REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000480
ASUNTO: IP02-P-2017-000480
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JUAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA
DEFENSA PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 15 de Septiembre de 2017, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Suplente ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañada de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MARCO ANTONIO DIAZ, los aprehendidos: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA previo traslado desde POLIFALCON y el Defensor Público Municipal Primero; ABG. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si poseía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA, “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: CAMBIO ILICITO DE PLACAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; PARA LOS CIUDADANOS: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA, pongo la salvedad que el cuadro de la motocicleta no está solicitado y no hay denuncia alguna, por lo que solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; asimismo solicito se le notifique a la Fiscalía Superior para que tenga conocimiento a los fines legales del caso. ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que las exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primer ciudadano como: JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.893, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/10/1993, de ocupación técnico, residenciado calle porvenir abajo, casa Nº s/n color azul, punto de referencia abasto de la señora Gladys. Del Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, 0426-464.28.68, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- el segundo ciudadano como: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.113.336, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/05/1990, de ocupación obrero, residenciado callejón porvenir, casa Nº 8-2, color verde, Barrio Cruz Verde, más arriba de la quebrada de Chávez por la carnicería del Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, 0424-613.67.62, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- el tercer ciudadano como: LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.092.539, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/02/1997, de ocupación carnicero, residenciado calle porvenir, casa Nº 27 color azul, punto de referencia al lado donde venden masa (señora Loiriç) del Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, 0268-2528621, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- el cuarto ciudadano como: ALEXIS RAMON PETIT venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.703.880, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/02/1975, de ocupación herrero, residenciado callejón porvenir, casa Nº 41, color rosada, punto de referencia diagonal a la licorería Palmedi del Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, NO POSEE, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- el quinto ciudadano como: ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.490.923, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/04/1998, de ocupación jardinería, residenciado callejón Roberto quiñones, casa Nº 24 color verde, punto de referencia al frente de la bodega del señor del Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, 0268-416.59.18, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "buenas tardes esta defensa solicita se presuman inocente mis defendidos debido a que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. De igual manera solicito copias simples del acta. ES TODO.-” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA. “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado, por la superioridad, para trasladarme en compañía de los Funcionarios DETECTIVES JEFES; DANIEL MORALES ANDRES PETIT, CARLOS VARGAS Y DETECTIVE AGREGADO DENNIS SEMECO, a bordo de vehiculo particular, hacia diferentes sectores de esta ciudad, a fin de realizar labores de campo tendentes a disminuir el índice delictivo en relación con los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Encontrándonos específicamente en el Barrio Cruz Verde, Final Calle Porvenir (vía publica), Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado falcón, donde logramos avistar a cinco (05) personas del sexo masculino, contextura delgada, piel blanca, Dos (02) de ellos a bordo de un vehiculo clase moto, marca BERA, modelo socialista 150CC, color GRIS, placa no porta, estos sujetos al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida en el vehiculo antes mencionado, es acá donde dos funcionarios abordamos el sitio del hecho y tres a bordo de nuestra unidad fueron en persecución de los motorizados y a pocos metros le dieron alcance a dichos ciudadanos, los mismos tomaron una actitud agresiva y ofensiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que hizo necesario hacer el uso progresivo diferenciado de la fuerza física logrando así mismo neutralizar los mismos incautándole un vehiculo clase moto, maraca BERA, modelo SOCIALISTA, 150CC, color GRIS, placa NO PORTA, de igual mera a los otros tres sujetos que quedaron en el lugar se le dio la voz de alto, acatando la misma; acto seguido procedimos a identificarlos plenamente como funcionarios del cuerpo detectivesco y con la previsión del caso y se le inquirió a los sujetos la documentación del vehiculo y las cedula de identidad de los mismos, manifestando no poseerla, seguidamente procedimos a identificarlo correlativamente de la siguiente manera; 1)LUIS ALFONSO LEAL BARBOZA; de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 16/02/1997 de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle porvenir, casa numero 27, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, titular de la cedula de identidad V-28.092.5391 (quien funge como piloto de la moto. 2) CARLOS JESUS ROMERO ARIAS; de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 11/05/1990 de 27 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle porvenir, casa numero 8-2, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, titular de la cedula de identidad V-V-21.113.336 (quien funge como copiloto de la moto), 3)ENYERBEHT JOSE YEDRA MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 18/04/1998 de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle porvenir, casa numero 24, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, titular de la cedula de identidad V-30.490.923 (quien es investigado por las actas procesales asignadas con el expediente K-170437-00367, 4) ALEXIS RAMON PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 07/02/1975 de 42 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, sector 4, casa numero 42, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-15.703.880; 5) JUAN CARLOS LUGO CUEVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 10/02/1993 de 24 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Rómulo Gallegos, casa S/N Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.787.893; acto seguido el funcionario detective NADRES PETIT Y CARLOS VARAGAS amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarles una inspección corporal de los referidos sujetos, no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalística entre su ropa, en ese mismo orden de ideas los funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística en la zona donde a pocos metros del lugar se encontró un vehiculo tipo moto color negro, con sus seriales identificativos devastados por lo que se le inquirió información de la procedencia incautadas, dando respuestas incoherentes al respecto, así como esparcidas sobre el suelo tres balas calibre 9mm, por lo antes expuesto siendo las 11:00 horas de la mañana y por cuanto nos encontrábamos en un delito flagrante previsto SOBRE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA COSA PUBLICA, se procedió a notificarle a dichos sujetos que los mismos quedarían detenidos según en lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos aprehender al referido ciudadano procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la funcionaria detective agregado DENIS SEMECO , siendo las 11: 20 horas de la mañana procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, una vez culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia nuestra sede trayendo en calidad de detenido a los ciudadanos antes mencionados, así como las evidencia colectadas, una vez presentes en esta división los funcionarios detectives CARLOS VARGAS, procedieron a revisar los seriales identificativos del vehiculo: Clase moto, marca BERA, modelo: SOCIALISTA 150CC, color GRIS, placa NO PORTA, y un cuadro de moto similar al de un vehiculo tipo moto color negro con sus seriales identificativos devastadas, logrando determinar que el cuadro presenta sus seriales identificativos desvastados, y la moto antes descrita se encuentra sus seriales en estado original, acto seguido se procedió a verificar a través de nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos y que le correspondan sus datos personales, arrojando como resultado los siguientes que corresponden sus nombres, apellidos y respectivos numero de cedulas y el ciudadano JUAN CARLOS LUGO CUEVAS, presente el siguiente registro policiales, 1-)numero de expediente PF-N-0613-17-F1, fecha 11/02/2017, por el delito hurto genérico común, por sub delegación coro, y el ciudadano ALEXIS RAMON PETIT, presenta los siguientes registros policiales 1-) numero de PD11337806, fecha 11/06/1994, por el delito hurto genérico común, por la sub delegación coro, 2-)numero de PD1 1337951, fecha 03/08/1994, por el delito de hurto genérico común, por la sub delegación coro, 3-) numero de expediente H385421, fecha 21/10/2007, por el delito hurto genérico común, por la sub delegación coro, 4-) numero de expediente MP-453442-14FI, fecha 11/10/2014, por el delito hurto genérico común por la sub delegación coro, 5-) numero de expediente PF-N-00606-16-F4, fecha 03-03-2016, por el delito hurto genérico común por la sub delegación coro y el mismo se encuentra solicitado según TG 7212 DE FECGA 30-06-1999 Por la Sub delegación coro, En virtud de lo antes expuesto el previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0437-00367, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME , CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTOYROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y CONTRA LA COSA PUBLICA-. Así mismo se le realizo llamada telefónica al abogado ANDERSON AREVALO, Fiscal CUARTO del ministerio publico de esta circunscripción judicial, a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado.
Lo anterior, a criterio de este juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…a bordo de nuestra unidad fueron en persecución de los motorizados y a pocos metros le dieron alcance a dichos ciudadanos, los mismos tomaron una actitud agresiva y ofensiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que hizo necesario hacer el uso progresivo diferenciado de la fuerza física logrando así mismo neutralizar los mismos incautándole un vehiculo clase moto, maraca BERA, modelo SOCIALISTA, 150CC, color GRIS, placa NO PORTA, de igual mera a los otros tres sujetos que quedaron en el lugar se le dio la voz de alto, acatando la misma; acto seguido procedimos a identificarlos plenamente como funcionarios del cuerpo detectivesco y con la previsión del caso y se le inquirió a los sujetos la documentación del vehiculo y las cedula de identidad de los mismos, manifestando no poseerla, seguidamente procedimos a identificarlo correlativamente de la siguiente manera; 1)LUIS ALFONSO LEAL BARBOZA; de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 16/02/1997 de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle porvenir, casa numero 27, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, titular de la cedula de identidad V-28.092.5391 (quien funge como piloto de la moto. 2) CARLOS JESUS ROMERO ARIAS; de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 11/05/1990 de 27 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle porvenir, casa numero 8-2, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, titular de la cedula de identidad V-V-21.113.336 (quien funge como copiloto de la moto), 3)ENYERBEHT JOSE YEDRA MIQUILENA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 18/04/1998 de 19 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle porvenir, casa numero 24, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, titular de la cedula de identidad V-30.490.923 (quien es investigado por las actas procesales asignadas con el expediente K-170437-00367, 4) ALEXIS RAMON PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 07/02/1975 de 42 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, sector 4, casa numero 42, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-15.703.880; 5) JUAN CARLOS LUGO CUEVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, fecha de nacimiento 10/02/1993 de 24 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle Rómulo Gallegos, casa S/N Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.787.893; acto seguido el funcionario detective NADRES PETIT Y CARLOS VARAGAS amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarles una inspección corporal de los referidos sujetos, no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalística entre su ropa, en ese mismo orden de ideas los funcionarios realizaron una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística en la zona donde a pocos metros del lugar se encontró un vehiculo tipo moto color negro, con sus seriales identificativos devastados por lo que se le inquirió información de la procedencia incautadas, dando respuestas incoherentes al respecto, así como esparcidas sobre el suelo tres balas calibre 9mm...”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "buenas tardes esta defensa solicita se presuman inocente mis defendidos debido a que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. De igual manera solicito copias simples del acta. ES TODO.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de los Delitos: CAMBIO ILICITO DE PLACAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; PARA LOS CIUDADANOS: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA. CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la defensa publica consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos: CARLOS JESUS ROMERO ARIAS, LUIS ALFONZO LEAL BARBOZA, ALEXIS RAMON PETIT, JEAN CARLOS LUGO CUEVAS, ENYERBETH JOSE YEDRA MIQUILENA. QUINTO: SE ORDENA notificar a la Fiscalía Superior para que tenga conocimiento a los fines legales del caso. SEXTO: Con lugar la solicitud del Defensor Publico consistente en la solicitud de las copias simples. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 3:20 pm horas de la tarde.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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