REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 27 de SEPTIEMBRE de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N° 326-2017
SOLICITANTES: NESTOR LUIS ROJAS SANCHEZ y BETTY MARIVEL FERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.102.435 y V-9.931.610.
Abogado asistente: ROLANDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.761.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Vista la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2017, suscrita por los ciudadanos NESTOR LUIS ROJAS SANCHEZ y BETTY MARIVEL FERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.102.435 y V-9.931.610, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ROLANDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.761, mediante la cual Desisten del Procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el desglose de los originales.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en torno al desistimiento efectuado por el actor; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, conllevan a uno los actos de auto composición procesal, que involucra la disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso; los interesados han comparecido a desistir del procedimiento.
Sobre el particular dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De igual forma el 265 ejusdem, establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Siendo así, para que este Órgano Jurisdiccional pueda impartir la homologación, es menester que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en el artículo 264 ejusdem, a saber:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24/09/2.000 dictada en el Expediente Nº 99-612, manifestó:
“(…) Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
Así tenemos que, en relación al requisito relativo a que la parte tenga facultad expresa para ello, observa este Tribunal, que la parte actora, ciudadanos NESTOR LUIS ROJAS SANCHEZ y BETTY MARIVEL FERNANDEZ MOLINA, antes identificados, asistidos de abogado para desistir. En virtud de lo cual, están debidamente facultados para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal que el asunto versa sobre el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, por lo que, pueden disponer de su derecho sobre la acción y no está sujeto a disposición legal alguna que limite el ejercicio del mismo: y tampoco afecta el orden público.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, éste órgano jurisdiccional considera procedente la homologación del desistimiento formulado por los actores, lo que se dispondrá de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, conforme a las razones de hecho y de derecho invocadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO, realizado por los ciudadanos: NESTOR LUIS ROJAS SANCHEZ y BETTY MARIVEL FERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.102.435 y V-9.931.610, asistidos por el abogado ROLANDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.761; y se declara consumado el acto. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda el desglose y la entrega de los originales que cursan en el expediente a los solicitantes y ordena el archivo del mismo. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. FLORENCIA M. CANTINI R.
EL SECRETARIO ACC
Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 a. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 331, en el libro de Sentencias. Conste.
EL SECRETARIO ACC
Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.
FMCR/VM/ABG
Expediente. Nº. 326-2017
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