REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-884-2017
SOLICITANTES: NELSON EDUARDO QUERO AULAR Y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH COROMOTO GONZALEZ REYES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.610.723 y V-11.139.452, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH COROMOTO GONZALEZ REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.492, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2.017:

• Que… [el] día Treinta de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (30/10/1994), contraj[eron] matrimonio por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Luis, Municipio Bolívar del Estado Falcón….........………..

• Que… [en] el tiempo que duró [su] unión conyugal procrea[ron] dos hijos, que llevan por nombres “EDGARDO JESÚS” y RICARDO JOSE” nacidos el primero, el Quince de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco y el segundo, el Diecisiete de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (sic)...…

• Que… en lo que respecta a bienes que liquidar, manif[iestan] que no adquiri[eron] ninguna clase de bienes.........................................................

• Que... [el] domicilio conyugal, lo estableci[eron] de común acuerdo, en la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón, donde convivi[eron] de forma ininterrumpida, armoniosa y feliz, hasta el mes de agosto del año 2008, (sic) en dicha fecha [se] separa[ron] de hecho, sin que se la convivencia se haya reanudado hasta la actualidad...........................................................

• Que… con fundamento en las facultades que [les] confiere el primer párrafo de articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo del Código Civil Venezolano, es por lo que [solicitan se] declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que [los] une...............................

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR, ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA, RICARDO JOSÉ QUERO SILVA y EDGARDO JESÚS QUERO SILVA, signadas con los números V-10.610.723, V-11.139.452, V-27.116.158 y V-24.622.581 (folios 02 y 03), a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, de las cuales se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, cónyuges e hijos de los solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 19 de fecha 30 de Diciembre del año 1.994 de los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcón (folio 05), a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento público de los previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que no fue impugnado ni tachado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se comprueba el vínculo matrimonial de los solicitantes, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 123 de fecha 18 de Noviembre del año 1.997 del ciudadano RICARDO JOSÉ QUERO SILVA y Nº 89 de fecha 21 de Septiembre del año 1.995 del ciudadano EDGARDO JESÚS QUERO SILVA, ambas expedidas por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcón, insertas a los folios 06 y 07, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos públicos de los previstos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que no fueron impugnados ni tachados conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se comprueba la filiación de éstos con los solicitantes NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA, así como la mayoría de edad de los mismos, y ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 14 de Julio de 2.017 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta a los folios 17 y 18 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado, sin que a la fecha se recibiera opinión fiscal respecto de lo solicitado por los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA, lo cual así se deja establecido.

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Cursiva de este Tribunal).

Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2008, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA. ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.610.723 y V-11.139.452, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON EDUARDO QUERO AULAR y ZORAIDA FRANCISCA SILVA SILVA desde el 30 de Diciembre del año 1.994 por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar - San Luís del Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Luís del Municipio Bolívar del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS de la tarde (02:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 668. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS