon Band Internacional de Carlos “Puntilla” Arango; que el prestigio que ha adquirido su representado en el ámbito nacional e internacional es del dominio público, pero no obstante a ello, su representado se encuentra empañada o mejor dicho humillada por la conducta desarrollada por los ciudadanos EUGENIO ALVAREZ y YETZYBEL YOHENY ROMERO, quienes de una manera por demás arbitraria, ilegal, injusta e inmoral se han dado a la tarea de desarrollar personalmente y en forma por demás irregular una sociedad de hecho denominada KHARDON BAND INTERNACIONAL DE EUGENIO ALVAREZ, utilizando no solo el logo mediante el cual se ha distinguido públicamente su representado sino también su nombre y reputación comercial sin que para ello haya constituido una sociedad mercantil debidamente legalizada y con personalidad jurídica propia que la legitime para el desarrollo de sus actividades comerciales; que es evidente que la conducta asumida por los demandados, al utilizar inapropiada e ilegalmente todos los signos distintivos y denominación comercial que ha estado utilizando su representado constituyen conductas que invaden la esfera subjetiva patrimonial de su representado y hacen incurrir a tales personeros en flagrantes violaciones no solo de la legislación marcaria sino también del estatuto que restringe la competencia desleal siendo evidente que el derecho de explotación comercial y marca en el campo de la propiedad intelectual se circunscribe a la protección de actividades o tipos como marcas, derechos de autor, etc.; y por tal razón procede a demandarlos por Declaración del Derecho de Autor, Inhibición de Violación del Derecho de Autor, Destrucción de Reproducciones Ilícitas de Marca, Restitución de Bienes Tutelados y los Daños y Perjuicios Ocasionados; y fundamentó la acción en los artículos 98 de la Constitución Nacional, 109 de la Ley del Derecho de Autor, 28 del Código de Comercio y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Definido lo anterior, en primer lugar, y vista la fundamentación legal para el ejercicio de estas acciones, tenemos que establece el encabezamiento del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Autor:
El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. (subrayado del Tribunal).
De esta norma se desprende la facultad que tiene el titular de los derechos de explotación previstos en esa ley, de acudir al órgano jurisdiccional para que le declare su derecho, así como para que se le prohíba a quien viole sus derechos continúe o reincida en tal violación. En este sentido, los artículos 1, 2 y 3 de la referida Ley dispone lo siguiente:
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre las obras del ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualesquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o destino.


Artículo 2°.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda reproducción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 3°.- Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales.

De la transcripción de las anteriores normas, se evidencia cuáles son los derechos tutelados por la Ley sobre el Derecho de Autor, indicando claramente que son los derechos de los autores relacionados con las obras de ingenio de carácter creador, ya sean literarias, científica o artística, especificando las dos últimas cuales son las obras a que se refiere; no evidenciándose entre ellas las denominaciones de origen ni lemas comerciales. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000292 de fecha 5 de junio de 2013, en el caso Vale Canjeable Ticketven, C.A., contra Todoticket 2004 y otra, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, es cierto que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial forman parte de la propiedad intelectual, sin embargo, ambas tienen una regulación jurídica propia, así para regular el derecho de autor tenemos la Ley sobre Derecho de Autor y para regular lo concerniente a la propiedad industrial no solamente está la Ley de Propiedad Industrial, sino también la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena, en estas últimas no solo se regulan las patentes, diseño industrial y secreto industrial sino también las Marcas, denominaciones de origen y lemas comerciales.
Es decir, que el derecho intelectual lo encontramos regulado en estos instrumentos jurídicos que buscan defender esos desarrollos intelectuales, entendidos éstos como todo progreso intelectual que evidentemente proviene del entendimiento o inteligencia que una sociedad considera que es necesario desarrollar y, por tanto, deben existir las normas que procuran la defensa de los mismos.
No obstante, el hecho de que tanto el derecho de autor como la propiedad industrial formen parte de la propiedad intelectual, el derecho de autor se diferencia de las Marcas, por cuanto, mientras el derecho de autor busca proteger la manera en que se expresa una idea, por su parte, la propiedad industrial en lo que se refiere a las Marcas, denominaciones de origen, nombres y lemas comerciales, protege el carácter individualizado de un signo dentro del mercado del país o comunidad de países donde se registre el signo.
… omissis…
Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada infringió los artículos 2, 6 y 7 de la Ley sobre Derecho de Autor, por falsa aplicación, pues, es cierto que los referidos artículos son normas que tienen por objeto proteger los derechos de los autores sobre las obras del ingenio de carácter creador ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino, no obstante, las mismas solo son aplicables en aquellos casos en los cuales se trata de proteger una obra de ingenio, pero no son aplicables cuando se trata de controversias relativas al uso de las Marcas. (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes citadas y del criterio jurisprudencial transcrito se colige que las normas contenidas en la Ley Sobre el Derecho de Autor no son aplicables al caso de autos, por cuanto la pretensión del accionante es la declaratoria de su derecho de uso exclusivo de una denominación comercial y de un signo distintivo comercial, es decir, se le declare que es titular de el derecho exclusivo de explotación del nombre comercial KHARDON BAND INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que se prohíba a los agentes agraviantes hoy accionados la violación a sus derechos; igualmente, solicita se ordene la remoción y destrucción sobre los bienes ilícitamente reproducidos, de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones, y/o que sean destruidas; y asimismo pide la indemnización por el daño moral producido por los demandados; alegando para ello la protección de los derechos de autor, cuando en realidad en el caso de autos nos encontramos en presencia de la protección de una denominación comercial, la cual está regulada por la Ley de Propiedad Industrial, pues no se trata de una obra de ingenio sino de el uso de una marca o denominación comercial, lo que se evidencia de la Solicitud de Registro de Signos Distintivos, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizado en fecha 15 de febrero de 2016 por el ciudadano Eugenio Rafael Álvarez Valdivieso, correspondiente a la sociedad mercantil KHARDON BAND de Eugenio Álvarez, C.A. (f.108-110), es decir, existe una solicitud por ante el ente administrativo competente para el registro de la referida marca o denominación comercial. De todo lo cual se desprende que existe una confusión en el demandante en relación a la normativa aplicable al caso para la tutela de sus derechos, ya que pretende asimilar el derecho de autor al derecho de propiedad industrial; y si bien ambos forman parte de la propiedad intelectual, no están regidos por la misma normativa legal, sino que ambos derechos tienen una legislación propia para asegurar su protección y ejercicio, pues mientras el derecho de autor protege la forma en que se expresa una idea, la propiedad industrial protege el carácter individualizado de un signo dentro del mercado donde se registre. Por lo que siendo así, concluye quien aquí se pronuncia, que las normas invocadas contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor no son aplicables al caso de autos, y así se decide.
Del uso indebido de marca comercial:
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, y con base al principio iuri novit curia, según el cual el juez no se encuentra atado a la normativa que invoquen lo litigantes para fundamentar su decisión, sino que resulta permitido la interpretación de reglas jurídicas, para crear argumentos de derecho que sirvan de apoyo a su sentencia; observa esta juzgadora que el presente caso versa sobre el conflicto suscitado entre las partes por el uso indebido de la marca o denominación comercial KHARDON BAND; y en este sentido se hace necesario puntualizar el concepto de marca, el cual es un signo distintivo de un producto o servicio en el mercado, y algunos autores resaltan el aspecto psicológico de la marca desde el punto de vista experimental, que consiste en la suma de todos los puntos de contacto con la marca y se conoce como la experiencia de marca, el aspecto psicológico, al que se refieren como imagen de marca, que es una construcción simbólica creada dentro de la mente de las personas y consiste en toda la información y expectativas asociadas con el producto o servicio. Las personas encargadas del posicionamiento de la marca buscan planear o alinear las expectativas relacionadas con la experiencia de la marca, lo que crea la impresión que la marca asociada a un producto o servicio tiene ciertas cualidades o características que la hace especial o única, por lo que uno de los elementos más valiosos es el tema de publicidad, lo que el dueño de la marca es capaz de ofrecer en el mercado. Entonces la marca otorgada mediante un procedimiento legalmente establecido, constituye la seguridad jurídica para el inversionista o creador, además lo estimula al desarrollo y comercialización de su producto que está amparado bajo una marca determinada, sobre la cual le ha sido concedida la patente de uso, en virtud de haber cumplido con todas las reglas que el Estado exige para su concesión. Ello constituye un aporte fundamental del Estado a la creación y fortalecimiento de la industria, que se traduce en bienestar social.
En Venezuela el derecho a la propiedad industrial es protegido por nuestro ordenamiento jurídico, así como el derecho que tienen sus creadores a registrar lemas, marcas y denominaciones comerciales, existen términos que no pueden ser adoptados ni registrados si poseen un carácter descriptivo, ya que deben ser expresiones que distingan un producto o servicio específico del resto ofrecido en el mercado. En este orden, la Ley de Propiedad Industrial define la marca en su artículo 27, al establecer:
Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.
La que marca tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial… (subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 70 ejusdem, establece que toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de cualquier marca, previo cumplimiento de los requisitos legales, lo cual le otorga el derecho a usar de manera exclusiva la marca registrada.
En el caso bajo análisis, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que, la sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., fue constituida por los socios ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAS FARÍA y ALEJANDRO JOSÉ GUANIPA MALDONADO, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2015, la cual también podría utilizar la denominación KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO; y que los demandados en fecha 11 de febrero de 2016 constituyeron la sociedad mercantil KHARDON BAND DE EUGENIO ÁLVAREZ, C.A., y que ambas tienen el mismo objeto social; evidenciándose igualmente del dicho de los testigos que ambas empresas utilizan el mismo logo y se dedican a la misma actividad. No obstante lo anterior, del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 168, Tomo 1B del año 2015, se evidencia que el ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVAREZ VALDIVIESO en fecha 26 de enero de 2015, constituyó la firma personal denominada KHARDON BAND, la cual de acuerdo a las reseñas contenidas en los medios de comunicación traídos a los autos por la parte demandada, estaba realizando actividades artísticas desde el año 2012, es decir, antes de la constitución de la sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., conocida también como KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO, ya la denominación KHARDON BAND venía siendo utilizada por el codemandado ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVAREZ VALDIVIESO, quien en fecha 15 de febrero de 2016, y bajo la denominación KHARDON BAND de Eugenio Álvarez, solicitó al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el registro del signo distintivo que venía utilizando desde hace varios años como firma personal, no constando en autos que el demandante hubiere tramitado tal registro por ante el mencionado órgano administrativo competente. De lo anterior tenemos que la parte actora no logró demostrar el derecho de la empresa KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., a usar exclusivamente esa denominación comercial, ni su signo distintivo, y así se establece.
Por otra parte, tenemos que establece el artículo 33 numeral 11 de la Ley de Propiedad Industrial
No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:

11) La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada, para los mismos y análogos artículos;


En este sentido, tenemos que en fecha 15 de abril de 1994 la República de Venezuela, suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, pasando a ser Estado Miembro de dicha organización, obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; y en fecha 6 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna; siendo parte del mismo, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, el cual dispone:
Artículo 16.1.- El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

Las citadas normas establecen la exclusividad del uso de las marcas, y específicamente la prohibición por parte de terceros de utilizar marcas o signos que sean gráfica o fonéticamente idénticos o similares a aquellos registrados con anterioridad, para los mismos o análogos bienes o servicios; estableciendo también la presunción de la probabilidad de confusión.
En el presente caso, y tal como se estableció precedentemente, con las documentales aportadas por las partes, quedó demostrado que antes del registro de la demandante sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., conocida también como KHARDON BAND INTERNACIONAL DE CARLOS “PUNTILLA” ARANGO, la denominación KHARDON BAND venía siendo utilizada por el codemandado ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVAREZ VALDIVIESO, quien la registró en fecha 26 de enero de 2015, bajo la firma personal denominada KHARDON BAND. De lo anterior, no queda lugar a dudas que la denominación comercial KHARDON BAND ha sido utilizada por el codemandado EUGENIO RAFAEL ALVAREZ VALDIVIESO antes que por la empresa KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., no constando en autos que esta última haya procedido al registro de denominación comercial alguna por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI). De que se colige que los demandados ciudadanos EUGENIO RAFAEL ALVAREZ y YETZIBELL ROMERO DE ALVAREZ, no han incurrido en el uso indebido de la denominación comercial KHARDON BAND, pues por el contrario consta en autos que fue solicitado el registro de su marca o denominación comercial ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI); y así se establece.
De los daños y perjuicios:
En otro orden, y en relación a los daños reclamados, se observa que el uso indebido de una marca comercial constituye de por sí el perjuicio mismo, ya que la lesión jurídica fundamental consiste en el ejercicio indebido de un derecho que pertenece en forma exclusiva a su titular, quien es el legítimo interesado en determinar la oportunidad y el modo en que utilizará su marca o su invento patentado, como de las autorizaciones de uso a conferir a terceros. Dentro de los daños que puede sufrir el propietario de una marca en el caso de infracción a su derecho, encontramos las pérdidas económicas derivadas de la cantidad de productos de los que se ha privado comercializar, como resultado directo del uso ilegal realizado por el infractor. En el presente caso, alega el demandante que ha sufrido daños por el uso ilícito de la obra por parte de los demandados. Pero es el caso, y tal como se estableció supra, que por cuanto no fue demostrado que los demandados EUGENIO RAFAEL ALVAREZ y YETZIBELL ROMERO DE ALVAREZ, hayan incurrido en el uso indebido de la denominación comercial KHARDON BAND, mal pudieran estar obligados a resarcir daños y perjuicios por el uso de tal denominación comercial; razón por la cual tal reclamación resulta improcedente; y así se establece.
De lo anterior se concluye que la presente acción por Declaración de Derecho de Autor, por Inhibición de Derecho de Autor, por Destrucción de Reproducciones Ilícitas de Marca, por Restitución de Bienes Tutelados, y Daños y Perjuicios, no puede prosperar; y así se decide.
Finalmente, y en cuanto al petitorio de la parte demandada realizado en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitando la nulidad del asiento Registral de la firma mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A., por violar de manera evidente lo previsto en el articulo 28 del Código de Comercio vigente, concatenado con el articulo 109 de la Ley sobre el derecho de autor en armonía con el articulo 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado; así como la destrucción de los logos y marcas de acuerdo al articulo 27 y siguientes de la ley de propiedad industrial, y se destruya toda actividad emprendida por la firma mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A.; esta juzgadora observa que por cuanto la parte demandada no propuso reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud resulta improcedente; y así se establece.
En atención a lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús E. Vivas P., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR, INHIBICIÓN DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR, DESTRUCCIÓN DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE MARCA, RESTITUCIÓN DE BIENES TUTELADOS Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS intentara por el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA contra los ciudadanos EUGENIO RAFAEL ALVAREZ y YETZIBELL ROMERO DE ALVAREZ; y declaró la prohibición a la parte actora a la utilización del nombre de Khardon Band Internacional, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DECLARACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR, INHIBICIÓN DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR, DESTRUCCIÓN DE REPRODUCCIONES ILICITAS DE MARCA, RESTITUCIÓN DE BIENES TUTELADOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAS FARIA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA contra los ciudadanos EUGENIO RAFAEL ALVAREZ y YETZIBELL ROMERO DE ALVAREZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar a condenatoria en costas recursivas conforme al artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/09/17, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ

Sentencia N° 167-S-27-09-17.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6310.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.