REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 3.059-2016
PARTES:
DEMANDANTE: DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.096.655, domiciliada en el Municipio Colina, estado Falcón.
APODERADOS JUD.: NEREIDA ROJAS, JUAN PÁEZ y NORMA MARBELLA CAYAMA ZEA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.768, 75.957 y 154.379, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
CO-DEMANDADAS: CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.597, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.803, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUD.: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.658, 172.302 y 230.538, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE VENTA POR SIMULACIÓN.
I
SÍNTESIS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 20 de junio de 2016, por la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.096.655, domiciliada en el Municipio Colina, estado Falcón, en su carácter de co-heredera de su difunta hermana, ciudadana MARÍA ROMERO NOROÑO, e invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en representación sin poder de sus hermanos: HILDA, FLORENCIO, JULIO y ANTONIO ROMERO NOROÑO, debidamente asistida por los abogados: Juan Antonio Páez Zavala, Nereida Rojas y Norma Cayama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.957, 155.768 y 154.379, respectivamente. Acción que intenta por NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE VENTA Y DE SUS ASIENTOS REGISTRALES, en contra de la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.597, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Solicitando igualmente, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En tal sentido, la accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.281, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.450.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.542,37 U.T.).
Sucesivamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 21 de junio de 2016. (f.39 vto. 1era Pieza)
En consecuencia, por auto en fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal, dio entrada a la demanda y la admitió, para ser sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario. En el mismo acto, se ordenó la citación de la demandada para el acto de contestación. (f. 40, 1era Pieza)
Posteriormente, por auto de fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la actora, y en la misma fecha, una vez aperturado el mismo, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle Buchivacoa, Sector Chimpire, entre Callejón Las Flores e Iturbe, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, librándose al efecto, el oficio correspondiente al Registrador Público Inmobiliario correspondiente.
Por otro lado, contra la referida medida decretada, la parte demandada se opuso en su oportunidad, cuya incidencia fue resuelta, a través de decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016, donde este Tribunal la declara sin lugar. (f. 44 al 64. Cuaderno Separado).
Estando dentro del lapso de contestación de la demanda, comparecieron los abogados José Humberto Guanipa van Grieken y Miguel Reinaldo Higuera Laclé, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito, a través del cual, oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Una vez instruido el procedimiento incidental relativo a la cuestión previa opuesta, este Tribunal providenció en fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y ordenó la reposición de la presente causa, al estado de su admisión, a los fines de que se emplace a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO, y entre a formar parte del contradictorio en su condición de Litisconsorte Pasiva Necesaria. (f. 82 al 86 de la 1era pieza)
Ante tal pronunciamiento, este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2016, admite la demanda y acuerda el emplazamiento de las co-demandadas, ciudadanas CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO y ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO. (f. 87 de la 1era pieza)
Por su parte, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, la cual fue oída por el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2016, en el sólo efecto devolutivo. (f. 89, 90 y 92 de la 1era pieza)
Llegada la oportunidad para el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, en fecha 18 de enero de 2017, comparecieron los abogados José Humberto Guanipa van Grieken y Miguel Reinaldo Higuera Laclé, con el carácter de autos, y presentaron su escrito de contestación. (f. 98 al 100 de la 1era pieza)
Dentro del lapso de promoción de pruebas, en fecha 09 de febrero de 2017, compareció la parte actora y presentó sus probanzas a través de escrito. Igualmente, la contraparte, presentó su escrito de pruebas en fecha 13 de febrero de 2017. (f. 105 al 174 de la 1era pieza)
En el lapso de ley correspondiente, en fecha 16 de febrero de 2017, la parte excepcionada presentó escrito de contradicción probática para que se niegue la admisión de las pruebas que impugna. (f. 176 al 179 de la 1era pieza)
Este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2017, declaró improcedente la oposición interpuesta por la parte demandada a las pruebas documentales de la contraparte. Asimismo, declaró improcedente las pruebas referidas a la Inspección Judicial, por no indicar el objeto de la misma, y a la Prueba Testimonial, ambas promovidas por la parte demandante. En consecuencia, se procedió a admitir las Pruebas Documentales y la Prueba de Posiciones Juradas. (f. 181 al 183 de la 1era pieza)
En fecha 08 de mayo de 2017, se recibió la incidencia de apelación, procedente del Tribunal de Alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual, mediante decisión de fecha 05 de abril de 2017, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmó la decisión dictada por este Tribunal. (f. 253 al 263 de la 1era pieza)
Por otro lado, oportunamente, las partes presentaron sus informes en fecha 09 de mayo de 2017, quienes igualmente, en fecha 19 de mayo de 2017, presentaron sus observaciones a los informes de la contraparte. (f. 02 al 23 de la 2da pieza).
A la postre, este Tribunal, por auto de fecha 18 de julio de 2017, siendo este el día correspondiente para dictar la sentencia de mérito en el sub iudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó el diferimiento de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a este, motivado a la cantidad de trabajo recaído en el Tribunal en otros asuntos precedentes. (f.25 / 2da pieza)
Llegada la oportunidad procesal para dictar el fallo en la presente litis, el Tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar:
- La ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, identificada supra, interpone acción de nulidad contra documentos públicos de ventas y sus respectivos asientos registrales, el primero, protocolizado bajo el Nº 23, folio 175 al 180, pto 1º, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón; y el segundo, protocolizado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, Matrícula 338.9.10.2.3767 del Libro Folio Real del año 2015, Cuarto Trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015.
- Que en el primer documento de los citados, la ciudadana MARÍA ROMERO NOROÑO, actualmente fallecida, supuestamente realizó una venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Buchivacoa, Sector Chimpire, entre callejón Las Flores e Iturbe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra enclavado en una superficie de terreno constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (249.25 mts2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con 8.35 mts, Casa y Solar que es o fue de Rosa Ocando; SUR: Con 8.35 mts con 8.30 mts, Calle Buchivacoa, que es su frente; ESTE: Con 30.45 mts, Casa y Solar de la sucesión Gómez Zavala: y OESTE: Con 30.28 mts, Casa y Solar de Hipólito Lizardo; a la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO, hermana de la supuesta vendedora.
- Que en el segundo documento de los mencionados, se registra la venta del anterior inmueble, donde la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO, vende a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO.
- Que para el momento en que se protocolizó la venta del referido inmueble, la reseñada MARÍA ROMERO, hoy difunta, se encontraba en grave estado de salud, y por consiguiente imposibilitada para realizar tal negocio jurídico.
- Que uno de los sobrinos de la difunta, de nombre YOHANS JOSUÉ ROMERO, fue la persona que realizó las diligencias ante el Registro Público para la protocolización del indicado negocio jurídico, conforme consta en documento respectivo.
- Que en fecha 21 de junio de 2004, la de cujus MARÍA ROMERO, le otorgó Poder de Administración General a su hermana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro. Siendo revocado posteriormente, para conferírselo a ella, a la actora, por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 28, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones, dejándose constancia en dicha Notaría, que la otorgante se encontraba imposibilitada físicamente para firmar, y lo hizo a su ruego la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, hermana de la occisa.
- Que por medio de ese hecho se demuestra que para la fecha en que se realizó la supuesta venta, la propietaria no estaba en condiciones físicas para realizar tal negocio jurídico, y en el procedimiento no aparece que se haya solicitado la habilitación y traslado del registro hacia el domicilio de la supuesta vendedora, ni tampoco utilizaron el poder que venía ejerciendo CRUZ DEL ROSARIO ROMERO para realizar la indicada venta, y que además de eso, la hoy difunta, nunca quiso vender su casa a nadie, siempre lo decía en presencia de familiares y amigos. Razones por las cuales, revocó el poder, porque se percató que estaban haciendo actos de administración sin su consentimiento, aprovechándose de su enfermedad.
- La accionante igualmente señaló, que debido al crítico estado de salud de su hermana MARÍA ROMERO, a quien tenían desatendida en esa oportunidad, decidió llevársela a vivir a su casa en abril del año 2008, y que su hermana, en su afán de saber el estado en que se encontraban los documentos de su casa, le pidió averiguar tal situación, alegando asimismo que, se trasladó al Registro Subalterno para revisar los Libros y es cuando se da cuenta que el inmueble había sido dado en venta a su otra hermana, ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO, y de seguidas, el día 29 de noviembre de 2012, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la denuncia, porque a la de cujus MARÍA ROMERO le habían falsificado su firma con el propósito de apoderarse del inmueble de su propiedad.
- Por último indicó, que la Fiscalía aperturó una investigación y remitió las resultas al Circuito Judicial Penal de Coro, donde le asignan la causa al Tribunal Tercero de control con el Nº 6565.
Definido lo anterior, resulta menester analizar las pruebas acompañadas en conjunto con el escrito libelar, sobre las cuales, la parte actora cimentó sus alegaciones fácticas.
De las Pruebas Documentales:
1. Distinguido con la letra “A”, Copia Certificada de Documento Público de Venta de Inmueble, protocolizado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 03 al 11. Pieza 1)
Del contenido de esta instrumental se evidencia el acto traslativo de la propiedad, efectuado en el año 2005, ante el fedatario público, por la ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, a la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO, sobre un casa ubicada en la Calle Buchivacoa, Sector Chimpire, entre Callejón Las Flores e Iturbe, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, construida sobre una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (249.25 mts2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con 8.35 mts, Casa y Solar que es o fue de Rosa Ocando; SUR: Con 8.35 mts con 8.30 mts, Calle Buchivacoa, que es su frente; ESTE: Con 30.45 mts, Casa y Solar de la sucesión Gómez Zavala: y OESTE: Con 30.28 mts, Casa y Solar de Hipólito Lizardo; sobre cuyo documento se impugna la nulidad y es adminiculado como instrumento fundamental de la demanda, al tratarse de un negocio jurídico realizado bajo la figura de la simulación, y de cuyas afirmaciones, le surge a la demandante la carga de la prueba sobre tales argumentaciones.
2. Distinguido con la letra “B”, Copia Certificada de Documento Público de Venta de Inmueble, protocolizado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, Matrícula 338.9.10.2.3767, Libro de Folio Real del año 2015, Cuarto Trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015. (f. 12 al 18. Pieza 1)
De lo expresado en este instrumento probatorio se aprecia el acto negocial de disposición, por medio del cual, la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO, da en venta un inmueble de su propiedad, a la ciudadana ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, ubicado en la Calle Buchivacoa, Sector Chimpire, entre Callejón Las Flores e Iturbe, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavado en una superficie de terreno constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (249.25 mts2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con 8.35 mts, Casa y Solar que es o fue de Rosa Ocando; SUR: Con 8.35 mts con 8.30 mts, Calle Buchivacoa, que es su frente; ESTE: Con 30.45 mts, Casa y Solar de la sucesión Gómez Zavala: y OESTE: Con 30.28 mts, Casa y Solar de Hipólito Lizardo; de cuyo documento se solicita su nulidad, por ser un acto realizado en contravención de los derechos que esgrime, le asisten a la demandante, como consecuencia de la alegación del acto simulado, realizado en el negocio jurídico que sirvió como título de propiedad inmediato a este acto.
3. Distinguida con la letra “C”, Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 04, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por la comisión de Registro Civil del Municipio Colina, Parroquia Las Calderas, estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-740.068. (f.19. Pieza 1)
Del contenido expresado en esta documental se evidencia la data de muerte de la de cujus, ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, hecho suscitado en fecha 13 de noviembre de 2014, quien fue hija de los ciudadanos AMADOR ROMERO y EVANGELISTA NOROÑO, en cuya fecha, le nace el interés jurídico a sus sucesores a título universal para intentar la presente acción de nulidad por simulación.
4. Distinguido con la letra “D”, Copia Certificada de Documento Público de Propiedad del Inmueble de la causante MARIA ROMERO NOROÑO, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de enero de 1959, bajo el Nro. 43, Tomo 1, Protocolo Primero del primer trimestre del año 1959. (f. 20 al 25. Pieza 1)
Mediante esta prueba se logra constatar el derecho de propiedad, que en vida le asistió a la ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, sobre un inmueble ubicado en la Calle Buchivacoa, Sector Chimpire, entre Callejón Las Flores e Iturbe, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavado en una superficie de terreno constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (249.25 mts2), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con 8.35 mts, Casa y Solar que es o fue de Rosa Ocando; SUR: Con 8.35 mts con 8.30 mts, Calle Buchivacoa, que es su frente; ESTE: Con 30.45 mts, Casa y Solar de la sucesión Gómez Zavala: y OESTE: Con 30.28 mts, Casa y Solar de Hipólito Lizardo; siendo el mismo, instrumento fundamental de la presente acción sobre el derecho que según sus alegaciones le asiste a la actora.
5. Distinguido con la letra “E”, Copia Simple de Instrumento Autenticado, Poder General Amplio de Disposición y Administración de Bienes, de fecha 11 de noviembre de 2011. (f. 26 al 29. Pieza 1)
Del contenido de las actas de observa la revocatoria del mandato conferido por la ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, a la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, en fecha 21 de julio de 2004, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, estado Falcón, inserto bajo el N° 43, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones; otorgando en el mismo acto, Poder General Amplio de Disposición y Administración de Bienes, a la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNANDEZ. Se evidencia igualmente, que la poderdante se encontraba civilmente hábil, pero imposibilitada para firmar, a lo cual, firmó a su ruego, la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI.
6. Denuncia N° 11-FS-OOC-RI-966, interpuesta por la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNANDEZ, por ante la Oficina de Atención al Ciudadano de Ministerio Público del estado Falcón, en fecha 29-11-2012. (f. 30. Pieza 1)
De la presente instrumental pública administrativa se observa que el motivo de la denuncia se refiere a que la denunciante, indica que a su hermana, ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, le falsificaron su firma con el propósito de apoderarse de un inmueble de su propiedad, sobre cuya presunción se apertura el procedimiento penal investigativo correspondiente.
7. Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos DELIA ROMERO DE HERNANDEZ, HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, ANTONIO JOSE ROMERO NOROÑO, FLORENCIO ANTONIO ROMERO NOROÑO y JULIO RAMON ROMERO NOROÑO. (f.31 al 35. Pieza 1)
Del contenido de las mismas se aprecia el carácter de co-heredera que se abroga la demandante, quien actúa en representación sin poder de sus co-herederos, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
8. Certificación de Inexistencia de Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNANDEZ, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Falcón. (f. 36 y 37. Pieza 1)
Por medio de esta acta se evidencia la no inserción de la partida de nacimiento en los libros Registro Civil, de la demandante, ciudadana DELIA ROMERO, no obstante se aprecia el vínculo o parentesco por consanguidad que la une a sus ascendentes en primer grado, ciudadanos CATALINO ROMERO y EVANGELISTA NOROÑO, lo cual se adminicula al contenido inserto en el acta de defunción de la de cujus MARIA ROMERO NOROÑO, quien tuvo por progenitores a los ciudadanos AMADOR ROMERO y EVANGELISTA NOROÑO, deviniendo en ese sentido, el parentesco consanguíneo con la extinta MARIA ROMERO NOROÑO.
9. Copia simple de Certificación de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MARIA EUFRACIA ROMERO NOROÑO. (f. 38. Pieza 1)
Este instrumento se logra adminicular al contenido del acta de defunción de la de cujus MARIA ROMERO NOROÑO, y a la Certificación de Inexistencia de Partida, correspondiente a la co-demandante DELIA ROMERO DE HERNANDEZ, demostrándose así, el vínculo consanguíneo que existió entre ambas ciudadanas, sobre el cual le asiste el derecho a la actora para interponer la presente acción con el carácter de co-heredera.
Por otra parte se presentan los alegatos de las co-demandadas en su contestación a la demanda.
Los abogados José Humberto Guanipa van Grieken y Miguel Reinaldo Higuera Laclé, en representación de las litisconsortes pasivas, en su escrito de contestación que discurre a los folios 98 al 100 y sus vueltos, del cuaderno principal, destacan el objeto de la pretensión incoada por la demandante, que persigue la nulidad absoluta de los documentos públicos, en primer término, el protocolizado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón; y en segundo término, el protocolizado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, Matrícula 338.9.10.2.3767, Libro de Folio Real del año 2015, Cuarto Trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015.
En tal orden, dichos representantes judiciales alegaron como punto jurídico previo, que los medios para alcanzar procesalmente la nulidad de un documento público son la TACHA DOCUMENTAL y la SIMULACIÓN previstos en los artículos 1.380 y 1.281 del Código Civil, respectivamente, y se busca con ello anular la mutación y alteración de la verdad contenida en esos documentos públicos que induce a un error sobre las convenciones y hechos jurídicos representados en los instrumentos, y que estando claros y contestes de que la acción ejercida contra sus representadas, es una ACCIÓN DE SIMULACIÓN con pretensiones procesales de NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocan a favor de sus representadas, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, alegando que desde la fecha de protocolización, 23 de noviembre de 2007, hasta la data del fallecimiento de la vendedora, 13 de noviembre de 2014, según acta de defunción, habían transcurrido más del lapso de cinco (5) años, establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, para el ejercicio de esa acción.
En tal sentido convinieron limitadamente en que, CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO realizara el negocio jurídico con MARÍA ROMERO NOROÑO por el inmueble a que se contrae el documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2007; que a su vez, CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, vendiera el indicado inmueble a ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO, según documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2015; que MARÍA ROMERO NOROÑO otorgara un poder por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de noviembre de 2011; y que, MARÍA ROMERO NOROÑO falleciera el día 13 de noviembre de 2014.
Al efecto, contestaron al fondo de la demanda de la forma siguiente: Rechazaron y contradijeron la demanda de simulación, tanto en los hechos como el derecho, salvo los hechos convenidos parcialmente, señalando que, llama la atención la contradicción de la demandante, cuando afirma que al momento de otorgar el documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2007, MARÍA ROMERO NOROÑO se encontraba en grave estado de salud y por consiguiente imposibilitada para realizar tal negocio jurídico; para posteriormente aseverar, que la misma MARÍA ROMERO NOROÑO, se encontraba imposibilitada físicamente para firmar el otorgamiento del poder por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 11 de noviembre de 2011, y que por último aseguren, que se aprovechaban de la enfermedad que padecía la referida de cujus; sin que, ante tales circunstancias, la hoy demandante, e interesados, hubiesen ejercido una acción de interdicción o de inhabilitación judicial en beneficio de la hoy fallecida MARÍA ROMERO NOROÑO, de la que pretenden heredar derechos e intereses inmobiliarios, por demás prescritos.
Finalmente arguyen los representantes judiciales de la parte excepcionada, que si estaba imposibilitada para realizar tal negocio jurídico con CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, el 23 de noviembre de 2007, solo estuviera imposibilitada físicamente para firmar el poder el 11 de noviembre de 2011, es decir, no podía vender en el 2007, pero cuatro años después si podía otorgar mandato, e incluso, revocando uno anteriormente conferido. Y que no consta en autos, ninguna patología ni diagnóstico de alteración de salud alguna, ni consta en instrumento público o privado y menos judicial, en referencia a la incapacidad, imposibilidad o insalubridad de persona alguna, que pueda determinar grado, estado, padecimiento, alcance, limitación o medida de facultades físicas y/o mentales de persona alguna.
Quedando a tales efectos trabada la Litis, este Tribunal observa que la pretensión de la parte demandante discurre en la necesidad de que, por conducto de la jurisdicción, se anulen los instrumentos públicos de ventas y sus respectivos asientos registrales, el primero de ellos, protocolizado bajo el Nº 23, folio 175 al 180, pto 1º, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón; y el segundo, protocolizado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, Matrícula 338.9.10.2.3767 del Libro Folio Real del año 2015, Cuarto Trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015; por cuanto en el primer negocio jurídico bilateral operó, según las afirmaciones de la actora, bajo la figura de un supuesto acto simulado, alegando asimismo, que tal negocio fue hecho a espaldas de la persona que fungió como propietaria enajenante del inmueble, ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO. Por ello, atendiendo a las afirmaciones fácticas y al derecho invocado por la accionante, a criterio de este Jurisdicente, evidentemente se debe aplicar la norma prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la Acción de Simulación. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el artículo 1.281 del Código Civil, prevé:
ARTICULO 1.281 CÓDIGO CIVIL. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Con base a la norma expuesta, podemos decir que, la acción de simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual existe una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, lo que da lugar a un acto jurídico aparente, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes, en tal sentido, es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos. De tal forma que, compete ejercerla tanto a las partes que intervienen en el acto o negocio jurídico simulado como aquellos terceros interesados que ven que sus derechos están siendo afectados por el acto ostensible, en el caso sub iudice la acción de simulación que persigue la nulidad de dos contratos de venta que fueron otorgados por ante el fedatario público con las formalidades de ley, intentada por terceros que manifiestan que, de forma oscura, la co-demandada de autos CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, se abrogó el derecho de propiedad sobre un bien inmueble perteneciente a la de cujus, y de la cual se había aprovechado por su condición de salud, pasando así la propiedad del inmueble a la comunidad sucesoral que tiene lugar a la muerte de la ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO.
A este respecto, resulta preciso a los efectos de remediar como punto previo la oposición de la prescripción de la acción, tener en consideración que no queda lugar a duda, que el lapso de prescripción previsto en el primer aparte del artículo 1.281 eiusdem, aplica en el caso de que quienes accionen tal acción de simulación sustenten la cualidad de acreedores o que es lo mismo de terceros, por tal razón, dicha institución de acuerdo con el lapso estipulado de cinco años aplica en el asunto que se decide. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Se parte de la base que, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocaron a favor de su mandante la prescripción de la acción de simulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, bajo el argumento de que, como está plasmado en la doctrina, estamos ante una situación jurídica en la que si la falsedad o mentira proviene de alguna de las partes, la forma de impugnación de la prueba será por vía de simulación, quedando igualmente establecido en la mencionada norma sustantiva, los efectos de la declaratoria frente a terceros, en razón de que, desde la fecha de protocolización el (23 de noviembre de 2007), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, del documento de la venta inmobiliaria entre la de cujus MARIA ROMERO NOROÑO y CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, hasta la data del fallecimiento de la vendedora el (13 de noviembre de 2014), transcurrió más del lapso de cinco (5) años establecido ex artículo 1.281 ibidem, para el ejercicio de tal acción, data de inicio que no es otra que la data de inscripción registral de esa escritura contractual, que produce no solo efectos erga omnes, sino también, efectos entre las partes, esto es, que han transcurrido seis años y once meses sin que se ejerciera la acción de nulidad por vía de simulación, contando dicho lapso desde la protocolización indicada, de fecha (23 de noviembre de 2007), hasta la fecha de fallecimiento de la vendedora MARIA ROMERO NOROÑO, el (13 de noviembre de 2014); e incluso, expresan que transcurrieron cinco años y seis días desde aquella fecha de inscripción registral (23 de noviembre de 2007) hasta la fecha en que la co-demandante DELIA ROMERO DE HERNANDEZ, se dirigiera a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia penal (29 de noviembre de 2012). De manera que, antes del fallecimiento de MARIA ROMERO NOROÑO, en fecha 13 de noviembre de 2014, y parte co-contratante con la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, ya había prescrito la acción se simulación.
Así las cosas, analizado lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al documento fundamental de la pretensión esto es al Contrato de Compra-Venta del Inmueble, impugnado en nulidad, protocolizado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha (23 de noviembre de 2007), ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón; data esta que marca la fecha de inicio para el cálculo de la prescripción alegada, por ser a partir de ese momento que se hace oponible a terceros el instrumento cuestionado, bajo este contexto ciertamente queda demostrado que hasta el día (13 de noviembre de 2014), fecha en la cual falleció la vendedora, ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, transcurrieron de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior a lo establecido en la norma, vale decir seis (6) años, once (11) meses y veinte (20) días, por lo cual deviene indefectiblemente que la acción por nulidad del negocio jurídico simulado dirigido en contra del supra citado instrumento de venta, protocolizado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha (23 de noviembre de 2007), ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, se encuentra prescrita para ser reclamada por vía judicial, por lo tanto habiendo cumplido la parte accionada con la carga de oponer en la oportunidad correspondiente al momento de dar contestación a la demanda la institución de la prescripción de la acción, no existe remedio procesal que impida a este Juzgador, pasar a tener como procedente la prescripción de la acción de simulación y por consiguiente, como no ha lugar la presente demanda, resultando inoficioso adentrarse a consideraciones de fondo en el expediente que se resuelve. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los motivos anteriormente descritos, y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.281 del Código Civil, y 12, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se tiene como PROCEDENTE la excepción como punto previo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN alegada por la parte co-demandada CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.597, por medio de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.658, 172.302 y 230.538, respectivamente, con domicilio procesal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia se declara:
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la ciudadana por la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.096.655, representada judicialmente por los abogados JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA, NEREIDA ROJAS y NORMA CAYAMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.957, 155.768 y 154.379, respectivamente, en contra de las ciudadanas, CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.597, y ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.803, representadas judicialmente por los abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ, ut supra identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del años dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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