REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ROSA MAGALY PEREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.355.856, domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.420.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ROSA MAGALY PEREZ LOZADA, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, ambos ya identificados, en fecha nueve (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha cuatro (4) del mismo mes y año, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “DON JULIO”, ubicado en sector Camachima, parroquia Capadare, municipio Acosta del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TREINTA HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (30 ha con 3371 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Andrés Primera, Pablo Gómez y Río Capadare; SUR: Río Capadare, Carretera Mirimire – Capadare, Camino Cerro Capadare, Terrenos ocupados por Octavio Morales, Otilio Rodríguez y José Seco; ESTE: Río Capadare, Camino Cerro Capadare, Terrenos ocupados por Pablo Gómez, José Seco, Otilio Rodríguez y Octavio Morales; y OESTE: Carretera Mirimire - Capadare, Camino Cerro Capadare y Río Capadare; para el día once (11) del mismo mes y año, a partir de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se acordó celebrar en esa misma oportunidad la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos, en virtud de considerarse necesaria para pronunciarse sobre la presente solicitud.
En la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó este juzgado sobre el lote de terreno denominado “DON JULIO”, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
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Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ROSA MAGALY PEREZ LOZADA, antes identificado, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “DON JULIO” discriminadas de la siguiente manera: “Cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de seis (6) pelos de alambre púas que cubre la totalidad del lote de terreno objeto de la adjudicación, casa construida con bloques de cemento frisados, piso de terracota, techo de platabanda, cocina de mampostería, sala-cocina, puertas de metal, corredores, baño, una habitación, deposito con paredes de bloques y techo de platabanda, un anexo para servicio y obreros construido con paredes de bloques, techo de acerolit que cuenta con una habitación, garaje para (4) vehículos, piscina de riego, once (11) potreros con pastos tipo Estrella, Bracaria y Brizanta que se comunican con callejones y cercados con estantillos de madera y alambre de 6 pelos de alambre de púas, dos (2) lagunas con capacidad para la cría de veinte mil (20.000) cachamas aproximadamente cada una, vaquera techada en acerolit con corral en estructura de madera y bloques de cemento, área de bañado, tanque de agua, bebederos, acometida eléctrica trifásica conformada por doce (12) postes y banco de tres (3) transformadores, vías internas engranzonadas. Adicionalmente el Tribunal con la orientación del práctico designado observó la existencia de los siguientes árboles frutales: Trescientas cincuenta (350) matas de cacao, doscientas cincuenta (250) matas de café, cincuenta (50) matas de guanábana, treinta (30) matas de aguacate, treinta (30) matas de coco, veinte (20) matas de limones, diez (10) matas de naranja, diez (10) matas de guayaba y diez (10) matas de pumalaca. Asimismo se observo los siguientes árboles: diez (10) cedros, diez (10) samanes, cotoperi, mamey, caoba entre otras. De igual forma se observo conuco con la siguientes siembras: doscientas (200) matas de musáceas, quinientas (500) plantas de yuca, cien (100) de ocumo, quinientas (500) de maíz y diez hectáreas (10 Ha) aproximadamente de tierra preparada y abonada para siembra con sistema de riego”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) Copia fotostática simple (confrontada por secretaría con su original) de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ROSA MAGALY PEREZ LOZADA, inscrito en la Unidad de Memoria Documental de dicho ente, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en Caracas Distrito Capital, bajo el Nº 25, folio 49, 50, Tomo 3918, de los libros llevados por esa Unidad. (Folios 03 y 04)
B) Copia simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la ciudadana ROSA MAGALY PEREZ LOZADA, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). (Folio 05)
C) Copia simple de Consulta de Datos del Registro Electoral emitida por el Consejo Nacional Electoral. (Folio 06)
D) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MAGALY PEREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.355.856.
La documental distinguida con la letra “A”, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por la ciudadana ROSA MAGALY PEREZ LOZADA, así como la ubicación del lote de tierra denominado “DON JULIO”. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “B”, consistente en una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la ciudadana ROSA MAGALY PEREZ LOZADA. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “C”, se compone de una copia simple de un documento administrativo, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozando de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se presume el domicilio actual de la solicitante. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “D”, se compone de la copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación de la solicitante, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “DON JULIO” ubicado en el sector Camachima, parroquia Capadare, municipio Acosta del estado Falcón; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: “Cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de seis (6) pelos de alambre púas que cubre la totalidad del lote de terreno objeto de la adjudicación, casa construida con bloques de cemento frisados, piso de terracota, techo de platabanda, cocina de mampostería, sala-cocina, puertas de metal, corredores, baño, una habitación, deposito con paredes de bloques y techo de platabanda, un anexo para servicio y obreros construido con paredes de bloques, techo de acerolit que cuenta con una habitación, garaje para (4) vehículos, piscina de riego, once (11) potreros con pastos tipo Estrella, Bracaria y Brizanta que se comunican con callejones y cercados con estantillos de madera y alambre de 6 pelos de alambre de púas, dos (2) lagunas con capacidad para la cría de veinte mil (20.000) cachamas aproximadamente cada una, vaquera techada en acerolit con corral en estructura de madera y bloques de cemento, área de bañado, tanque de agua, bebederos, acometida eléctrica trifásica conformada por doce (12) postes y banco de tres (3) transformadores, vías internas engranzonadas. Adicionalmente el Tribunal con la orientación del práctico designado observó la existencia de los siguientes árboles frutales: Trescientas cincuenta (350) matas de cacao, doscientas cincuenta (250) matas de café, cincuenta (50) matas de guanábana, treinta (30) matas de aguacate, treinta (30) matas de coco, veinte (20) matas de limones, diez (10) matas de naranja, diez (10) matas de guayaba y diez (10) matas de pumalaca. Asimismo se observo los siguientes árboles: diez (10) cedros, diez (10) samanes, cotoperi, mamey, caoba entre otras. De igual forma se observo conuco con la siguientes siembras: doscientas (200) matas de musáceas, quinientas (500) plantas de yuca, cien (100) de ocumo, quinientas (500) de maíz y diez hectáreas (10 Ha) aproximadamente de tierra preparada y abonada para siembra con sistema de riego. …”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “DON JULIO”. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en el mismo acto de Inspección, las testimoniales de los ciudadanos CIRO ANTONIO ORTIZ, ELIEZER RAFAEL MONTERO ORTIZ y WISBURG EBRAIN SILVA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-2.151.217, V-14.478.501 y V-9.822.339, respectivamente; cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “DON JULIO”. Así se establece.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ROSA MAGALY PEREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 9.355.856, domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), edificadas sobre el lote de terreno denominado “DON JULIO”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ROSA MAGALY PEREZ LOSADA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.355.856, domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “DON JULIO”, ubicado en sector Camachima, Parroquia Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de TREINTA HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (30 ha con 3371 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Andrés Primera, Pablo Gómez y Río Capadare; SUR: Río Capadare, Carretera Mirimire – Capadare, Camino Cerro Capadare, Terrenos ocupados por Octavio Morales, Otilio Rodríguez, José Seco; ESTE: Río Capadare, Camino Cerro Capadare, Terrenos ocupados por Pablo Gómez, José Seco, Otilio Rodríguez y Octavio Morales, y OESTE: Carretera Mirimire - Capadare, Camino Cerro Capadare y Río Capadare.; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Cerca perimetral de estantillos de madera y alambre de seis (6) pelos de alambre púas que cubre la totalidad del lote de terreno objeto de la adjudicación, casa construida con bloques de cemento frisados, piso de terracota, techo de platabanda, cocina de mampostería, sala-cocina, puertas de metal, corredores, baño, una habitación, deposito con paredes de bloques y techo de platabanda, un anexo para servicio y obreros construido con paredes de bloques, techo de acerolit que cuenta con una habitación, garaje para (4) vehículos, piscina de riego, once (11) potreros con pastos tipo Estrella, Bracaria y Brizanta que se comunican con callejones y cercados con estantillos de madera y alambre de 6 pelos de alambre de púas, dos (2) lagunas con capacidad para la cría de veinte mil (20.000) cachamas aproximadamente cada una, vaquera techada en acerolit con corral en estructura de madera y bloques de cemento, área de bañado, tanque de agua, bebederos, acometida eléctrica trifásica conformada por doce (12) postes y banco de tres (3) transformadores, vías internas engranzonadas. Adicionalmente el Tribunal con la orientación del práctico designado observó la existencia de los siguientes árboles frutales: Trescientas cincuenta (350) matas de cacao, doscientas cincuenta (250) matas de café, cincuenta (50) matas de guanábana, treinta (30) matas de aguacate, treinta (30) matas de coco, veinte (20) matas de limones, diez (10) matas de naranja, diez (10) matas de guayaba y diez (10) matas de pumalaca. Asimismo se observo los siguientes árboles: diez (10) cedros, diez (10) samanes, cotoperi, mamey, caoba entre otras. De igual forma se observo conuco con la siguientes siembras: doscientas (200) matas de musáceas, quinientas (500) plantas de yuca, cien (100) de ocumo, quinientas (500) de maíz y diez hectáreas (10 Ha) aproximadamente de tierra preparada y abonada para siembra con sistema de riego…”
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 132-2017. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.
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