REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 16 DE SEPTIEMBRE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000483
ASUNTO: IP02-P-2017-000483

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: HENDER RAMON COLINA COLINA, ELVIS LEONEL HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LLAMOZAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 15 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 05:10 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: HENDER RAMON COLINA COLINA, ELVIS LEONEL HERNANDEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS ANOTINIO DIAZ, DEFENSA PUBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LLAMOZAS, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: HENDER RAMON COLINA COLINA, manifestó NO tener defensor que lo asista, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”; En relación al ciudadano: ELVIS LEONEL HERNANDEZ, manifestó SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA bajo el INPRE: Nº 75.353, con domicilio procesal Calle de la ciudad de Coro Estado Falcón, TELEFONO 0414-691.11.59. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: HENDER RAMON COLINA COLINA, ELVIS LEONEL HERNANDEZ, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron el primer ciudadano como: HENDER RAMON COLINA COLINA, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.876, de 41 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/12/195, de ocupación HERRERO, residenciado calle nueva con av. sucre casa 1-A, color de la casa rosada, del barrio la florida de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: (no posee). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo ciudadano como: ELVIS LEONEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.014, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/04/1975, de ocupación OBRERO, residenciado cale Zamora numero 114, color amarilla, con de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: (no posee). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica: ABG. JESUS HENRIQUEZ, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en ningún lugar se cometió un hecho punible y no se cometió ningún delito, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. : ABG. JOSE LLAMOZAS, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en ningún lugar se cometió un hecho punible y no se cometió ningún delito, así mismo solicito copias simples.; ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: HENDER RAMON COLINA COLINA, ELVIS LEONEL HERNANDEZ. “…“En esta misma fecha, fui comisionado por Ia superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector JOHAN BETANCOURT, Detective Jefe WILMER PINEDA, Detective Agregado PAUL GERALDO, y Detective DENISSON CHIRINO, en unidad identificada, hacia diferentes sectores de la ciudad, a fin de disminuir el alto índice delictivo que agobia a los habitantes de esta ciudad, momentos que nos trasladábamos por el sector Ia florida, específicamente por Ia calle nueva, observamos a dos personas masculinas, quienes al notar Ia presencia de Ia comisión mostraron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a descender de nuestra unidad, donde plenamente identificados coma Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo al articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle Ia voz de alto, acatando dicho Llamado, a quienes se les indico que se les efectuaría una revisión corporal amparados en eI Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Jefe WILMER PINEDA, a realizarle una revisión corporal a los dos ciudadanos, no localizándole ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente se logra observar en el suelo a pocos metros donde fueron revisadas las personas antes mencionadas, Ia siguiente evidencia: UN (01) CINTURON DE CASERIA DE COLOR NEGRO, CON CUATRO CAPSULAS PARA ESCOPETA DE CALIBRE 12, donde el funcionario Detective DENISSON CHIRINO, procedió a colectar las evidencias antes mencionadas, así como también a practicar Ia correspondiente inspección técnica del lugar del hecho, de acuerdo a Io establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le inquirimos información a las dos personas sobre Ia procedencia de dichas evidencia antes mencionadas, no dando respuesta a Ia comisión. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a Ia aprehensión definitiva de Los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de Ia siguiente manera: 1) HENDER RAMON COLINA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de coro, estado falcón, nacido en fecha 27-12-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en Ia avenida sucre con calle nueva, casa numero 1-A, municipio Miranda, coro, estado falcón, titular de Ia cedula de identidad V- 16.519.876, 2) ELVIS LEONEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/04/74, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector pantano abajo, calle Zamora, con calle Ayacucho, casa numero 01-A, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-12.734.014, culminada Ia misma nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de las personas detenidas, así como las evidencias incautadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar las personas detenidas, arrojando como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, y que el ciudadano HENDER RAMON COLINA, titular de la cédula de identidad V-16.519.876, presenta Ia siguiente solicitud: NUMERO TG-1349, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DELITO ROBO GENERICO, ASI COMO TAMBIEN PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES SEGCÚN PD-1) 12163046, DE FECHA 15/04/2013, DELITO COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 2)1861632, FECHA, 28/05/2008, DELITO HURTO GENERICO, 3) 1337925, FECHA, 24/07/1994, DELITO ROBO GENERICO, 4) 1337563, FECHA, 27/03/1994, ROBO GENERICO, 5) 1337526 , FECHA, 08/02/1994,HURTO GENERICO, TODOS INICIADOS POR ANTE ESTE DESPACHO, de igual manera el ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ, titular de Ia cédula de identidad V-12.734.014, presenta los siguientes registros policiales: 1) según PD-1: 2571525, FECHA, 31/01/2017, DELITO HURTO GENERICO, 2) Oficio PF N° 047517, FECHA, 08/08/20014, DELITO HURTO GENERICO, 3) PD-1: 2201297, FECHA, 02/11/2013, HURTO DE VEHICULO, 4) PD-1: 1842307, FECHA, 07/12/07, DELITO: DROGA, 5) PD-1: 1820566, FECHA, 06/08/07, DELITO: HURTO, 6) PD-1: 1403388, FECHA, 21/09/95, DELITO: HURTO, 7) PD-1: 1368959, FECHA, 13/02/95, DELITO: HURTO, TODOS INICIADOS POR ANTE ESTE DESPACHO. Seguidamente le informe a Ia superioridad del procedimiento practicado y en tal sentido este Despacho se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-17- 0217-01556 por Ia comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA LE DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a Ia abogado ANDERSON AREVALO Fiscal CUARTO el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…En esta misma fecha, fui comisionado por Ia superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector JOHAN BETANCOURT, Detective Jefe WILMER PINEDA, Detective Agregado PAUL GERALDO, y Detective DENISSON CHIRINO, en unidad identificada, hacia diferentes sectores de la ciudad, a fin de disminuir el alto índice delictivo que agobia a los habitantes de esta ciudad, momentos que nos trasladábamos por el sector Ia florida, específicamente por Ia calle nueva, observamos a dos personas masculinas, quienes al notar Ia presencia de Ia comisión mostraron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a descender de nuestra unidad, donde plenamente identificados coma Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco de acuerdo al articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle Ia voz de alto, acatando dicho Llamado, a quienes se les indico que se les efectuaría una revisión corporal amparados en eI Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective Jefe WILMER PINEDA, a realizarle una revisión corporal a los dos ciudadanos, no localizándole ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente se logra observar en el suelo a pocos metros donde fueron revisadas las personas antes mencionadas, Ia siguiente evidencia: UN (01) CINTURON DE CASERIA DE COLOR NEGRO, CON CUATRO CAPSULAS PARA ESCOPETA DE CALIBRE 12, donde el funcionario Detective DENISSON CHIRINO, procedió a colectar las evidencias antes mencionadas, así como también a practicar Ia correspondiente inspección técnica del lugar del hecho, de acuerdo a Io establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le inquirimos información a las dos personas sobre Ia procedencia de dichas evidencia antes mencionadas, no dando respuesta a Ia comisión. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a Ia aprehensión definitiva de Los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia Republica Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de Ia siguiente manera: 1) HENDER RAMON COLINA COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de coro, estado falcón, nacido en fecha 27-12-1975, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en Ia avenida sucre con calle nueva, casa numero 1-A, municipio Miranda, coro, estado falcón, titular de Ia cedula de identidad V- 16.519.876, 2) ELVIS LEONEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/04/74, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector pantano abajo, calle Zamora, con calle Ayacucho, casa numero 01-A, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-12.734.014, culminada Ia misma nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro Despacho en compañía de las personas detenidas, así como las evidencias incautadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar las personas detenidas, arrojando como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, y que el ciudadano HENDER RAMON COLINA, titular de la cédula de identidad V-16.519.876, presenta Ia siguiente solicitud: NUMERO TG-1349, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DELITO ROBO GENERICO, ASI COMO TAMBIEN PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES SEGCÚN PD-1) 12163046, DE FECHA 15/04/2013, DELITO COMERCIO DETENTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 2)1861632, FECHA, 28/05/2008, DELITO HURTO GENERICO, 3) 1337925, FECHA, 24/07/1994, DELITO ROBO GENERICO, 4) 1337563, FECHA, 27/03/1994, ROBO GENERICO, 5) 1337526 , FECHA, 08/02/1994,HURTO GENERICO, TODOS INICIADOS POR ANTE ESTE DESPACHO, de igual manera el ciudadano ELVIS LEONEL HERNANDEZ, titular de Ia cédula de identidad V-12.734.014, presenta los siguientes registros policiales: 1) según PD-1: 2571525, FECHA, 31/01/2017, DELITO HURTO GENERICO, 2) Oficio PF N° 047517, FECHA, 08/08/20014, DELITO HURTO GENERICO, 3) PD-1: 2201297, FECHA, 02/11/2013, HURTO DE VEHICULO, 4) PD-1: 1842307, FECHA, 07/12/07, DELITO: DROGA, 5) PD-1: 1820566, FECHA, 06/08/07, DELITO: HURTO, 6) PD-1: 1403388, FECHA, 21/09/95, DELITO: HURTO, 7) PD-1: 1368959, FECHA, 13/02/95, DELITO: HURTO, TODOS INICIADOS POR ANTE ESTE DESPACHO. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: HENDER RAMON COLINA COLINA, ELVIS LEONEL HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa Publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en ningún lugar se cometió un hecho punible y no se cometió ningún delito, ES TODO”. Y la Defensa Privada. : ABG. JOSE LLAMOZAS, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en ningún lugar se cometió un hecho punible y no se cometió ningún delito, así mismo solicito copias simples.; ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: HENDER RAMON COLINA COLINA, ELVIS LEONEL HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: HENDER RAMON COLINA COLINA, ELVIS LEONEL HERNANDEZ. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:59 PM. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. KATHEYDY RIVAS