REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 6353.
RECUSANTE: JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12.488.245.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL T. GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.919.
RECUSADO: Abogado JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, surgida en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, debidamente asistido por el abogado Rafael T. Galíndez, ya identificados, contra el abogado JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 3.131-20171, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), seguido por el abogado Cristhian Jesús Colina Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yvan José Colina Carrasquero, contra el recusante.
Cursa del folio 36 al 37 del presente expediente, escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2017, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, debidamente asistido por el abogado Rafael T. Galíndez, en el que recusa al Juez Juan Esteban Millier Sarmiento, fundamentando la misma en los ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2017, el Juez Juan Esteban Millier Sarmiento, levantó Acta de Informe de recusación, mediante la cual rechaza, niega y contradice la misma, por cuanto no está incurso en las causales invocadas (f. 38-40).
Riela al folio 41, auto de fecha 9 de agosto de 2017, ordenando la remisión del presente expediente la esta superioridad y realizar computo especificado en dicho auto, a tales efectos se libró oficio número 2510-300.
En fecha 14 de mayo de 2017, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 43).
En fecha 25 de septiembre de 2017, presenta escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte recurrente y anexos. (f. 44-52)
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, debidamente asistido por el abogado Rafael T. Galíndez , alegó:
“(…) Que en apoyo a lo normado por el ordinal 18, artículo 82 del Código de Procesal Civil, con apoyo al criterio al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia (T.S.J) en ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ donde quedo sentado: “que se puede recusar a un juez por causas distintas a las que aparecen en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil”… propongo formal RECUSACIÓN contra JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO, venezolano, abogado, mayor de edad, quien se desempeña como JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, toda vez que entre el aludido magistrado y el suscrito, se ha generado una ENEMISTAD que sanamente apreciada hacen sospechable la imparcialidad del recusado siendo que tal animadversión, hostilidad y discordia se generó el día lunes 17 de julio del año en curso a eso de las 12 horas de la mañana (12 pm) en presencia de mi abogado. Me dirigí a la cede del tribunal a revisar el expediente 3131-17 y me percate que el tribunal según auto de la misma fecha que corre inserto en los folios 98,99 y sus vueltos ambos inclusive declaró los medios de pruebas promovidos por mi abogado IDANMISIBLES POR INCONDUCENTES, lo que conllevó irremediablemente a que dicho tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2017 y que corre inserta en los folios 102 al 107 y sus vueltos, ambos inclusive en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal seis (06) y siete (07) contenidas en el artículo 306 del código de procedimiento civil dejándome en un estado de indefensión violando fragante menté el articulo 49 ordinal uno (01) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”
Por otra parte, en fecha 8 de agosto de 2017, el Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el recusante en su contra, y se pronunció de la siguiente manera:
“(…) procedo a negar, rechazar y contradecir, todas y cada una de las afirmaciones fácticas sostenidas por el recusante en su escrito, así como el derecho en que fundamentó la misma, en los términos siguientes:
Teniendo en cuenta la alegación de hecho que precede, para este Jurisdicente se hace menester dejar por sentado la conceptualización establecida por los catedráticos en cuanto a las expresiones “Enemigo” y “Enemistad” (…). Atendiendo a estas consideraciones, deviene igualmente oportuno expresar que, Yo JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO, en lo personal y en lo laboral provengo de un estado foráneo a este estado Falcón, por ende, fuera de esta Circunscripción Judicial, motivado a que, en el mes de Agosto del año 2016, como funcionario del poder judicial, fui ascendido y trasladado hacia esta ciudad de Santa Ana de Coro, a ocupar el cargo que en la actualidad desempeño (…). A tales efectos, niego, rechazo y contradigo que, entre el ciudadano JOSE GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.245, y mi persona, exista algún tipo de enemistad, por cuanto, hasta la presente fecha, conozco de vista, al mencionado ciudadano, mucho menos de trato y comunicación, únicamente estando al tanto de su existencia, por conducto de los escritos y diligencias que con motivo de la causa tramitada por ante este Despacho, tengo noción en mi labor como Jurisdicente, siendo extensivo este trazado, a su representación judicial, ejercida por el abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.2973.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº 39.919 (…). Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se puede patentizar, y doy fe, sobre la integra capacidad subjetiva y objetiva que poseo para el conocimiento del presente caso, por lo cual, solicito a usted ciudadana Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Trabajo y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, declare SIN LUGAR, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra (…)”.
Pruebas de la parte recurrente:
1.- Marcado con la letra “A” copia de diligencia de fecha 14-06-2017, que corre inserta en el folio 53 de la causa principal, en la cual se evidencia que en nombre de su representado impugnó los documentos privados marcados con las letras “D, E, F, G y H”, respectivamente de fechas 09-01-2017, 17-02-2017, 10-03-2017 y 09-04-2017. (f. 46-47).
2.- Marcado con la letra “B”, copia del auto de fecha 27-06-2017, que corre inserto en el folio 55, de la causa principal y donde se evidencia que la parte actora no subsanó y contradijo expresamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la decisión según dicho auto, seria dictada al octavo día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 y el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. (f. 48)
3.- Marcado con la letra “C”, copia del auto de fecha 06-07-2017, que corre inserto en el folio 56 de la causa principal y donde se evidencia que el tribunal por un error involuntario emitió la apertura de la articulación probatoria por la no subsanación y la no contradicción de la parte actora a las cuestiones previas, opuestas por el demandado y más aún, revocó por contrario imperio el auto de fecha 27-06-2017, y apertura la articulación probatoria ordenada por el artículo 352 Código de Procedimiento Civil. (f. 49).
4.- Marcada con la letra “D”, copia de acta de inhibición de fecha 14-08-2017, emanada del juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, de esta misma Circunscripción Judicial, Florencia Cantini Reyes, en su carácter de Juez Temporal del mencionado tribunal, se inhibió de conocer la causa por las razones expuestas en dicha acta por lo que le fue imposible certificar las copias de los autos marcados con las letras “A, B y C”. (f. 50-52).
5.- Escrito de oposición de cuestiones previas y que corre inserto en los folios 12 al 18.
6.- Escrito de pruebas en ocasión de la oposición de cuestiones previas y que corre inserto en los folios 19 al 25.
7.- Copia del auto de fecha 17-07-2017, donde el tribunal declaró la inadmisibilidad de las pruebas y donde se evidencia que el juez recusado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado lo que conllevó a su representado la enemistad manifiesta entre su representado y el juez recusado y que corre inserto en los folios 26 al 27.
8.- Invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de su representado en virtud que ha cumplido a cabalidad el contrato de arrendamiento del local comercial (f. 45).
Vistas las anteriores pruebas promovidas por el abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, se observa que la presente recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. En estos casos, es necesario precisar, que la circunstancia que el juez niegue algún pedimento o dicte alguna decisión adversa a los intereses del recusante, por considerarlo improcedente, no da lugar a formular recusación por vía de enemistad, por cuanto ésta debe ser tal, que se produzca de hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez. En el presente caso, alega el recusante que la enemistad se generó el día 17 de julio del año en curso cuando en presencia de su abogado se dirigió a la sede del Tribunal a revisar el expediente y se percató que el Tribunal declaró los medios de prueba promovidos por su abogado inadmisibles por inconducentes, lo que conllevó a que dicho Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, dejándolo en estado de indefensión, lo cual le hace dudar de su imparcialidad, ecuanimidad y rectitud que debe privar en todo Juez. En relación a la causal de recusación alegada se observa que, de las pruebas promovidas, si bien se probaron las actuaciones realizadas por las partes y las decisiones emitidas por el Juez recusado, tales actuaciones no constituyen prueba de enemistad entre el recusante y el recusado, en el entendido, que no se evidencia que hubiere existido algún intercambio de palabras o expresiones ofensivas entre los mencionados ciudadanos; razón por la cual, misma debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANGRONIS GARCÍA, asistido por el abogado Rafael T. Galíndez, contra el abogado JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial de esta decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de que el Tribunal al cual le correspondió por distribución la causa principal, la devuelva al Tribunal de origen. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/09/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Conste, Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ
Sentencia Nº 168-S-28-09-17.-
AHZ/JV.-
Exp. Nº 6353
ES COPIA FIE Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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