REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AN3A-S-2017-000014
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos GERARDO ALEXANDER GONZÁLEZ RODRIGUEZ y TARCIA YANURIS SILVA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.260.792 y V-13.112.213, respectivamente, asistidos por la abogada LOURDES J. ODUBER H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.778.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017, por los ciudadanos GERARDO ALEXANDER GONZÁLEZ RODRIGUEZ y TARCIA YANURIS SILVA MOSQUERA, asistidos por la abogada LOURDES J. ODUBER H, todos identificados al inicio de éste fallo, respectivamente; quienes solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitante en su escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 508, de fecha 17/09/1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Destacaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Casa Nº 2, ubicada en la Avenida Principal del Llanito, Calle San Juan de Dios, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda. Afirmaron asimismo los solicitantes, que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres GEREMY ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, SAMUEL ANDRÉS GONZÁLEZ SILVA y GERALDINE ALEXANDRA GONZÁLEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.268.526, V-24.331.302 y V-24.331.300; que para tales efectos consignaron sus actas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 1084, 1650 y 1651, de fechas 31/05/2002, 09/10/1995, y 09/10/1995, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 2002, 1995 y 1995; pertenecientes a los ciudadanos GEREMY ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, SAMUEL ANDRÉS GONZÁLEZ SILVA y GERALDINE ALEXANDRA GONZÁLEZ SILVA, ut supra identificados, respectivamente; cuya valoración probatoria a las documentales antes descritas se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil
Manifestaron que desde el día 18 de enero de 2010, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, y por ese motivo de haber permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, acuden a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 07 de abril de 2017, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció por ante éste Despacho, la Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada JOHANNA CAROLINA FUENTES CENTENO, quien manifestó que las partes no señalaron en su escrito de solicitud el último domicilio conyugal, siendo esto incorrecto ya que en dicho escrito de fecha 15/03/2017, en la parte inferior del folio número dos (02) inclusive, colocaron su domicilio.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 18 de enero de 2010, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público al momento de su pronunciamiento tuvo un error involuntario en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, quien manifestó que las partes no señalaron el último domicilio conyugal, siendo esto incorrecto ya que en dicho escrito de fecha 15/03/2017, señalaron como su domicilio el siguiente: Casa Nº 2, ubicada en la Avenida Principal del Llanito, Calle San Juan de Dios, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS DIEZ UZCATEGUI y LILIA IRADY DE DIEZ, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 17 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 508, de fecha 17/09/1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de SEPTIEMBRE DE 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-
ASUNTO : AN3A-S-2017-000014
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