REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000137
ASUNTO: IP02-P-2016-000137
AUTO DECRETANDO APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: WILKAY MANUEL CHIRINOS
DEFENSORES PUBLICO: Abg. JESUS HENRIQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
WILKAY MANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.226, De 20 años de edad, nació el 22-02-1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Urb Los Próceres, Sector Coco Frio casa sin número, Municipio Miranda Coro, estado Falcón, teléfono Nº 0268-4173310.
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313, 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: WILKAY MANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.226, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO ENE EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En fecha 02 DE MARZO DE 2016, la Fiscalía 4° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control del ciudadano: WILKAY MANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.226, ordenándose darle entrada y fijar audiencia de presentación de imputado, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 02 DE MARZO DE 2016 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó, Parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3, en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO ENE EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En fecha 14-04-2016, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano: WILKAY MANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.226por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Dándole entrada este Tribunal en fecha; 20-04-2016 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 03-05-2016, conforme a lo establecido en el Artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 11 DE JULIO DE 2016, en la cual se decreto PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado WILKAY MANUEL CHIRINOS, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar las excepciones presentada por la defensa pública. QUINTO: Parcialmente Con lugar la solicitud de la defensa pública, en relación de la extensión de la medida impuesta en la audiencia de presentación por tanto se le acuerda cada 35 días ante este tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso de la resolución judicial se hará dentro de lapso de ley.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 11 de JULIO del 2016, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: WILKAY MANUEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787226, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, a cargo del Juez Abg. JOSE REYES, el ciudadano Secretario de Sala, Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil asignado a la sala de audiencia, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en ocasión de la acusación presentada por la Representación Fiscal; en este estado la representante del ministerio publico manifiesta subsanar un error involuntario de trascripción en la precalificación del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, asimismo ratifica la precalificación del delito de en perjuicio del ciudadano formal imputación al ciudadano: WILKAY MANUEL CHIRINOS por estar incurso en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. Esto de conformidad con el articulo 313 numeral primero del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, acto seguido el imputado manifiesta no poseer defensor, por tanto se dispone del defensor público municipal; ABG JUAN CARLOS DORANTE, y el imputado WILKAY MANUEL CHIRINOS. acto seguido el ciudadano juez explica la naturaleza del acto concediéndole la palabra a la Representación Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Publico, quien expuso de manera oral su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de auto WILKAY MANUEL CHIRINOS, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifiesten sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el ciudadano juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuarán sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Así mismo el juez explica de las formulas alternativas a ala Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado, e impuesto del derecho constitucional, el juez ordena identificar al ciudadano En tal sentido el acusado que se identifico como WILKAY MANUEL CHIRINOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.787.226 De 20 años de edad, nació el 22/02/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en urbanización los próceres, sector coco frió casa sin numero de color verde con naranja, municipio Miranda del estado falcón. Numero de teléfono Nº 02684173310. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Y EXPONE; es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expuso, Esta defensa actuando en esta acto en representación del acusado esta defensas ratifica sus escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, Asimismo esta defensa solicita la extensión de la medida de presentación periódicas a cada 40 días por ante este tribunal, es todo. Seguidamente este tribunal primero de primera instancia municipal en Funciones de control impone al acusado de las medidas alternas a la Prosecución de los hechos, admisión de los hechos, y manifiestan al acusado su deseo de ir a juicio oral y público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos”. El tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal , así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: “Este Tribunal Primero de Primera instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado WILKAY MANUEL CHIRINOS, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar las excepciones presentada por la defensa publica. QUINTO: Parcialmente Con lugar la solicitud de la defensa publica, en relación de la extensión de la medida impuesta en la audiencia de presentación por tanto se le acuerda cada 35 días ante este tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el acusado expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso de la resolución judicial se hará dentro de lapso de ley.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le conceden el derecho de palabra los Defensores Privados, quienes exponen: Esta defensa actuando en esta acto en representación del acusado esta defensas ratifica sus escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, Asimismo esta defensa solicita la extensión de la medida de presentación periódicas a cada 40 días por ante este tribunal, es todo
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación que en fecha 29-02-2018, en horas de la noche, el ciudadano WILKLAY MANUEL CHIRINO CHIRINO (arriba plenamente identificado), se dispuso a trasladarse a pie por el Sector Ezequiel Zamora, calle Principal, “via pública” de esta ciudad, portando un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE USO INDIVIDUAL, MARCA SMITH & WESSON.38, donde posteriormente al notar una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, a la cual realizaba patrullaje preventivo por la zona, sostuvo una actitud sospechosa. Lo que motivo que la comisión policial ordenara la voz de alto. Ia cual fue acatada par el imputado de auto, realizando inspección corporal a los fines de ubicar cualquier evidencia física de interés Criminalístico, la cual fue fructífera pues funcionarios actuantes colectaron en el cinto del pantalón del ciudadano WILKLAY MANUEL CHIRINO CHIRINO .. ‘ plenamente identificado): UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE USO INDIVIDUAL MARCA SMITH & WESSON CALIBRE .38, a cual al ser verificada por ante el Sistema de investigación Policial (SIIPOL) arrojo que Ia misma se encuentra SOLICITADA. Por la Sub-Delegación de Coro, según N° K15-0217-010888 de techa 11-06-2015, por el delito de HURTO, motivo por la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Procedieron a practicar la aprehensión definitiva del ciudadano acusado, por encontrase involucrado en la comisión de un hecho punible la cual evidentemente no se encuentra prescrito posteriormente fue colocado a disposición de esta Representación fiscal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en los artículos 208, 225, 228, 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes elementos probatorios, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES JOSE DURAN Y ALBERT OLIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento posibilidad de ofertar como medio de prueba a misma, LICITA. en virtud que se obtuvo sin menoscabo ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCION TECNICA SIN, suscrita en fecha 01-03-2016 que constituye un elemento esencial Ci a investigación y los hechos imputados al ciudadano WILKLAY MANUEL CHIRINO CHIRINO. Por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron os hechos, así coma las características físicas y ambientales del mismo, estableciendo así a responsabilidad penal de los hay imput3cs y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal la referida INSPECCION TECNICA S/N, suscrita en fecha 01-03-2016, a los fines de que sea debidamente Exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE YONDRX GUZMAN. Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar coma media de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso a derechos del imputado. PERTINENTE p01 ser quienes por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-060-B-178, suscrita en fecha 01-03-2016, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a ciudadano WILKLAY MANUEL CHIRINO CHIRINO, par cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar Ia existencia real el uso y el estada actual en que se encuentran las evidencias físicas colectadas, todo a cual vincula los imputados con el delito que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relaci6i a dicha experticia.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho arriba señalados, y conforme a las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, esta Representante de la Vindicta Pública, solicita formalmente a ese Tribunal en Funciones de Control a su cargo, lo siguiente:
PRIMERO: Admita totalmente la presente ACUSACION, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Admita todos los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarios y pertinentes y obtenidos de forma ilícita para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal de los ciudadanos arriba plenamente identificados.
TERCERO: Se dicte el auto de apertura al juicio oral y público.
CUARTO: En caso de acogerse los imputados de autos, al procedimiento por admisión de hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria con inclusión de las penas principales y accesorias a que haya lugar, ello sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley y garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación , mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen a calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realice imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Publico que conlleva el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado.
QUINTO: Se mantenga al imputado de autos, a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 60 días ante este tribunal.
SEXTO: El Ministerio Público coma titular de la acción penal Se reserva el derecho de continuar a con cualquier otra persona que guarde relación con os hechos objeto de la presente acusación penal.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa Pública del ciudadano acusado: WILKAY MANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.226, presento escrito de contestación de acusación en fecha 25/04/2016, mediante el cual opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal e) y i) del código orgánico procesal penal, ahora bien una vez analizado como ha sido el escrito acusatorio en los capítulos anteriores este juzgador, observa que dicho escrito acusatorio reúnen los requisito exigido por código orgánico procesal en toda y cada de su parte del artículo 308, está en total armonía con el ordenamiento jurídico venezolano vigente, es decir la acción promovida por la representación fiscal es legal y legitima. En este sentido quien aquí decide en el presente caso penal, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad y formales para intentar la acción penal, en consecuencia se decreta sin lugar la excepción interpuesta por la defensa pública. Así mismo se deja constancia que en el escrito de contestación de acusación no se ofrece medio Probatorio motivo por la cual este juzgado no realiza pronunciamiento alguno.
CAPITULO V
EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: del ciudadano: WILKAY MANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.226, exponen: “No Admito los hechos que se nos acusan.”
CAPÍTULO VI.
ORDEN DE APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WILKAY MANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.226, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano: WILKAY MANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.226, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra del acusado WILKAY MANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.787.226, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento alguno con respecto al descargo de la acusación, por cuanto la defensa anterior no lo presento en su oportunidad. CUARTO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción los acusados expusieron: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. JOSE GREGORIO REYES
JUEZ PENAL MUNICIPAL
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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