REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE SEPTIEMBRE 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000477
ASUNTO: IP02-P-2017-000477
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS LUIS LUGO, CARLOS JAVIER QUERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBIN GALICIA, ABG. ELSY MORILLO Y ABG. AGUSTIN CAMACHO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 13 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 04:40 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano CARLOS JAVIER QUERO ZARRAGA Y CARLOS LUIS LUGO AGUILAR. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS ANOTINIO DIAZ, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: CARLOS JAVIER QUERO ZARRAGA Y CARLOS LUIS LUGO AGUILAR, manifestó SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. ALBIN GALICIA Y ABG. ELSY MORILLO, ABG. AGUSTIN CAMACHO bajo el INPRE: Nº 154.480, bajo el INPRE: Nº 255.968, bajo el impre Nº 62.344; con domicilio procesal Calle Democracia, entre Colon y providencia Nº 71 de la ciudad de Coro estado falcon. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: CARLOS JAVIER QUERO ZARRAGA Y CARLOS LUIS LUGO AGUILAR ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron el primer ciudadano como: CARLOS JAVIER QUERO ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.132, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31.08.1996, de ocupación obrero, residenciado la calle popular entre proyecto y providencia, casa s/n color azul con blanco de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0414-9704897. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el segundo ciudadano como: CARLOS LUIS LUGO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.449.188, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/08/1989, de ocupación estudiante de ingeniería, residenciado Urbanización Los tinajeros, calle 1 casa 03, color amarilla con de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0414-3685779. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. : ABG. ALBIN GALICIA Y ABG. ELSY MORILLO, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en ningún lugar se cometió un hecho punible y no se cometió ningún delito, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: CARLOS JAVIER QUERO ZARRAGA Y CARLOS LUIS LUGO AGUILAR. “…En esta misma fecha, se recibió Ilamada telefónica de una ciudadana Ia cual no quiso identificarse por miedo a futuras represalias en su contra o a de alguno de sus familiares, manifestando que un grupo de personas se encontraban comercializando un medicamento conocido como CYTOTEC, en eI Sector Los Claritos, Municipio Miranda, estado Falcón, por lo que fui comisionado por Ia superioridad, para trasladarme en compañía dé los funcionarios, Inspector ARGENIS DUNO, y los Detectives IRVIN SUAREZ y ANTONY GARCES y quien suscribe, en vehículos particulares hacia Ia dirección antes mencionada, a fin de corroborar Ia información de Ia cual se tuvo conocimiento mediante Ilamada telefónica, por lo que una vez en el sector referido avistamos a una ciudadana a quien no sin antes identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, quien no quiso ser identificada por miedo a futuras represalias en su contra, manifestando haber visto dos sujeto en la Calle Iturbe, vía publica del Sector los Claritos, se encontraban dos con las siguientes características; uno de ellos de tez morena, de contextura regular y tenia para el momento una franela de color azul oscuro y el otro de tez blanca, de contextura delgada y para el momento tenla una chemise de color rojo, seguidamente optamos a realizar un recorrido por el sector, a fin de verificar Ia información antes aportada, luego de un breve recorrido en Ia que logramos avistar a dos sujetos con características similares a las antes mencionadas y quienes al notar Ia presencia policial emprendieron veloz huida, originándose una persecución alcanzándolos a escasos metros, quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procediendo el funcionario Detective IRVIN SUAREZ, amparado en el artículos 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal impidiendo estos realizar dicha acción con manoteos y vociferando palabras obscenas en contra de dicha comisión, teniendo que utilizar técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza logrando realizar Ia neutralización completa de los sujetos y posteriormente su revisión, encontrándole al primeros de ellos en uno de sus bolsillos Ia siguiente evidencia de interés criminalístico tres comprimidos en sus envoltura original en Ia que se lee en su parte posterior lo siguiente; CYTOTEC, 200mcg, MISOPROTOL, segundo de ellos en uno de sus bolsillos Ia siguiente evidencia de interés criminaIístico un comprimidos en sus envoltura original en Ia que se lee en su parte posterior Io siguiente; CYTOTEC, 200mcg, MISOPROTOL procediendo a identificar a dichos sujetos de Ia manera siguiente 1.-CARLOS LUIS LUGO AGUILAR, Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-05-1989, estado civil soltero, profesión u oficio del Obrero, residenciado en el Sector los Cortijos, calle Iturbe con calle 1, casa número 3, Municipio Miranda. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.449.818, 2.-CARLOS JAVIER QUERO ZARRAGA, Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-08-1986, estado civil soltero, profesión u oficio del Obrero, residenciado en el Sector Curazaito, calle popular con calle proyecto, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-18.292.132, en vista de que se encontraba incurso en un hecho flagrante según Io tipificado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 366 y 373 del Código Penal de Ia legislación venezolana, leyéndosele sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y49 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos, trasladándonos hasta Ia sede de esta Despacho, donde una vez presentes se procedió a verificar a los referidos ciudadanos ante el sistema de investigación e información policial, donde aI introducir los dígitos de sus cédulas y luego de una breve espera, logramos constatar que a Ia misma le corresponden sus datos y el ciudadano CARLOS LUIS LUGO AGILAR, titular de Ia cédula de identidad V-19.449.818, presenta el siguiente registro policial, según PD-1 N° 2572006, por Ia Sub Delegación Coro, por el delito de Aprovechamiento de fecha 17-O4-2O17, culminada las diligencias antes mencionadas, se le informó a Ia superioridad sobre todo Ia antes expuesto, ordenando dar inicia a las Actas Procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0435-00589, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y CONTRA LA COSA PUBLICA.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…En esta misma fecha, se recibió Ilamada telefónica de una ciudadana Ia cual no quiso identificarse por miedo a futuras represalias en su contra o a de alguno de sus familiares, manifestando que un grupo de personas se encontraban comercializando un medicamento conocido como CYTOTEC, en eI Sector Los Claritos, Municipio Miranda, estado Falcón, por lo que fui comisionado por Ia superioridad, para trasladarme en compañía dé los funcionarios, Inspector ARGENIS DUNO, y los Detectives IRVIN SUAREZ y ANTONY GARCES y quien suscribe, en vehículos particulares hacia Ia dirección antes mencionada, a fin de corroborar Ia información de Ia cual se tuvo conocimiento mediante Ilamada telefónica, por lo que una vez en el sector referido avistamos a una ciudadana a quien no sin antes identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, quien no quiso ser identificada por miedo a futuras represalias en su contra, manifestando haber visto dos sujeto en la Calle Iturbe, vía publica del Sector los Claritos, se encontraban dos con las siguientes características; uno de ellos de tez morena, de contextura regular y tenia para el momento una franela de color azul oscuro y el otro de tez blanca, de contextura delgada y para el momento tenla una chemise de color rojo, seguidamente optamos a realizar un recorrido por el sector, a fin de verificar Ia información antes aportada, luego de un breve recorrido en Ia que logramos avistar a dos sujetos con características similares a las antes mencionadas y quienes al notar Ia presencia policial emprendieron veloz huida, originándose una persecución alcanzándolos a escasos metros, quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procediendo el funcionario Detective IRVIN SUAREZ, amparado en el artículos 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal impidiendo estos realizar dicha acción con manoteos y vociferando palabras obscenas en contra de dicha comisión, teniendo que utilizar técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza logrando realizar Ia neutralización completa de los sujetos y posteriormente su revisión, encontrándole al primeros de ellos en uno de sus bolsillos Ia siguiente evidencia de interés criminalístico tres comprimidos en sus envoltura original en Ia que se lee en su parte posterior lo siguiente; CYTOTEC, 200mcg, MISOPROTOL, segundo de ellos en uno de sus bolsillos Ia siguiente evidencia de interés criminaIístico un comprimidos en sus envoltura original en Ia que se lee en su parte posterior Io siguiente; CYTOTEC, 200mcg, MISOPROTOL procediendo a identificar a dichos sujetos de Ia manera siguiente 1.-CARLOS LUIS LUGO AGUILAR, Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-05-1989, estado civil soltero, profesión u oficio del Obrero, residenciado en el Sector los Cortijos, calle Iturbe con calle 1, casa número 3, Municipio Miranda. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.449.818, 2.-CARLOS JAVIER QUERO ZARRAGA, Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-08-1986, estado civil soltero, profesión u oficio del Obrero, residenciado en el Sector Curazaito, calle popular con calle proyecto, casa sin número, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-18.292.132…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: AMILCAR NAZARET POLANCO ARGUELLES, ARGENIS ANTONIO CURIEL, ALEXANDER JOSUE POLANCO ARGUELLES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en ningún lugar se cometió un hecho punible y no se cometió ningún delito, ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: CARLOS JAVIER QUERO ZARRAGA Y CARLOS LUIS LUGO AGUILAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: CARLOS JAVIER QUERO ZARRAGA Y CARLOS LUIS LUGO AGUILAR.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. KA