REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº: 8.573-2017
SOLICITANTE: ALBERTO ORTIZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.533, con domicilio procesal en la calle Hernández, c/c Falcón, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina Nº 04, Escritorio Jurídico del Centro, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR JULIO GRATEROL ROQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.730, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
NARRATIVA
Se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 25 de septiembre de 2017, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno, la cual, fue presentada por el ciudadano ALBERTO ORTIZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.533, de este domicilio, actuando en su propio nombre, derecho y representación, debidamente asistido por el abogado Víctor Julio Graterol Roque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.730; en virtud de la cual, este Tribunal le dio entrada en fecha 27 de septiembre de 2017.
Al efecto, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito de solicitud se observa que, la pretensión del solicitante de autos, ciudadano ALBERTO ORTIZ POLANCO, ut supra identificado, va dirigida a que se ordene la comparecencia de la ciudadana LUISA GABRIELA POLANCO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 738.075, domiciliada en la calle Churuguara, entre Giarardot y Mara, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de venta, suscrito en fecha 27 de abril de 1989, que a tal efecto, acompaña en original a su escrito de solicitud.
En ese sentido, quien aquí decide, considera necesario destacar la fundamentación jurídica, sobre la cual la parte solicitante cimenta su pretensión, a saber, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 936 CPC: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

De la norma transcrita se desprende que, la misma se contrae a la obtención de Justificativos Judiciales para perpetua memoria, y demás actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria; cuyo procedimiento y fin que le dio el legislador a esta norma, no se puede colegir desde ninguna óptica, al contenido fáctico alegatorio expuesto por el solicitante de marras.
A este respecto, este Sentenciador, basado en la norma contenida en el citado artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de autos, considera igualmente oficioso, traer a colación el postulado establecido en el artículo 895 eiusdem, el cual prevé que, “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”; es por ello que, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I, a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio; en el Título III, Del Procedimiento Asuntos De Tutela; en el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo tanto, debe concluirse que, las situaciones jurídicas en las cuales el juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria, son todos los procedimientos supra señalados.
En efecto, y a todo trance, este Jurisdicente, razonando que, subjetivamente es necesario llevar a cabo un análisis ab-initio de lo pretendido por el accionante según los hechos narrados, y de esta manera poder fijar el procedimiento a seguir, por cuanto, del estudio sub iudice, este Tribunal de Municipio siguiendo al tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil), donde señala que el artículo 340 exige su precisa determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Resolviendo así nuestra Ley, la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentacion de la demanda con las doctrinas de la Sustanciación y de la Individualización de la demanda.
Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que, quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma, lo que se refleja en el viejo aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos que yo te daré el derecho). Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.
En este orden, según la doctrina de la individualización la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que pueden existir entre las partes. En esencia, se sostiene que, basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
De este modo, este Jurisdicente acepta la posición ecléctica de ROMBERG, formulada “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el Juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.
De tal modo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga percibe in limine que, se debe hacer uso del Principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en virtud de tal principio, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentaciones de derecho con base a fundamentar en ellas su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, necesariamente, que el Juez esté supliendo defensas no alegadas por la demandada, ya que a las partes le corresponde únicamente la iniciativa del alegato fáctico y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por ello, desde sentencia de vieja data, nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma más reciente, expresando “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217).
En efecto, según los postulados ut supra comentados, el juez no solo debe atenerse a las normas de derecho invocadas por el demandante, sino que, más bien debe buscar ceñirse a los hechos afirmados y probados, para subsecuentemente subsumirlos al derecho, no obstante ello, este Tribunal observa que, de la exposición fáctico-jurídica del actor se desprende que, en ninguno de los procedimientos señalados, se incluye un trámite de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, va orientada hacia una declaración de certeza, estableciendo mediante ella, si la persona a la cual se opone el instrumento, efectivamente lo otorgó, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
Así las cosas, igualmente se estipula que, tampoco los procedimientos establecidos en el código de procedimiento civil, para ser resueltos o tramitados por vía de jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que, el documento privado acompañado al escrito de solicitud objeto de reconocimiento, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos de ley establecidos para la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
Por otra parte, se hace igualmente menester, ilustrar que, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 630 ejusdem, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva.
Siendo ello así, quien aquí juzga, pasa a revisar el documento privado objeto de reconocimiento; y del mismo se evidencia que, se refiere a un documento de compra-venta de un inmueble, es decir, su contenido versa sobre un negocio jurídico que no trata de una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda; de este modo, el peticionante en su solicitud, no señala que pretenda preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en el instrumento privado se plasma es la presunta celebración de una venta privada. En consecuencia, no sería procedente tampoco, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para ser tramitada con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, y como secuela del estudio que antecede, debe este Jurisdicente resaltar que, la exposición de los hechos formulados en el sub iudice, pudiera encuadrarse en el postulado normativo contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. En ese sentido, del citado artículo 444 de la norma procedimental civil, se colige que, el reconocimiento de documentos privados es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento, refiriéndose el mencionado artículo, a los documentos privados que son presentados para su reconocimiento en juicio, de lo cual ha manifestado la doctrina autoral patria, lo siguiente: CALVO BACA “… El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio…” (Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2012. pp.803). Por otro lado, BORJAS indica que, “… El reconocimiento de un instrumento privado es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. (…) Del reconocimiento judicial, y del procedimiento que deba observarse (…) se establecía que a todo aquel a quien se le opusiese un documento privado o se le exigiese el reconocimiento de su contenido y firma, tenía la obligación de reconocerlo o negarlo formalmente, (…) la manera de proceder, por vía incidental o con acción principal, para comprobar la autenticidad del documento desconocido…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Atenea. Caracas-Venezuela, 2007. pp.399 y 400). (Destacados de este Tribunal)
Atendiendo a los razonamientos doctrinarios supra transcritos, este Tribunal observa que, exclusivamente por la vía judicial se puede instaurar un juicio de reconocimiento de instrumento privado, existiendo además, dentro de la vía judicial prevista, dos formas para su obtención, la primera, a través de la vía incidental contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, la vía principal o autónoma, contemplada en el artículo 450 ejusdem, la cual remite a los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ibídem; y más allá, de ser el caso, por el procedimiento del artículo 631 de la misma norma adjetiva, para la preparación de la vía ejecutiva, si existiere una deuda líquida de plazo vencido, lo cual no se evidencia en el documento presentado para su reconocimiento.
Asimismo, y para futuras contiendas, expone este Sentenciador que, no se debe asimilar tal petición de reconocimiento o verificación de un instrumento privado por vía autónoma, con la vía incidental, a la cual se contrae el citado artículo 444, ya que, generalmente, esta forma opera tácitamente, sin necesidad de que se la formule explícitamente, quedando hecha con la simple producción del instrumento en el juicio en que se le quiere hacer valer, pudiendo promoverla por igual, el actor o el reo, ya sea porque el primero acompañe a su demanda el instrumento de que se trate, o lo presente con posterioridad, ya sea porque el demandado lo produzca en el acto de la litis-contestación o en otro posterior, teniéndose como válida tal producción por la instancia formal de reconocimiento, debiendo, la parte contra quien se proponga, y a quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, no pudiendo tampoco, subsumirse el caso de marras, a esta forma procedimental establecida por el Legislador, y menos aún se debe confundir, y adminicular al presente caso, el procedimiento contemplado para la jurisdicción graciosa. Y así se decide.
En efecto, al quedar demostrado que, el solicitante de autos, ciudadano ALBERTO ORTIZ POLANCO, asistido por el abogado Víctor Julio Graterol Roque, invoca una norma que no tiene fundamento alguno en la acción que se propone, a saber, artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, además que, en aplicación de la doctrina expuesta sobre la sustanciación y la individualización, este Jurisdicente pudiera encuadrar la acción en el supuesto del artículo 450 del mencionado código, empero, dicho pedimento en aras de activar la jurisdicción, debió cumplir cabalmente con lo previsto por el artículo 340 ejusdem, como requisitos sine qua non para poder admitir la demanda, lo cual, no cumplió.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones precedentes y en virtud que, la solicitud de reconocimiento de documento privado, para ser tramitada con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, aduce que no cumple con los requisitos supra establecidos, en razón de lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, promovida por el ciudadano: ALBERTO ORTIZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.533, de este domicilio, actuando en su propio nombre, derecho y representación, debidamente asistido por el abogado Víctor Julio Graterol Roque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.730; por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda en su oportunidad, devolver la presente solicitud y su resultado a la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Asimismo, se dejó la copia certificada de la misma para el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ