REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2017-0000010
MOTIVO: Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada.
PARTE ACCIONANTE: LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LAEXPOR).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado WILFREDO MARÍN CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.376.
PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, suscrito por el abogado WILFREDO MARÍN CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.376, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LAEXPOR), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) FALCÓN, admitido en la misma fecha, declaró PROCEDENTE la medida solicitada, y ordenó librar las notificaciones respectivas a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y ciudadano ULISES DAAL, en su carácter de DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA DE DEFENSA DE LOS DERECHO SOCIOECONÓMICOS, REGION FALCON y Al Director de Secretaria de Desarrollo Agrícola del Estado Falcón.

En fecha seis (06) de septiembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de las notificaciones practicadas. El día siete (07) de septiembre de 2017, se llevo a cabo la audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de parte accionante y la incomparecencia de la parte accionada y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Se desprende del escrito libelar presentado, que la parte accionante alegó que su poderdante antes identificada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de marzo de 2017, debidamente Registrada en fecha 25 de abril de 2017, acordó en el PUNTO CUARTO la apertura de sucursal en la ciudad de Punto fijo, específicamente en el SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE LIBERTADOR MUNICIPIO CARIRUBANA, JURISDICCIÒN DE LA PARROQUIA NORTE, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, ZONA POSTAL 4002, que la empresa ejecuta actividades relacionadas a su objeto, entre las que está la molienda de maíz amarillo para la elaboración de alimento animal, la empresa cuenta con licencia sobre actividades económicas de industria y comercio Nº 01-0634, emitida por la Alcaldía del Municipio Valmores Rodríguez del estado Zulia por tener su asiento empresarial en jurisdicción de ese Municipio, igualmente cuenta con Licencia sobre actividades económicas emitida por el Servicio Desconcentrado Bolivariano Autónomo de Administración Tributaria, Permiso Fitosanitario y constancia de Registro de empresa en SUNAGRO para funcionar en la referida dirección de Punto Fijo, dirección que igualmente tiene código SUNAGRO de funcionamiento desde 12 de mayo de 2017.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, el representante legal de su mandante el ciudadano NIBALDO URDANETA dirige comunicación al ZODI del estado Zulia, por la cual comunica el traslado de 27.000 kg de Maíz Amarillo en presentación de sacos de 45 kg cada uno, en esa misma fecha 10-08-17 el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) autoriza expresamente a su mandante al traslado del rubro descritos en la Guía, es decir 27.000 kilos de Maíz Amarillo, cuyo destino es la dirección de la sucursal de Punto fijo, en fecha 11 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI),
Que se le otorga a su representada el permiso sanitario para la movilización de 27.000 kg. de Maíz Amarillo, en tal sentido la empresa emite la factura Nº 000275 , a tal efecto se emite la orden de despacho el 11-08-17, generando la orden de entrega donde describe el costo de la mercancía, precio del transporte por kilogramo, precio de persevantes por kilogramo, envasado o ensacado por kilogramo y bono de rendimiento igualmente por kilogramo, para un total de inversión de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 99.090.000,00), iniciando el traslado de la mercancía descrita a la ciudad de Punto Fijo con los permisos correspondientes.
Señaló que una vez realizado el legal trasladado hasta la ciudad de Punto Fijo, en fecha 12 de agosto de 2017, estando en la dirección el vehículo cargado con la mercancía, a eso de las 9 am, cuando los representantes de la empresa se disponían al correspondiente descargo, hizo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como ISAURA NARANJO, manifestando que estaba en el lugar en su condición de Fiscal de la SUNDDE, procediendo a levantar acta de inspección en la que quedó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…Se realiza el abordaje al sujeto de aplicación Lactuario Exportaciones Porcinas C.A. (LA EXPORT, C.A.), el cual se presume actúa como sucursal en la ciudad de Punto Fijo, ubicado en la calle Libertador, casa Nro. 106, del Sector Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Carirubana estado Falcón. Al llegar al sitio, se visualiza el descargo del producto (Maíz Amarillo), el cual fue trasladado a dicho sitio a través de vehículo de carga Marca Mack y Placas A24AY5P, cuyo conductor es el ciudadano Ángelo Ortiz, de C.I. V-23.452.400, cuya procedencia está ubicada en la Carretera Lara Zulia, vía Escuela Nueva Casa, Granja Francis, Sector El Remolino (La Chinita) Sipayare estado Zulia. Al momento de dicho abordaje.
Que fueron atendidos por el ciudadano Nibaldo Rafael Urdaneta, representante legal de la empresa, a quien se le solicito toda la documentación respectiva tanto del rubro de Maíz Amarillo, como de la empresa que funge como sucursal en la ciudad de Punto Fijo, del cual funge como depósito presuntamente, ya que no fue mostrada dicha documentación en su momento, solo fue mostrada la siguiente permisología: Guía de Movilización, Permiso Sanitario de INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral) según numero V-1108170400303357172570013 de fecha 11/08/2017, Acta de Inspección Técnica número 2317128. En vista de que el local donde estaba siendo descargada dicha mercancía no posee las condiciones necesarias, ni la permisología legal que emite dicha alcaldía del Municipio Carirubana para funcionar como depósito, se procede a iniciar procedimiento de inspección y fiscalización para determinar el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ya que se presume el incumplimiento de flagrancia en Boicot, el cual está tipificado en el Artículo 53 de dicha Ley Ejusdem.

Alegó en acompañamiento con el organismo de seguridad (Poli falcón), a través de los funcionarios: Oficial Sangrones de C.I. 24.103.105, Ofic. Ag. Jorvis Mosquera, C.I. 17.349.145, Ofic. Edward Hidalgo, C.I. 16.103.506, y del Organismo de Seguridad Militar de la Armada del Cuerpo de Ingenieros, a cargo del Sg2 Yorman Ramírez de C.I. 24.413.105, luego de incorporarse el Organismo Público SUMAGRO por el Fiscal Fabio Ramos de C.I. 19.823.871, el SACS (Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria) a través de la Inspectora Marbellaneth Blanco, INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral) a través del Inspector Wilmer Quevedo, en el cual cuya apreciación emitida por el Inspector Wilmer Quevedo es la de que el producto posee buenas características fitosanitarias, ni se observan plagas, pero el método de almacenamiento y transporte no es el adecuado para la distribución detallada al consumidor, Por Lo Que Se Recomienda El Uso Del Producto Para La Agroindustria. En virtud de lo presentado y actuando bajo competencias que rigen el organismo del SUNDDE, se procede a tomar como medida precautélativas el comiso preventivo de la mercancía (Maíz Amarillo), cuya cantidad según Guía de Movilización es la de 27.000 Kilos, todo lo anterior tipificado en el artículo 70, numeral 16 de dicha Ley en comento. Además se procede a la Remisión legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de dicha Ley,…omisis…En virtud de lo presentado y actuado bajo competencias que rigen el organismo de la Sundde, se procede a tomar como medida preventiva el comiso preventivo de la mercancía (Maíz Amarillo).(…)”
Refirió que al momento de practicarse el procedimiento se hizo presente la Dra. MARBELLANETH BLANCO, en representación del servicio Autónomo de Contraloría sanitaria, en cuyo informe concluye que el Maíz es para la utilización en la agroindustria.
Que sus dicho son falsos, por cuanto el productor NIBALDO URDANETA le mostró copia del acta de fecha 20 de marzo de 2017, en la que se acuerda aperturar la sucursal de la empresa en esa misma dirección, pero ella se negó a recibirla, luego indica que el local no posee condiciones necesarias ni la permisología de la Alcaldía para funcionar, en este punto, cabe afirmar que tal señalamiento adolece de lógica alguna ya que como indicó en los antecedentes su representada acaba de aperturar mediante acta de asamblea sucursal en Punto Fijo, alquiló un local y posterior a ello debe realizar los trámites a tal efecto, es decir, ninguna empresa tramita los permisos antes de establecerse en la planta física de la misma; procede a iniciar el procedimiento de inspección y fiscalización para determinar la Flagrancia del delito de BOICOT previsto en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos.
Señaló en el acta del ilegal comiso preventivo respecto a que su representada como sujeto de aplicación se encontraba en la comisión flagrante de este delito, pretendió dejar claro que la premisa de esta norma no está configurada, en tal sentido su representada no ha impedido la producción, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes así como la prestación de servicios, lo único que hizo fue transportar de manera completamente licita una mercancía de su propiedad y que le fue arrebatada de su peculio con un procedimiento indebido, pero en caso que en el procedimiento hubiera existido indicios del delito en comento lo pertinente era la detención de sus representantes legales y la apertura del proceso ante la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, finalmente indica el acta que se procede tomar medida preventiva de comiso de 27.000, kg de Maíz Amarillo.
Que hace conocimiento que su mandante conforme al artículo 73 de la Ley de Precios Justo, hizo la correspondiente solicitud de revocación de dicha medida en el lapso legalmente establecida, pero es el caso que, el órgano instructor no cumplió con el debido proceso, no apertura el lapso de pruebas, no fijó la audiencia para decidir y notificar previa celebración de la audiencia del artículo 78 ejusdem.
Alegó que de manera arbitraria el Director de la Sundde Licenciado ULISES DAAL el día viernes 18 de agosto de 2017, manifestó que aun cuando la opinión técnica es que el “Maíz es de consumo animal” procederían a la venta para el consumo humano el día sábado 19 y domingo “19” sic, por lo que el representante legal de su mandante procedió a dirigir comunicación al citado Director por el cual lo responsabilizó de los efectos secundarios que puede causar la ingesta en la colectividad que adquiera el Maíz, a dicha comunicación le acompañó una comunicación suscrita por el Ingeniero ALBERINO CONTRERAS por la cual le informa directamente al Licenciado Ulises Daal que el maíz es PRODUCTO NACIONAL VERANERO CICLO 2016-017, SOLO DE USO INDUSTRIAL PARA CONSUMO ANIMAL, y especifica que se le practica control contra animales mediante el uso de insecticida inorgánica (GASTOX) cuyo componente activo es Fosfuro de Aluminio y dicho control se aplica cada 8 días.
Que ante tal información el ciudadano Director de la Sundde aborta la idea de vender a las personas para su consumo humano, a lo que su mandante visto que no se demostró ilícito alguno, esperaba su devolución, pero sorpresivamente el 21 de agosto de 2017, el ciudadano NIBALDO URDNETA recibe una llamada de la Fiscal de Sundde ISAURA NARANJO, quien le manifiesta que se traslade a la Base Naval JUAN CRISOSTOMO FALCÓN de Punto Fijo, una vez allí y estando presente el director de Sundde ULISES DAAL, le hacen entrega de un documento denominado “ACTA DE ENTREGA FORMAL”, la cual indica que siguiendo instrucciones del Director ULISES DAAL, procede a realizar la entrega formal a la Secretaria de Desarrollo Agrícola del estado Falcón de la mercancía proveniente del comiso preventivo practicado durante el procedimiento realizado el 12.08.17 en el sector Caja de Agua, que dicha mercancía destinada al consumo animal, deberá ser distribuida de la siguiente manera.
a) 26.775 kilogramos en venta a precio justo a los productores y productoras pecuarios del estado Falcón, para alimentación de ganado vacuno, porcino caprino u ovino.
b) Donación de 225 kilogramos a la empresa FABRICA PARA PROCESAMIENTO DE SABILA DE VENEZUELA S.A (SABILVEN). RIF G-200102659, para la realización de prueba de producción de harina de maíz con otros ingredientes.

El producto de la enajenación de la mercancía establecido en el numeral “a” de la presente acta de entrega formal, deberá ser depositado por la Secretaria de Desarrollo Agrícola del estado Falcón, en un lapso no mayor a los quince (15) días de la recepción de la mercancía, a nombre de SUNDDE Nacional.
Refirió que la conducta desplegada por su mandante está dentro de los objetivos, en el presente caso cumplió con toda la permisología, a fin de desarrollar su actividad comercial sin violentar ninguna norma que pudiera ser merecedor de alguna sanción administrativa o penal y menos ser sujeto aplicación para comisarle su propiedad.
Que la intención de su mandante es establecer en la ciudad Punto Fijo una fábrica de producción de alimento de consumo animal tal como la que funciona en su sede principal, esa actividad vendría a contribuir con el desarrollo del estado especialmente la Península de Paraguaná, pero con trabas como estas es imposible tal establecimiento, para el fin pretendido su mandante tiene en su poder dos molinos y dos mezcladores transportables pero que no pudo ingresar al estado por la actuación desplegada.
Alegó que como ha quedado demostrado, su mandante es una persona Jurídica conformada por socios quienes de conformidad con el artículo 112 constitucional pueden asociarse para desarrollar una actividad económica, tiene derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, siendo que en el presente caso nos encontramos con un procedimiento que se inició el 12 de agosto de 2017, tal y como fue determinado supra que no llegó a observar el debido proceso previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, sino que, de manera arbitraria en fecha 21 de agosto de 2107, la Fiscal ISAURA NARAJO por instrucciones del Director de la Sundde ULISES DAAL suscribe un acta de entrega formal donde despoja a su mandante de su derecho a la propiedad de 27.000 kilos de Maíz Amarillo destinado al consumo animal como quedó determinado.
Finalmente indica que intenta acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Ulises Daal, en su condición de Director de la Superintendencia Nacional para de Defensa de los Derecho Socioeconómicos, Región Falcón, y solicitó que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva. Se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la entrega y posesión de la mercancía ilegal e inconstitucionalmente comisada, que no es otra que veintisiete mil kilos (27.000 kg) de maíz amarillo para consumo animal, y en el caso de haberse procedido a su venta, se acuerde la entrega de las cantidades de dinero recibidas por ese concepto.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada ante este tribunal y en vista de la incomparecencia de la parte accionada y de la falta de oposición a la medida cautelar proferida por este tribunal, solicitó que una vez revisado exhaustivamente la pretensión y las documentales anexadas al escrito libelar, se haga entrega formal del producto comisado (maíz de consumo animal) por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), la cual fue entregada a la Dirección de Desarrollo Agrícola, a fines de que ésta sea devuelta a su propietario original, según contra de factura consignada, y de esta manera restablecer el daño patrimonial causado a su verdadero dueño, LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

El juez de este Despacho, toma la palabra a fines de dejar constancia de que en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, se debe entender la aceptación de los hechos, por lo que este Despacho procederá a dictar el dispositivo y la sentencia en el presente caso, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una acción de amparo interpuesta por la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la actuación desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), REGION FALCON, en relación a un procedimiento administrativo ejecutado en fecha doce (12) de agosto de 2017, por medio del cual se comisó una mercancía, presuntamente, propiedad de la referida empresa accionante.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, considera necesario este Tribunal destacar la parte accionada, representada por el ciudadano ULISES DAAL, Director de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), REGION FALCON, no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica en el presente caso, llevada a cabo el siete (07) de septiembre de 2017, razón por la cual, se tiene como aceptación de los hechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, lo alegado por la parte accionada en cuanto a que no cuenta con la capacidad necesaria para representar en juicio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), REGION FALCON, es importante hacer énfasis en que la acción de amparo intentada, causa de la presente actuación, es ejercida contra la persona del ciudadano ULISES DAAL, en su carácter de Coordinador Regional de dicha institución, siendo personalísimo, y por ende, contando éste ultimo con la cualidad para ser demandado, motivación que hace improcedente tal alegato. Así se decide.

Resuelto como han sido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, destacando que la presente acción de amparo constitucional ejercida por la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la actuación desplegada por el ciudadano ULISES DAAL, en su condición de Director de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), REGION FALCON, versa sobre la presunta violación de derechos de raigambre constitucional como el derecho a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es importante resaltar que, la parte actora ha manifestado que la actuación administrativa, dañosa por demás, llevada a cabo por el presunto agraviante, ha transgredido el ejercicio pleno de los derechos constitucionales antes enunciados, máxime cuando el comiso ejecutado en virtud de dicho procedimiento se traduce en pérdidas patrimoniales de significante relevancia para su constituida sociedad mercantil.

Respecto al primero de los derechos presuntamente vulnerado, el mismo se encuentra reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se señala:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

Este dispositivo legal deja claro la intención de resguardar el derecho a la propiedad, destinado a cumplir con los fines ultimo del estado social de derecho y de justicia, asegurando así la plena disposición de bienes cuyo derecho se evoca, previo ciertas limitaciones; por tales motivos se tiene que, la violación de un derecho exclusivo constitucionalmente como el supra invocado, y bajo los fundamentos esbozados en el escrito libelar, se encuentra íntimamente concatenado con la trasgresión del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, último derecho éste, también presuntamente vulnerado por la parte recurrida.

Así la cosas, es pertinente abordar respecto a la violación del derecho al libre ejercicio a la actividad económica, que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra impone:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

El derecho al libre ejercicio de la actividad económica, supone de parte de su titular, la posibilidad de seleccionar y ejecutar las actividades destinadas al enriquecimiento, que juzgue consecuente con sus intereses y posibilidades, limitado sólo por razones de organización y paz social y otras como la seguridad, la sanidad, las buenas costumbres, entre otras.

En el caso bajo estudio, la actividad que desarrolla la demandante, empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, además de ser una actividad lícita de comercio, está destinada a un sector económico de la población, ello se desprende de la documental anexada al escrito libelar, filos 12 al16 del expediente judicial, contentivo de Registro de Comercio, según el cual el objeto de la empresa en cuestión versa sobre “(…) fomento y desarrollo de explotaciones agropecuarias, porcinas, avícolas, ovinas y su procesamiento, industrialización y comercialización, así como también administración y comercialización, así como también administración de inmuebles agropecuarios (…)”. Subrayado propio.

Ahora bien, luego de la revisión de las respectivas actas, observa esta Instancia Jurisdiccional, que la actuación desplegada por la fiscal actuante adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), REGION FALCON, en fecha doce (12) de agosto de 2017, trató sobre un procedimiento administrativo de inspección, en el cual se dejó constancia, entre otras cosas, que “(…) se solicitó toda la documentación respectiva tanto del rubro de maíz amarillo, como de la empresa que funge como sucursal en la ciudad de Punto Fijo, del cual funge como depósito presuntamente, ya que no fue mostrada dicha documentación en su momento, solo fue mostrada la siguiente permisología: guía de movilización, permiso sanitario INSAI (…). En vista que el local donde estaba siendo descargada dicha mercancía no posee las condiciones necesarias ni la permisología legal que emite dicha alcaldía del municipio Carirubana para funcionar como depósito, se procede a iniciar el procedimiento de inspección (…) ya que se presume el incumplimiento en flagrancia en Boicot (…) se procede a tomar como medida preventiva el comiso preventivo de la mercancía (maíz amarillo) cuya cantidad según guía de movilización es de 27.000 kilos (…)”.

Sin lugar a dudas, de los documentos consignado a los autos se logra determinar que en razón de las actividades económicas llevadas a cabo por la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y su reciente apertura de sucursal en la jurisdicción del estado Falcón, específicamente en el municipio Carirubana, según consta de Acta de Asamblea debidamente protocolizada que riela a los folios 18-25 del expediente judicial, el trasporte de mercancía, que constituye por demás la materia prima de la actividad desplegada, que es el procesamiento de productos alimenticios de consumo animal, corresponde con el asentamiento en lo que sería su próxima base de actividades industriales, esto una vez, cumplidos los extremos legales necesarios para obtener la licencia de funcionamiento y permisología, y así proceder a concretar su fin último, la comercialización.

De lo que antecede, se vislumbra con meridiana claridad que la actuación administrativa desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), REGION FALCON, se originó en razón de considerar se estaba frente a un presunto delito de boicot, al realizar dicho procedimiento en razón al depósito de 27 Mil Kg. De maíz amarillo, sin embrago, no existe, ni en la transcrita acta de inicio de averiguación, ni en el acta de entrega formal, que esta haya sido exhaustiva en las investigaciones para así contar con los elementos necesarios para la configuración del delito imputado, pues, considera este Juzgador que la empresa hoy accionante, logró demostrar tanto a la parte agraviante, como por ante este Tribunal, que el producto objeto del amparo, contaba con todo su permisología, tanto para el traslado, para su deposito, y posterior elaboración de producto terminado, como lo es el alimento para consumo animal. Siendo Ello así, el ciudadano ULISES DAAL, en su condición de Coordinador Regional de la SUNDDE, quien sin mayores formalismos autorizó la entrega material de producto comisado, propiedad de la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, según se evidencia de factura consignada que riela al folio 33 del expediente judicial, a la Dirección de Desarrollo Agrícola para que procediera su venta a los Productores del estado, siendo este producto de neto consumo animal, por lo cual no debió ser objeto del procedimiento levantado por dicha oficina, y así quedó, reconocido tanto en el acta de inspección como en los certificados y constancias que avalan tal aseveración. Así se decide.

Quedando claro para este Tribunal que las actividades económicas y el patrimonio de la accionante, se encuentran amenazadas, no sólo bajo la figura de comiso preventivo del producto, sino de su entrega formal a la Dirección de Desarrollo Agrícola del estado Falcón, autorizada por el accionado, en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, ejercido por la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano ULISES DAAL, en su condición de Director de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), REGION FALCON. Se ordena hacer entrega material de la mercancía y/o producto comisado, maíz amarillo de consumo animal, en su totalidad correspondiente a veintisiete mil (27.000) kilos, y en el caso de haber procedido a la venta, y en razón a la doble instancia, a la fecha de proferida la medida cautelar en el presente caso, se ordena la transferencia bancaria de los haberes producto de dicha operación.Con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desacato. Y así se decide.

En virtud de la presente decisión, se levanta la medida cautelar dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2017, así se declara.

V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la empresa LACTUARIO Y EXPLOTACIONES PORCINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (LAEXPOR), en contra de SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), REGION FALCON. Se ordena hacer entrega material de la mercancía y/o producto comisado, maíz amarillo de consumo animal, en su totalidad correspondiente a veintisiete mil (27.000) kilos, y en el caso de haber procedido a la venta, se ordena la transferencia bancaria de los haberes producto de dicha operación. Con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desacato.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), Años; 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE DAVID LUGO