REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001388
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN ORLANDO PARABACUTO, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Hotelería, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.181.591, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN VERASTEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, cédula de identidad No. V-3.895.345, con INPREABOGADO No. 112.313.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BANCO EXTERIOR, RIF J-000029504, sin mas datos de identificación en las actas.
APODERADO JUDICIAL: No hay constituidos en las actas.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, mediante la cual el ciudadano RAMÓN VARASTEGUI, con IPSA No. 112.313, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita el desistimiento del procedimiento, este Tribunal dictó auto de fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se ordena a la parte demandante que ratifique personalmente lo peticionado o en su defecto amplíe el poder judicial otorgado al referido ciudadano, toda vez que en el poder judicial que consta al folio 9 y 10 del expediente respectivo, no se establecieron las facultades expresas reguladas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las cuáles se encuentran la facultad de desistir.
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2017, la parte demandante debidamente asistido por el ciudadano RAMÓN VARESTEGUI, diligenció ratificando el desistimiento del procedimiento laboral. De manera que, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo peticionado, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En relación al desistimiento del procedimiento el mismo código, en su artículo 265 ejusdem, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en virtud de lo señalado, esta Juzgadora homologa el desistimiento del procedimiento consumado por la parte actora, sin considerar necesario el consentimiento de la parte contraria, al no haberse verificado en el proceso la conclusión de la audiencia preliminar ni el acto de la contestación de la demanda, y por no atentar el mismo contra el orden público laboral, en relación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia, se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente asunto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio seguido por el ciudadano FRANKLIN PARABACUTO en contra de la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por lo que se otorga el efecto de cosa juzgada entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Ofíciese a la Coordinación de Secretarios de este Circuito a los fines de que el presente asunto sea excluido del sorteo de causas correspondiente, en virtud de la presente decisión.
Se deja constancia que la jueza del despacho se pronuncia sobre lo peticionado en la presente fecha toda vez que la Presidencia de este Circuito autorizó el disfrute de sus vacaciones desde el 14 de agosto de 2017 inclusive.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
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