LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Tucacas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Jurisdicente que mediante resolución dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró la Incompetencia de ese órgano jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, requerida por el ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA LIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.563.762; en los siguientes términos:
“…la solicitud hecha por el solicitante, recae sobre un terreno ubicado en el Sector La Quizanda, asentamiento Campesino Santa Rosa, Parroquia Urbana Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicación ésta, que no esta dentro de la competencia territorial que comporta este Juzgado Agrario. En consecuencia, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal de la República, y en aplicación al principio de inmediación previsto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, por considerar competente para conocer de la presente solicitud, al Juzgado Agrario primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Tucacas, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud en original al indicado tribunal. ASI SE DECIDE.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, esta Jurisdicente conforme a lo decidido por el referido Juzgado, estima necesario establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma rectora en materia de competencia de la Jurisdicción Agraria, establece que compete a los Juzgado Agrarios de Primera Instancia, entre otras causas, las siguientes:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias, y posesorias en materia agraria.
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Consagra el artículo antes transcrito, el conjunto de pretensiones que corresponden para su conocimiento a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, entre las cuales se encuentran todas las acciones sobre bienes afectos a la actividad agraria, tal y como lo dispone el ordinal 15° del referido artículo, el rango de competencia de estos órganos jurisdiccionales, a todos aquellos asuntos que se puedan plantear entre particulares, tal como ha sido expresado de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:
“(…) ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.
No obstante, la referida Sala mediante Resolución N° 2009-0051 de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), resolvió la creación de los Tribunales con competencia agraria del estado Falcón, donde queda establecida la competencia territorial de este Juzgado, dispuesta de la siguiente manera:
“Artículo 5: Crear un juzgado de primera instancia agraria con competencia en el territorio de los municipios Acosta, Jacura, San Francisco, Cacique Manuare, Monseñor Iturriza, Silva y Palma Sola, que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la población de Tucacas, el cual tendrá competencia territorial en los municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo.”
En ese sentido, siendo que el objeto sobre el cual recae la presente solicitud, es un terreno en el cual Se desarrolla actividad agraria, tal y como se desprende de lo alegado por el solicitante y se encuentra ubicado en el Sector La Quizanda, asentamiento Campesino Santa Rosa, Parroquia Urbana Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello del Estado Carabobo; el mismo se encuentra enmarcado dentro de la competencia territorial de este Tribunal. Así se establece.
Razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Tucacas, se declara COMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, requerida por el ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA LIRA, plenamente identificado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgado, vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO constante de dos (02) folios útiles y anexos acompañados constantes de nueve (09) folios útiles que encabezan las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA LIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nº V-18.563.762, domiciliado en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, asistido por la Defensora Pública Agraria MÓNICA GONZÁLEZ TABORDA; désele entrada y curso de Ley, anótese en los Libros respectivos. A tal efecto, el Tribunal ordena la evacuación de una Inspección Judicial sobre las mejoras y bienhechurias asentadas en el lote de terreno denominado “JEOVA JIRE”, ubicado en el sector la Quizanda, Asentamiento Campesino Santa Rosa, Parroquia Urbana Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5554 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos INTi; SUR: terreno ocupado por Elizabeth Lopez; ESTE: terreno ocupado por Oscar morillo; y OESTE: terrenos INTi; cuya fijación se realizará en auto por separado. Notifíquese. Cúmplase todo lo demás ordenado.
La Jueza Provisoria,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
El Secretario,
ABOG. CARLOS LORENZO.
DCMA/CL/ajgg.
Exp. 135-2017.
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