REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001188
PARTE ACTORA: EUGENIA LUZ CANTE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.123.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.576.
PARTE DEMANDADA: MARIANO RINCON NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.302.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado por la ciudadana EUGENIA LUZ CANTE RINCÓN, previamente identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano MARIANO RINCON NIÑO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y al ministerio público.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal libró la respectiva compulsa y la boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal libró oficios al SAIME y al CNE, en virtud del pedimento de la parte demandante, en fecha 26 de noviembre de 2014.
En fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal libró oficio al SENIAT, solicitando el último domicilio fiscal de la parte demandada.
Seguidamente, luego de recibidas las respectivas resultas de los entes anteriormente mencionados, la representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 4 de noviembre de 2015 el desglose de la compulsa de citación, el cual fue acordado en fecha 9 de noviembre de 2015.
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la fecha 4 de noviembre de 2015, en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de dos mil diecisiete (2017)
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
LRHG/JM/cinthia
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