REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 157º y 208º
Santa Ana de Coro, martes 26 de septiembre de 2017

Llegado el día para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia en el caso de autos, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman lo conforman, en atención a las facultades con las que encuentra investido el Juez como director del proceso, en aras de salvaguardar los principios y garantías del debido proceso, de prominencia constitucional, ejerciendo así la debida tutela judicial efectiva, considera pertinente y ajustado a derecho hacer las siguientes consideraciones:
I
A este respecto, a modo de síntesis tenemos que, se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, por demanda que interpuso la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.964.727, en su carácter de propietaria-arrendadora de un inmueble (local comercial), ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno propio, con una superficie constante de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (854,25mts2), enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80mts), Calle Falcón que es su frente; SUR: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50mts), Edificaciones y terrenos que son o fueron del ciudadano José Profeta García Andara; ESTE: En veintiséis metros con diez centímetros (26,10), nueve metros (9,00mts), y siete metros con setenta centímetros (7,70mts), Local y terreno que son o fueron de Mauricio Zabeta y el resto de propiedad de José Profeta García Andara, y calle Iturbe, respectivamente; y OESTE: En cuarenta y dos metros con ochenta centímetros cuadrados (42,80mts) Casa y solar que es o fue de Rafaela Lugo de Pineda; que le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nro. 04, folios 11 al 15 del protocolo primero, tomo 8, de fecha 18 de junio de 1998, y que corre inserto al expediente (f. 3 al 10); debidamente asistida por el abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.550, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio en fecha 07 de julio de 2016, (f. 13); en contra del ciudadano OMAR SALHA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.590.748, en su condición de arrendatario, lo cual se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 09 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 43, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto al expediente a los (f. 11 al 12); manifestando que “… dicho contrato de arrendamiento del local comercial, se transformó de tiempo determinado a indeterminado, adquiriendo las mismas características de un contrato verbal, pero sujeto a las mismas condiciones del contrato escrito…”, todo ello derivado de lo previsto en la cláusula tercera del mencionado contrato, por cuanto se estableció que la duración del contrato se convino en cuatro (4) años, prorrogables de común acuerdo entre las partes, contados a partir del 01 de septiembre de 2008, hasta el 31 de agosto de 2012, fecha esta en la que el arrendatario debía desocupar el inmueble, aduciendo en tal sentido que “… el contrato que es un contrato a tiempo determinado se transformó a tiempo indeterminado, visto que el mismo venció el 31 de Agosto de 2.012, operando la prórroga legal de un (1) año…” (sic), en virtud que no hubo acuerdo entre las partes para prorrogar el mismo, y que con base a los señalado “… he decidido no continuar con la relación arrendaticia ya que no estoy obligada a ello y visto que venció la prórroga legal, es decir, el 31 de Agosto de 2.013…”, solicita al demandado de marras le haga entrega del local comercial dado en arrendamiento.
Por otra parte, luego de realizado como fue el procedimiento de insaculación de causas por ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 12 de julio de 2016, y debido a la especialidad de la materia, ajustado a lo previsto por el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordena su instrucción mediante el procedimiento oral indicado por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. (f. 14)
A tal efecto, agotado como quedo el procedimiento normativo previsto para la citación personal del demandado, ciudadano OMAR SALHA, este Tribunal le designó como Defensor Ad-Litem, al abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.544, el cual, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017, (f.113 al 121).
Así pues, el defensor de oficio se excepcionó alegando que la relación arrendaticia habida con la demandante era a tiempo determinado, en virtud que la naturaleza del contrato traído a los autos por la actora como instrumento fundamental de su acción “… fue establecida por este mismo Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas El Municipio Miranda Del Estado Falcón, de mediante sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2015, en la causa que por DESALOJO signada con el Nro. 2942-15, conforme a la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, donde se estableció la naturaleza (determinado o indeterminado), del Contrato de Arrendamiento, y que se acompaña en copia simple, correspondiéndole así, las consecuencias de Ley, alegando a tal efecto la Notoriedad Judicial…”(sic). (f. 117)
II
Como seguimiento de la actividad desplegada en el sub iudice, este Jurisdicente, indefectiblemente pasa al estudio del hecho alegado por el demandado en su contestación, referido a la sentencia que por ante este mismo Tribunal se dictó y que recayó sobre la relación arrendaticia por demás admitida por las partes, la cual pasó en autoridad de cosa juzgada.
Para ir en búsqueda de las evidencias alegadas, primeramente debemos conocer la definición que sobre la -notoriedad judicial- estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otra contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1999 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), la cual, no es otra que “… aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”, de lo cual se desprende la facultad otorgada al juez para comprobar, mediante la lectura de la referida sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto en el copiador de sentencias de este Tribunal, el hecho que versa sobre la naturaleza dada al contrato de arrendamiento invocado por la parte actora en el caso sub examine, y que en efecto reposa en el copiador de sentencias del mes de diciembre del año 2015, inserta bajo el Nº 02, en cuyo fallo se estableció que “… al haber las partes convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el mismo sería prorrogable de común acuerdo por las partes, establecieron de manera convencional que el referido contrato de arrendamiento, (existiendo acuerdo), seguiría surtiendo efecto culminado el plazo establecido, de tal forma que una vez vencido el contrato, se observa que el arrendatario permaneció en el inmueble ocupándolo en su condición de inquilino y al no haber evidencia escrita donde el arrendador manifestare al arrendatario la no continuación de dicha relación o el comienzo de la prorroga legal que por ley le corresponde, se sobrentiende que hubo aceptación por parte del hoy accionante en la continuidad de dicho documento, Por tal motivo considera esta sentenciadora que el contrato firmado por ambas partes, sigue siendo a tiempo determinado y el arrendatario está dentro del lapso de 4 años que es el establecido en dicho documento, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones acordadas por las partes…”. (Destacados Propios)
Sobre la base de lo expuesto, cabe observar, que el artículo 11 de nuestra ley procesal civil señala lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha manifestado que “… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales…” (Sent. 12 de marzo de 2012, Exp. AA20-C-2011-000288, Mag. Ponente DR. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ). (Destacados de la Sala)
De ello se desprende la principal necesidad de que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda entonces resolver el caso planteado. De aquí que, tanto las partes como el juez, se hallan facultados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así las cosas, se hace menester traer a colación el concepto de -orden público procesal-, establecido por la Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, donde señaló con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”

“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83). (Vid. Sent. del 23 de febrero de 2001, Exp. Nº 00-024. Sala de Casación Civil. Mag. Ponente DR. CARLOS OBERTO VELEZ)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sent. N° 2055, de fecha 18 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
“… el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés…” (Destacados de este Tribunal)

En relación con estas implicaciones podemos decir que, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado pueda causar tal afectación.
De tal modo, este Jurisdicente observa que, en el caso de autos surgió una apariencia de acción y de proceso, al ponerse en marcha la función jurisdiccional, no existiendo realmente tal acción, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso, puesto que la actuación de la parte actora contravino directamente el orden público que debe imperar en todo proceso, y que tiene su cimiento en el artículo 3° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”; y como quiera que la demandante, ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, con asistencia del abogado ALEXANDER LOYO, ambos identificados supra, al momento de interponer su escrito de demanda en fecha 07 de julio de 2016, y que posteriormente fuera admitida por auto de fecha 12 de julio de 2016, lo hizo de forma temeraria e infundada, por cuanto no tenía el interés jurídico actual para llevar a cabo la misma, como en efecto lo hizo, estatuido por el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, dado que para esa fecha estaba en curso la prórroga convencional del contrato, considerada además a tiempo determinado, instituida por este Tribunal en la citada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, en expediente signado bajo el N° 2942-15, y que corre inserta al caso sub examine en copia fotostática simple (f. 64 al 68), en virtud de lo cual, se tiene como un instrumento público fidedigno, dado que fue cotejada por este Juzgador, con la sentencia inserta con el Nº 02, del copiador de sentencias de este Tribunal del mes de diciembre del año 2015, así como la publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual lo define ut supra la jurisprudencia patria. Por lo tanto, se le otorga valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de tal providencia que, la prórroga convencional fenecía el día 31 de agosto de 2016. En consecuencia, no le deja otro remedio procesal a este Sentenciador que declarar la inadmisibilidad de la presente acción en este estado y grado del proceso, por franca violación al orden público procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se considera ausente el presupuesto procesal de la acción al no tener la actora el interés jurídico actual supra expuesto; y así se decide.

III
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 11, 12, 14, 16 y 429 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.964.727, en su carácter de propietaria-arrendadora de un inmueble (local comercial), ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.550, en contra del ciudadano OMAR SALHA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.590.748, representado por los abogados EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y REINALDO JOSÉ CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.544 y 154.329, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud que la parte actora resultó totalmente vencida en el presente proceso, se la condena al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, puesto que se encuentran a derecho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del años dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


JEMS/QRH.-