REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 157º y 208º
EXPEDIENTE Nº: 3.136-2017
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.248.
APOD. JUDICIALES: RICARDO ALBERTO MORALES y LILIAN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428 y 147.648, domiciliados en el Edificio Ferial, Piso 1, Oficina 16, Bufete Jurídico Inmobiliario Morales y Asociados, Calle Falcón, entre Calle Bolívar y Calle Hernández, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
DEMANDADO: SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), RIF J-30549317-0, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 45, Tomo A-48 de fecha 27 de Julio de 1998, e inscrita posteriormente por ante La Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nro. 46, Tomo 17-A, de fecha 04 de Octubre de 2005.
APOD. JUDICIALES: ERNERYS ACOSTA GARCÍA, ANDREINA JIMENEZ y LILIANA ALDANA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.443, 276.840 y 155.794, respectivamente, domiciliados en la calle Ciencias entre calle Falcón y Paseo Talavera, Centro Comercial Miranda, Piso 2, Oficina Nº 19, Despacho de Abogados A & A y Asociados, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
(Artículo 346 ordinales 6º y 11º Código de Procedimiento Civil)
I
SÍNTESIS
La presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en la oportunidad procesal correspondiente, el 07 de julio de 2017, por las apoderadas judiciales de la parte demandada SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; mediante el cual, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por otro lado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, subsanó y contradijo expresamente las cuestiones previas opuestas (f. 58 al 64).
En consecuencia este Tribunal, por auto de fecha 14 de julio de 2017, apertura una articulación probatoria en la presente incidencia, de ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 867 del Código Adjetivo Civil. (f. 66)
Dentro de la articulación probatoria, las partes presentaron sus probanzas en fecha 21 de julio de 2017, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en la misma fecha. (f. 67 al 69)
Llegado el término procesal para decidir la incidencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, en fecha 07 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la demandada compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), y presentó escrito, a través del cual, entre otras cosas, opuso cuestiones previas a favor de su representada, indicando las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, la accionada señala que el demandante autos en su escrito libelar menciona que es propietario y arrendador de un local comercial del cual solicita el desalojo, por lo tanto no cumple con los requisitos de forma de la demanda en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, de los cuales se deriva el derecho que reclama.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la parte excepcionada, quien alega la existencia de la cuestión previa bajo análisis, tenemos que, la misma se contrae al ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo Civil, atinente a la regularidad formal de la demanda, que genéricamente ha sido denominada como defecto de forma de la demanda, la cual procede por dos motivos: 1º) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y 2º) Por haberse hecho la acumulación prohibida prevista por el artículo 78 ibídem; y que según lo alegado por la excepcionada, el presente caso esta inmerso en el primer motivo de los señalados, específicamente por no cumplir con el requisito señalado en el ordinal sexto (6º) del mencionado artículo 340 eiusdem.
Por lo anterior, resulta conveniente indicar que, así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan estrecha relación con aquéllos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, se encuentra en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo la parte actora respecto de la forma de la demanda. De tal modo que, estos requisitos de forma de la demanda, se exigen en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos establece que la demanda se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el juez, y los demás, se indican en el mencionado artículo 340, que contiene la siguiente enumeración:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
A este respecto, es preciso señalar que, la alegación de la demandada al invocar la cuestión previa sub iudice, se contrae a la exigencia del título o causa pretendi de la pretensión, el cual expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión, siendo este título o fundamento, el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener para plantearla.
Así las cosas, sin pretender que con tal pronunciamiento se este emitiendo una opinión al mérito de la causa, observa este Tribunal que, en el presente caso, palmariamente el alegato fáctico-jurídico expuesto por la parte actora, se encuentra sustanciado e individualizado de tal manera que su fundamentación es clara al expresar que su derecho a demandar el desalojo por falta de pago y por ende reclamar la disposición del inmueble objeto de la pretensión, deviene por la propiedad que ostenta sobre el mismo, lo cual se puede evidenciar del justo título que en copia simple presentó al momento de subsanar el defecto de forma alegado, observándose de tal documental, el carácter de propietario, y por ende, el interés jurídico actual del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial de Coro, II Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado falcón, distinguida con el Nro. 7, del lote “B”, con una extensión de dos mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (2.044,54 mts2) de superficie, enclavado dentro de los siguientes linderos, NORTE: en una extensión de terreno de 51,50 metros con terreno de la parcela Nº 6 del lote “B”; SUR: en una extensión de terreno de 51 metros, con calle de circulación de la Zona Industrial; ESTE: en una extensión de terreno de 39,87, con terreno de la parcela Nº 8 del Lote “B”; y OESTE: en una extensión de terreno de 39,75 metros, con terrenos que son o fueron de la empresa TRACOVENCA, y que sobre el cual se contrae la presente demanda.
Atendiendo a estas consideraciones, este Jurisdicente observa que la presente demanda contiene las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sabiendo con ello, que en la oportunidad procesal determinada para ello, se puede lograr el cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión, no logrando en consecuencia, prosperar la cuestión previa del artículo 346 ibidem en su ordinal 6º, invocada por el excepcionado de marras, lo cual se indicará expresamente en la dispositiva del presente fallo; y así se decide.
Por otro lugar, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la representación judicial de la parte accionada indica que la presente demanda se sustenta en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y que en la narración de sus hechos el demandante expresa que en dicho local arrendado se cumplen operaciones relacionadas con un taller de herrería, depósitos de materiales, fábrica de tanquillas y tuberías, depósito general de maquinarias y otras actividades, por lo tanto, bajo el fundamento establecido en los artículos 2 y 4 de la mencionada Ley Especial, por cuanto se presume salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales que formen parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento, y que están excluidos de la aplicación del citado Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como las industrias, alegando igualmente que, es evidente la prohibición de la ley, ya que la demanda no encuadra en la sustentación jurídica de la pretensión del demandante, siendo que, además, la considera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta imperativo declarar inadmisible la presente acción.
Ahora bien, para sustentar sus afirmaciones de hecho, en lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, a saber, del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron sus pruebas, a lo cual, este Tribunal, procede al análisis de las admitidas, de la forma siguiente:
De las Inspecciones Judiciales:
- Ambas partes promovieron inspecciones judiciales en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la Zona Industrial de Coro, II Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado falcón, distinguida con el Nro. 7, del lote “B”, con una extensión de dos mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (2.044,54 mts2) de superficie, donde funciona SOLFACA. (f. 77 al 83)
Las inspecciones bajo análisis fueron evacuadas por este Tribunal con la presencia de ambas partes en ejercicio de su derecho al control de las mismas, mediante traslado que se llevara a efecto en fecha 02 de agosto de 2017, por lo cual se aprecian y se valoran en todo y cuanto de ellas se desprende, evidenciándose que en el inmueble se encuentra un local o área para uso de oficinas, igualmente la existencia de un galpón donde se almacenan diversos repuestos para vehículos, herramientas mecánicas, al igual que se observa, el depósito de algunas maquinarias de las cuales se desconoce su uso y su funcionamiento, no observándose la fabricación de productos, ni producto alguno visible, así como, no se observó a ninguna persona prestando su mano de obra en la elaboración, fabricación o industrialización de algún producto, solamente observándose a dos personas que manifestaron ser trabajadores de la empresa, quienes responden al nombre de YAN CARLOS MARCANO, titular de la cédula de identidad 11.804.951, y RUBEN DARIO MIQUILENA CHIRINO, titular de la cédula de identidad 9.930.013, los cuales, al momento de ser entrevistados, expresaron que cumplían con la labor de asistente administrativo y vigilante dentro de la compañía, respectivamente; no observando tampoco, la realización de venta o alquileres de materiales o equipos, en razón de lo cual, se desecha el alegato de la excepcionada referido a que el inmueble fue dado en arrendamiento y sirve de asentamiento para el funcionamiento de una industria, y así se establece.
De las testimoniales promovidas por la demandada:
- Ciudadanos YAN CARLOS MARCANO, TEODORO JOSE NUÑEZ CANELON y RUBEN DARIO MIQUILENA CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.804.951, 9.521.104 y 9.930.013, respectivamente. (f. 74 al 76)
De tales deposiciones se desprende que los testigos conocen al ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINO, quien funge como representante legal de la demandada compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), y que no conocen al demandante de autos, ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RUIZ, al igual que tienen conocimiento de la ubicación espacial de la compañía, y que el referido inmueble es arrendado, conociendo como arrendador al ciudadano JORGE LOPEZ CHIRINOS. Además de lo anterior, y a efectos de adminicular tales deposiciones al hecho afirmado por la excepcionada, en cuanto a que el local objeto de la presente litis fue arrendado para fines de funcionamiento de una industria y por lo tanto allí opera como tal, dichos testigos concuerdan entre sí y manifiestan que la demandada se dedica a la fabricación de piezas para tuberías de acero y polietileno de alta densidad que se le provén a empresas como Hidrofalcón y otras, así como, que el local sirve para el depósito de maquinarias. Ahora bien las testimoniales bajo análisis este Tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los dichos que de las mismas se desprenden, sin embargo, queda en evidencia, concretamente en las respuestas dadas en cuanto a las labores que se ejecutan en dicha compañía SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), que las mismas son concordantes, no se compaginan ni se pueden adminicular a otras pruebas, particularmente a las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal y analizadas supra, sobre las cuales, este Jurisdicente obtuvo un conocimiento directo e inmediato de las actividades que allí se llevan a cabo y que se encuentra expresado en las actas de evacuación de tales pruebas, no siendo evidente que en el referido inmueble funcione una industria con actividades propias de la misma. En consecuencia, al no lograr la promovente de la prueba la convicción razonada de este Juzgador para demostrar el hecho afirmado, no se les otorga valor probatorio, por lo tanto se desechan; y así se establece.
Con atención a las consideraciones que anteceden, y al no haber logrado la demandada el convencimiento razonado de este Tribunal sobre los hechos afirmados, para que prosperase en derecho la cuestión previa debatida, es del criterio de este Juzgador, la primacía de los hechos evidenciados del elenco probatorio promovido por las partes, sobre las formas, sobreviniendo indefectiblemente que, la cuestión previa interpuesta referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no prospera en el caso de autos, lo cual se indicará expresamente en la dispositiva del presente fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), a través de sus apoderados judiciales, abogadas ERNERYS ACOSTA GARCÍA, ANDREINA JIMENEZ y LILIANA ALDANA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.443, 276.840 y 155.794, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión la cuestión previa establecida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A. (SOLFACA), a través de sus apoderados judiciales, abogadas ERNERYS ACOSTA GARCÍA, ANDREINA JIMENEZ y LILIANA ALDANA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.443, 276.840 y 155.794, respectivamente.
Por la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del años dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
JEMS/QRH.-
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