LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Tucacas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-1.147.871, domiciliada en el municipio Silva del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio DAIBELYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.253.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.908, domiciliada en el municipio Silva del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHÁVEZ y CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA DE SERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nº V-10.254.476 y V-5.442.584, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Silva del estado Falcón.
EXPEDIENTE: 105-2017
CAUSA PRINCIPAL: NULIDAD DE DOCUMENTO
PIEZA DE MEDIDA: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
-II-
ANTECEDENTES
En el escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio DAIBELYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA antes identificadas, ante la secretaría de este Juzgado, en fecha trece (13) de julio dos mil diecisiete (2017), la parte accionante solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Para evitar que pueda continuar el proceso de ventas sucesivas, sobre el lote de terreno y las bienhechurias que hoy existen en el mismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 3 del código de procedimiento civil, solicitamos de usted ciudadana juez se proceda a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, denominado FUNDO NEFERTITITS LOTE 2, con una superficie de CUARENTA Y UNA HECTAREA CON OCHENTA Y DOS METROS (41,82 Has), ubicado en el sitio conocido como las Lomas en el Caserío Buena Vista, municipio José Laurencio Silva estado Falcón…Lote de terreno que esta plenamente identificado en el documento de venta que realizara el ciudadano ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ a la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA DE SERRA. Solicitud que hacemos para evitar un daño irreparable al resto del grupo familiar que viene poseyendo y explotando el referido lote de terreno anteriormente descrito. Como medida innominada en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil solicitamos se decrete la medida de prohibición de explotación de materiales no metálicos existentes en la referida parcela hasta tanto no haya sentencia definitiva en la presente causa. Medida preventiva que solicito en función de existir un derecho de mi mandante sobre el lote de terreno vendido a la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA DE SERRA, y porque además la conducta asumida por el ciudadano ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ de realizar ventas sucesivas, sobre el referido lote de terreno, lo que representa un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera emanar de este tribunal.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
-III-
DE LAS PRUEBAS
Del escrito libelar, donde se extrae la solicitud de medidas cautelares de “prohibición de enajenar y gravar e innominada de prohibición de explotación de materiales no metálicos”, aun cuando la solicitante se limitó a realizar un requerimiento genérico de las mismas, sin mencionar y establecer puntualmente las pruebas para su sustento; este Juzgado pasa a observar los medios probatorios promovidos y consignados en el referido escrito:
1. Copias Certificadas procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivas de las actuaciones que rielan insertas al expediente Nº 3255, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal referidas al juicio que por Reconocimiento de Documento Privado, tiene incoado la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, contra ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ y TEODORO F. MOLLEJA TESTA; (Folios del 06 al 13 de la pieza principal) dentro de las cuales se observa:
1.1 Documento poder otorgado por los ciudadanos ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, LUIS ENRIQUE MOYEDA PETIT, MATILDE FRANCISCA MOLLEJAS DE HERRERA, LEONCIO RAFAEL MOLLEGA PETIT, MARTINA DEL CARMEN MOLLEJA PETIT, AMNIE ELIZABETH MOLLEJA PETIT y RAFAEL AGUSTINO MOLLEJA PETIT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-1.147.871, V-8.612.914, V-4.107.467, V-3.603.858, V-3.897.770, V-8.595.512, V-4.837.105, respectivamente, a los abogados en ejercicio JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y DAIBELYS GUADALUPE SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-2.786.215 y V-19.253.667, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 166.627 y 191.908, respectivamente; autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 17, Tomo 08, Folios: 56 al 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 2017. (Folios 07 y 08 de la pieza principal)
1.2 Documento privado presuntamente suscrito por el ciudadano ROMER LEONER PEREZ CHÁVEZ, ya identificado; mediante el cual declara que recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) del ciudadano TEODORO FRANCISCO MOLLEJA TESTA, por concepto de anticipo de venta, de de sus Derechos y Acciones sobre dos lotes de terreno; uno con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUDRADOS (79,640 Has.) ubicado en el punto conocido como Las Lomas del caserío Buena Vista, Jurisdicción del municipio Tucacas del Distrito Silva del estado Flacón y otro con una superficie de cuatro hectáreas (4 has.) de una parcela ubicado en el caserío Sanare, estado Falcón; con fecha 28 de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997). (Folio 9 de la pieza principal)
1.3 Certificación de Acta de Defunción del ciudadano TEODORO FRANCISCO MOLLEJA TESTA, emitida por el Jefe Civil del Registro Civil, Municipal adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Laurencio Silva en fecha 21 de agosto de 2017. (Folio 10 de la pieza principal)
1.4 Certificación de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos TEODORO FRANCISCO MOLLEJA TESTA e ISABEL RAMONA PETIT, emitida por el Jefe Civil del Registro Civil, Municipal adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Laurencio Silva en fecha 30 de mayo de 2017. (Folio 11 de la pieza principal)
2. Copia fotostática certificada de documento de compraventa de un lote de terreno y las bienhechurias existentes sobre el mismo, identificado como “FUNDO NEFERTITIS LOTE 2”, ubicado en el punto conocido como: Las Lomas del caserío Buena Vista, en Jurisdicción del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y UNA HECTÁREA CON OCHENTA Y DOS METROS (41,82 Has); celebrado entre los ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V-10.254.476, como vendedor, y la ciudadana CALENDARIA DEL CARMEN MOLLEJA DE SERRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.442.584, como compradora, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, estado Falcón, bajo el Nº 2016.896, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.7488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (Folios 14 al 18 de la Pieza Principal)
3. Copia fotostática simple de documento presuntamente suscrito por los ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ y ROMER YUSMAN PEREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.254.476 y V-12.032.914, respectivamente; mediante el cual declaran que siendo los únicos y universales herederos de dos lotes de terreno: uno con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUDRADOS (79,640 Has.) ubicado en el punto conocido como Las Lomas del caserío Buena Vista, Jurisdicción del municipio Tucacas del Distrito Silva del estado Flacón y otro con una superficie de CUATRO HECTÁREAS (4 HAS.) de una parcela ubicada en el caserío Sanare, estado Falcón, heredados por su difunto padre ROMER YUSMAN PEREZ; acuerdan dividir los referidos lotes de terreno en dos partes: FUNDO NEFERTITIS LOTE 1 adjudicado al ciudadano ROMER YUSMAN PEREZ SÁNCHEZ, y FUNDO NEFERTITIS LOTE 2 adjudicado al ciudadano ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ; protocolizado ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 29, Folio 176, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007. (Folios del 19 al 21 de la pieza principal)
4. Copia fotostática certificada de documento de compraventa de Derechos y Acciones sobre dos lotes de terreno; uno con una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUDRADOS (79,640 Has.) ubicado en el punto conocido como Las Lomas del caserío Buena Vista, Jurisdicción del municipio Tucacas del Distrito Silva del estado Flacón y otro con una superficie de CUATRO HECTÁREAS (4 HAS.) de una parcela ubicada en el caserío Sanare, estado Falcón; entre los ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ y JUAN RAMÓN MOLLEJA PETIT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.254.476 y V-2.784.193 respectivamente; autenticado ante el Registro Subalterno del Distrito Silva, estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 31, Tomo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. (Folios del 23 al 26 de la pieza principal).
5. Copia fotostática certificada de documento mediante el cual los ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ y JUAN RAMÓN MOLLEJA PETIT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.254.476 y V-2.784.193 respectivamente; declaran resolver extrajudicialmente contrato de venta autenticado en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 31, Tomo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro y que el mismo ha quedado sin ningún efecto; autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2016, bajo el Nº 32, Tomo: 34, Folios 112 al 125, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. (Folios 28 al 31 de la pieza principal)
6. Original de planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario del Instituto Nacional del Tierras, signada con el Nº SIRA_1110013705, de fecha 21 de junio de 2017, de la cual se observa como solicitante a la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, como ocupante de un predio denominado Doña Salomé con una superficie de 79 ha con 6400 m². (Folio 32 de la pieza principal)
7. Original de escrito de solicitud suscrito por la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, asistida por la abogada en ejercicio DAIBELYS SÁNCHEZ; dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante la cual requieren que la referida oficina se abstenga de otorgar adjudicación alguna sobre lote de terreno de aproximadamente SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUDRADOS (79,640 Has.) ubicado en el punto conocido como Las Lomas del caserío Buena Vista, Jurisdicción del municipio Tucacas del Distrito Silva del estado Flacón; ello con acuse de recibo del referido ente con fecha 20/6/2017. (Folio 33 de la pieza principal)
8. Original de escrito de solicitud suscrito por los abogados en ejercicio JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y DAIBELYS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, mediante la cual requieren que la adjudicación que se haga del lote de terreno de aproximadamente SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUDRADOS (79,640 Has.) ubicado en el punto conocido como Las Lomas del caserío Buena Vista, Jurisdicción del municipio Tucacas del Distrito Silva del estado Flacón; sea tomando en cuanto a los demás coherederos del ciudadano TEODORO MOLLEJA TESTA.; ello con acuse de recibo del referido ente con fecha 26/06/2017. (Folio 34 de la pieza principal)
9. Copia fotostática simple de acta de fecha 23 de junio de 2017, levantada por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, en el fundo denominado “Agropecuaria Las Lomas” C.A., ubicado en el kilómetro 4, sector Caño Salado, Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, de aproximadamente cuarenta y cuatro hectáreas (44 has.), acto en el cual se procedió a levantar plano topográfico y en el cual se acordó llevar a cabo reunión en la sede del referido ente a los fines de dirimir el conflicto planteado entre las ciudadanas CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA PETIT y el grupo familiar MOLLEJA PETIT; con acuse de recibo de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón de fecha 26/06/2017. (Folio 35 del pieza principal)
10. Copia fotostática simple de plano topográfico del fundo NEFERTITIS, constante de aproximadamente OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METRIOS CUADRADOS (83,64 Has.)
11. Impresión de la Gaceta Oficial Nº 40.332, de fecha 13 de enero de 2014. (Folios del 37 al 53 de la pieza principal)
12. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYEDA PETIT, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Boca de Aroa, municipio Silva, estado Falcón. (Folio 54 de la pieza principal)
13. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento de la ciudadana MATILDE FRANCISCA MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 55 de la pieza principal)
14. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 56 de la pieza principal)
15. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento de la ciudadana AMNIE ELIZABETH MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 57 de la pieza principal)
16. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento del ciudadano LEONCIO RAFAEL MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Principal del estado Falcón. (Folio 58 y 59 de la pieza principal)
17. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL AGUSTINO MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 60 de la pieza principal)
18. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO FRANCISCO MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 61 de la pieza principal)
19. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 62 de la pieza principal)
20. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN RAMÓN MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 63 de la pieza principal)
21. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR JOSÉ MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 64 de la pieza principal)
22. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento del ciudadano EUSTOQUIO RAMÓN MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 65 de la pieza principal)
23. Copia simple de Constancia de Acta de Nacimiento del ciudadano ALBERTO ANTONIO MOLLEJA PETIT, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón. (Folio 66 de la pieza principal)
Ahora bien, este Juzgado vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares de “prohibición de enajenar y gravar e innominada de prohibición de explotación de materiales no metálicos”, solicitadas por la ciudadana DAIBELYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, ambas antes identificadas; pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrilla de este Tribunal)
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
1. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
2. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,
3. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
De modo que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
En ese orden de ideas, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”
Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Establecido todo lo anterior, este Juzgado procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, y lo realiza de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto existe un juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO que sigue la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA contra los ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHÁVEZ y CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA DE SERRA, antes identificados, el cual cursa en este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº 107-201 de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado considera que no ha sido cubierto el presente requisito, por cuanto la parte se limitó a solicitar de manera genérica las medidas cautelares que presume necesarias, sin establecer la concurrencia de los requisitos de procedibilidad que dieran a esta Juzgadora la convicción y/o apariencia del buen derecho que reclama, sin indicar además, medio de prueba suficiente para sustentar el mismo; no obstante, bajo un juicio de verosimilitud se procedió a tomar en cuenta los medios probatorios promovidos en el escrito libelar, de los cuales no se constituye prueba suficiente para considerar satisfecho el presente requerimiento. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, la parte se limitó a solicitar las medidas cautelares que presume necesarias, sin establecer ningún tipo de argumentos para demostrar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, no acompañó medio de prueba alguno, ni existen en actas indicios, dirigidos a demostrar la existencia del fundado temor en la imposibilidad de ejecutar el fallo futuro. Así se establece.
PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO DE DAÑO): En tanto que, fue requerida medida innominada de prohibición de explotación de materiales no metálicos; al respecto la solicitante se limitó a establecer un requerimiento genérico de esta, sin demostrar fehacientemente peligro de daño alguno. Así se establece.
Es importante destacar que la solicitud per se no resulta suficiente, siendo necesario que la parte solicitante de la medida cautelar demuestre la concurrencia de los requisitos antes referidos, más aún si se toma en cuenta que el código adjetivo civil y la Ley Especial Agraria señalan que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, deben demostrarse concurrentemente por el solicitante.
Dicho este, esta Juzgadora observa de los elementos probatorios antes referidos, que no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ni el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ni mucho menos el peligro de daño (periculum in damni) siendo que, únicamente se logró constatar la existencia de un juicio pendiente. Así se observa.
En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria determina la Improcedencia de las medidas cautelares nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, e innominada de Prohibición de Explotación de Materiales no Metálicos, solicitadas por la abogada en ejercicio DAIBELYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, E INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MATERIALES NO METÁLICOS, solicitadas por la abogada en ejercicio DAIBELYS SÁNCHEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA sobre el bien inmueble, denominado FUNDO NEFERTITITS LOTE 2, con una superficie de CUARENTA Y UNA HECTAREA CON OCHENTA Y DOS METROS (41,82 Has), ubicado en el sitio conocido como las Lomas en el Caserío Buena Vista, municipio José Laurencio Silva estado Falcón; en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO que sigue la ciudadana ISABEL RAMONA PETIT DE MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-1.147.871, domiciliada en el municipio Silva del estado Falcón; contra las ciudadanos ROMER LEONER PEREZ CHAVEZ y CANDELARIA DEL CARMEN MOLLEJA PETIT, venezolanas, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.254.476 y V-5.442.584, respectivamente, domiciliados en el municipio Silva del estado Falcón.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LORENZO OTERO.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el expediente signado bajo No. 107-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LORENZO OTERO.
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