REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.165.151, domiciliada en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YVANA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.612.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.970.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ, asistida por la abogada en ejercicio YVANA GIMENEZ, ambas ya identificadas, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual fue admitida mediante auto de fecha dos (02) mayo del mismo año, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno denominado LOS ROJAS, ubicado en el sector Guaremal de la Costa, parroquia Urama, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.945 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luís Hernández, carretera Panamericana San Felipe-Morón y vía principal que conduce al sector Guaremal de la Costa; SUR: Terrenos ocupados por Omar Sánchez y María Guevara; ESTE: Vía principal que conduce al sector Guaremal de La Costa y terreno ocupado por María Guevara y OESTE: Terrenos ocupados por Luís Hernández y Yomar Sánchez; para el vigésimo cuarto día calendario siguiente, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y se acordó celebrar en esa misma oportunidad la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos, en virtud de considerarse necesaria para pronunciarse sobre la presente solicitud.
En fecha 28 de junio de 2017, la ciudadana YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ, asistida por la abogada en ejercicio YVANA GIMENEZ, antes identificadas, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo juez a la causa. Asimismo, otorgó poder apud acta a la referida abogada YVANA GIMENEZ.
En fecha 07 de julio de 2017, la Juez Temporal designada, se abocó a l conocimiento de la causa y ordenó notificar.
En fecha trece 13 de julio de 2017, se ordenó agregar a las actas exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que notificó a la ciudadana YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ, del referido abocamiento.
En fecha 07 de agosto de 2017, la abogada en ejercicio YVANA GIMENEZ, suficientemente identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada por este Tribunal. Todo lo cual fue proveído en auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, ordenándose la evacuación de la inspección, para el día veintidós (22) de septiembre del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó este juzgado sobre el lote de terreno denominado “LOS ROJAS”, con el fin de llevar a cabo la actuación referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
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Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurias, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ, antes identificado, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LOS ROJAS” discriminadas de la siguiente manera: “un (01) portón de acceso al fundo, de estructura de hierro, con cerca perimetral en partes de paredes de bloques en obra limpia, específicamente en el lindero Norte, el resto de la cerca perimetral esta conformada con estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púas cada dos metros (2 mts.) y madrinas cada diez metros (10m mts); un (01) galpón con paredes de bloques con frisado rústico, piso de cemento rústico, techado con láminas de aluminio sobre estructura d ehierro y portón de estructura de hierro, cuya dimensión aproximada es de seis metros (6 mts.) de ancho por nueve metros (9 mts.) de largo, tiene como anexo un (01) baño con paredes de bloques frisadas, techo con lozacero y puerta de estructura de hierro; una (01) estructura de dos pisos, el primero destinado a oficina con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos con revestimiento de loza de cerámica, ventanas de estructura de hierro y vidrio, con portón y puerta de estructura de hierro, dotada de aire acondicionado de pared, la segunda en su planta superior con paredes de bloques frisadas, pisos con revestimiento de loza de cerámica, techo de lozacero, con ventanas de estructura de hierro y vidrio, y puerta de estructura de hierro, destinada a la vigilancia, unidas a través de una escalera de tubos de hierros; un (01) campamento construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de lozacero, ventanas y puertas de hierro y piso de cemento pulido, conformado por divisiones discriminadas de la siguiente manera: un (01) depósito, tres (03) habitaciones cada una con su baño y una (01) cocina; un (01) depósito en construcción, con paredes de bloques frisadas, techo lozacero sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico; un (01) tanque australiano con capacidad aproximada para 26.000 litros; un (01) tanque de plástico sobre base de estructura de concreto, para almacenamiento de agua con capacidad para 1.200 litros; un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua con capacidad aproximada para 2000 litros; banco de tres (3) transformadores eléctricos de 110v y 220v, con cuatro (4) postes, con sus respectivas líneas de alimentación, dotando el lote de terreno con electricidad trifásica; dos (2) pozos sépticos construidos con bloques de cemento y tapas de cemento; el lote de terreno consta de un sistema de vigilancia conformado por siete (07) ocho (08) cámaras de las cuales solo seis (06) se encuentran operativas, distribuidos en diversas áreas de la finca; se observan materiales de construcción tales como: bloques de cemento, arena gris, piedras de río, piedras picadas y once (11) anillos de estructura de concreto con una dimensión aproximada de un metro diez centímetros (1,10 mts.). Asimismo, el Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado que se constató la existencia de un (01) galpón para la producción de gallinas ponedoras, conformado por cuatro (04) divisiones de once por quince metros (11x15 mts.), con sus respectivos comederos y bebederos, donde se observo la existencia aproximada de tres mil ochocientas sesenta y cuatro (3864) gallinas, de las cuales son mil ochocientas sesenta y ocho (1868) en producción y mil novecientas noventa y seis (1996) en levante, con una producción aproximada de tres (03) cajas diarias, equivalentes a mil ochenta (1080) huevos aproximadamente”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 88945916RAT0004371, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, acordada por el Directorio del referido ente, en reunión ORD 686-16, de fecha 12 de abril de 2016, a favor de la ciudadana YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ. (Folios 05 al 10)
B) Original de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Guaremal de la Costa del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a la ciudadana YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diecisiete (2017). (Folio 11)
C) Copia simple de Plano Topográfico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Juan José Mora del estado Carabobo. (Folio 12)
La documental distinguida con la letra “A”, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por la ciudadana YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ, así como la ubicación del lote de tierra denominado “LOS ROJAS”. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “B”, constituye original de documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, situación ésta que no se evidencia que se haya cumplido en la presente causa, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “C”, consistente en una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende los datos precisos del fundo objeto de la presente solicitud. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LOS ROJAS” ubicado en el sector Camachima, parroquia Capadare, municipio Acosta del estado Falcón; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: “un (01) portón de acceso al fundo, de estructura de hierro, con cerca perimetral en partes de paredes de bloques en obra limpia, específicamente en el lindero Norte, el resto de la cerca perimetral esta conformada con estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púas cada dos metros (2 mts.) y madrinas cada diez metros (10m mts); un (01) galpón con paredes de bloques con frisado rústico, piso de cemento rústico, techado con láminas de aluminio sobre estructura d ehierro y portón de estructura de hierro, cuya dimensión aproximada es de seis metros (6 mts.) de ancho por nueve metros (9 mts.) de largo, tiene como anexo un (01) baño con paredes de bloques frisadas, techo con lozacero y puerta de estructura de hierro; una (01) estructura de dos pisos, el primero destinado a oficina con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos con revestimiento de loza de cerámica, ventanas de estructura de hierro y vidrio, con portón y puerta de estructura de hierro, dotada de aire acondicionado de pared, la segunda en su planta superior con paredes de bloques frisadas, pisos con revestimiento de loza de cerámica, techo de lozacero, con ventanas de estructura de hierro y vidrio, y puerta de esctructura de hierro, destinada a la vigilancia, unidas a través de una escalera de tubos de hierros; un (01) campamento construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de lozacero, ventanas y puertas de hierro y piso de cemento pulido, conformado por divisiones discriminadas de la siguiente manera: un (01) depósito, tres (03) habitaciones cada una con su baño y una (01) cocina; un (01) depósito en construcción, con paredes de bloques frisadas, techo lozacero sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico; un (01) tanque australiano con capacidad aproximada para 26.000 litros; un (01) tanque de plástico sobre base de estructura de concreto, para almacenamiento de agua con capacidad para 1.200 litros; un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua con capacidad aproximada para 2000 litros; banco de tres (3) transformadores eléctricos de 110v y 220v, con cuatro (4) postes, con sus respectivas líneas de alimentación, dotando el lote de terreno con electricidad trifásica; dos (2) pozos sépticos construidos con bloques de cemento y tapas de cemento; el lote de terreno consta de un sistema de vigilancia conformado por siete (07) ocho (08) cámaras de las cuales solo seis (06) se encuentran operativas, distribuidos en diversas áreas de la finca; se observan materiales de construcción tales como: bloques de cemento, arena gris, piedras de río, piedras picadas y once (11) anillos de estructura de concreto con una dimensión aproximada de un metro diez centímetros (1,10 mts.). Asimismo, el Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado que se constató la existencia de un (01) galpón para la producción de gallinas ponedoras, conformado por cuatro (04) divisiones de once por quince metros (11x15 mts.), con sus respectivos comederos y bebederos, donde se observo la existencia aproximada de tres mil ochocientas sesenta y cuatro (3864) gallinas, de las cuales son mil ochocientas sesenta y ocho (1868) en producción y mil novecientas noventa y seis (1996) en levante, con una producción aproximada de tres (03) cajas diarias, equivalentes a mil ochenta (1080) huevos aproximadamente”.
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurias e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el fundo denominado “LOS ROJAS”. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en el mismo acto de Inspección, las testimoniales de los ciudadanos ANAIS GABRIELA VIVAS TORO, DIONICIO ALEXANDER ALVARADO MENDOZA y ROSHY DELIMAR GIMÉNEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-20.542.650, V-26.261.707 y V-21.047.260, respectivamente; cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurias edificadas sobre el lote de terreno denominado “LOS ROJAS”. Así se establece.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 18.165.151, domiciliada en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo, sobre las mejoras y bienhechurias descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), edificadas sobre el lote de terreno denominado “LOS ROJAS”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana YUSMILLY YARITZA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 18.165.151, domiciliada en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LOS ROJAS”, ubicado en el sector Guaremal de la Costa, parroquia Urama, municipio Juan José Mora del estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.945 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luís Hernández, carretera Panamericana San Felipe-Morón y vía principal que conduce al sector Guaremal de la Costa; SUR: Terrenos ocupados por Omar Sánchez y María Guevara; ESTE: Vía principal que conduce al sector Guaremal de La Costa y terreno ocupado por María Guevara y OESTE: Terrenos ocupados por Luís Hernández y Yomar Sánchez; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “un (01) portón de acceso al fundo, de estructura de hierro, con cerca perimetral en partes de paredes de bloques en obra limpia, específicamente en el lindero Norte, el resto de la cerca perimetral esta conformada con estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púas cada dos metros (2 mts.) y madrinas cada diez metros (10m mts); un (01) galpón con paredes de bloques con frisado rústico, piso de cemento rústico, techado con láminas de aluminio sobre estructura d ehierro y portón de estructura de hierro, cuya dimensión aproximada es de seis metros (6 mts.) de ancho por nueve metros (9 mts.) de largo, tiene como anexo un (01) baño con paredes de bloques frisadas, techo con lozacero y puerta de estructura de hierro; una (01) estructura de dos pisos, el primero destinado a oficina con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos con revestimiento de loza de cerámica, ventanas de estructura de hierro y vidrio, con portón y puerta de estructura de hierro, dotada de aire acondicionado de pared, la segunda en su planta superior con paredes de bloques frisadas, pisos con revestimiento de loza de cerámica, techo de lozacero, con ventanas de estructura de hierro y vidrio, y puerta de esctructura de hierro, destinada a la vigilancia, unidas a través de una escalera de tubos de hierros; un (01) campamento construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de lozacero, ventanas y puertas de hierro y piso de cemento pulido, conformado por divisiones discriminadas de la siguiente manera: un (01) depósito, tres (03) habitaciones cada una con su baño y una (01) cocina; un (01) depósito en construcción, con paredes de bloques frisadas, techo lozacero sobre estructura de hierro y piso de cemento rústico; un (01) tanque australiano con capacidad aproximada para 26.000 litros; un (01) tanque de plástico sobre base de estructura de concreto, para almacenamiento de agua con capacidad para 1.200 litros; un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua con capacidad aproximada para 2000 litros; banco de tres (3) transformadores eléctricos de 110v y 220v, con cuatro (4) postes, con sus respectivas líneas de alimentación, dotando el lote de terreno con electricidad trifásica; dos (2) pozos sépticos construidos con bloques de cemento y tapas de cemento; el lote de terreno consta de un sistema de vigilancia conformado por siete (07) ocho (08) cámaras de las cuales solo seis (06) se encuentran operativas, distribuidos en diversas áreas de la finca; se observan materiales de construcción tales como: bloques de cemento, arena gris, piedras de río, piedras picadas y once (11) anillos de estructura de concreto con una dimensión aproximada de un metro diez centímetros (1,10 mts.). Asimismo, el Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado que se constató la existencia de un (01) galpón para la producción de gallinas ponedoras, conformado por cuatro (04) divisiones de once por quince metros (11x15 mts.), con sus respectivos comederos y bebederos, donde se observo la existencia aproximada de tres mil ochocientas sesenta y cuatro (3864) gallinas, de las cuales son mil ochocientas sesenta y ocho (1868) en producción y mil novecientas noventa y seis (1996) en levante, con una producción aproximada de tres (03) cajas diarias, equivalentes a mil ochenta (1080) huevos aproximadamente”.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 118-2017. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.
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