REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de SEPTIEMBRE de 2017
Años: 207º y 158º


Vista la solicitud de ampliación solicitada por la representación judicial de la Parte Actora, Dr. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.786.216, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 75.957, en la cuál expone: “….. leída de manera detallada del contenido integro de la sentencia pronunciada por usted como jueza de dicho tribunal, observo que la misma padece de omisión de elementos que deberían estar inserto en el contenido de la misma; por lo tanto como parte actora que represento a mi mandante y en resguardo de sus intereses pido a usted con el debido respeto y acatamiento y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 252 aparte único del Código de Procedimiento Civil, proceda a efectuar una ampliación de la sentencia para salvar las posibles omisiones que puedan estar presentes en la misma debo apuntar que la presente solicitud esta fundamentada en la norma 252 del Código de Procedimiento Civil y además en reiterada decisiones del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala Civil finalmente expongo que estando en el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted se sirva apreciar y admitir el presente escrito, ….”.- y al efecto esta Juzgadora observa:
Respecto al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Vid. sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.º 2.524 del 5 de agosto de 2005 y Nº 214 del 17 de febrero de 2006).
En este mismo sentido, ha asentado asimismo la Sala Constitucional que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el comentado artículo- “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Ahora bien, habiendo cumplido el solicitante con el requisito de tempestividad de la solicitud, procede en consecuencia resolver lo solicitado, siendo que efectivamente que en el caso bajo examen, se dictó sentencia de fondo en la cual por error involuntario hubo una omisión, al no pronunciarse sobre la declaración de uno de los dos (2) testigos promovido por la parte demandada y admitidas mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2016, estos es los ciudadanos JOHANNES MARIA WESTDORP y EDUAR RAFAEL RAMONES PIÑA, y exponiéndose en el fallo cuya ampliación se solicita que: “..desprendiéndose de los autos que, las mismas no fueron evacuadas ..”, y siendo que específicamente la declaración del ciudadano EDUARD RAFAEL RAMONES PIÑA, ciertamente si fue debidamente evacuado en fecha 26 de septiembre de 2016, el cual riela al folio 107, incurriendo en consecuencia en un error involuntario al considerar que el mismo no había sido evacuado y omitiéndose hacer un pronunciamiento especifico respecto a su declaración; razón por la cual procede este Tribunal a hacer la ampliación por omisión en el fallo, de la siguiente manera:
Se desprende del acta lo siguiente:
Que el testigo Eduard Rafael Ramones Piña, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.168.714, con domicilio en la calle democracia entre calle la isla y proyecto, casa Nro. 150, declaro que conoce al demandado GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP PEREIRA, desde hace más de 20 años, y que su profesión como constructor data desde esa misma fecha, y que construyó para este dos locales y apartamento ubicado en la calle Curimagua, esquina Avenida Ramón Antonio Medina, especificando los materiales de construcción utilizados, pero de las mismas no aportan suficientes elementos para desvirtuar la acción incoada. Y así se decide.-
La presente motivación no modifica en modo alguno el dispositivo del fallo, cuya ampliación se solicita. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara Con Lugar la ampliación de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2017, sin que se modifique sustancialmente el fondo del dispositivo, debiendo ratificarse in integro el dispositivo del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro a los Dieciocho ( 18 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

La Juez Titular, La Secretaria,
Abg. Zenaida Mora de López, Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1858