REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000484
ASUNTO: IP02-P-2017-000484
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT
DEFENSA PRIVADA: ABG. GARCIA ARTEAGA EDETSO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 16 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 10:40 am. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. GARCIA ARTEAGA EDITSO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT, previo traslado de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. EDETSO GARCIA ARTEAGA, bajo el INPRE: Nº 260.057, con domicilio procesal Calle ZAMORA ENTRE COLINA E ITURBE. HULUBRIA VERA Y ASOCIADOS. TELEFONO 0412-655.78.51. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Acto seguido se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primer ciudadano como: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.460.535, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/11/1982, de ocupación Comerciante, residenciado URB. INDEPENDENCIA, PRIMERA ETAPA, CALLE 4º, CASA Nº 15, DE LA CIUDAD DE CORO, PARROQUIA SAN GABRIEL, DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. TELEFONO, 0414-688-8530 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, tomando en cuenta los hechos ese día, hay cosas que no estaban en las actas policial, le manifesté que tenia porte y su factura, que la dejo en su casa, ya que negocio y empresa, entonces la primera palabra fue cuanto hay pa eso, y la verdad me moleste porque varios de esos yo he atendido en mi negocio, conocen mi estatus, que no persona que poseo armamento por pantalla, sino por protección, ellos no quisieron recibirme papales de la `pistola ni las factura del ron, me quitan el teléfono no tenia ninguna comunicación, mas sin embargo le explique, me conocen y no me recibieron mis documentos, estando en el comando hubo ensañamiento se me perdió un dinero y un perfume, ellos me dijeron es tu palabra contra la mía. ES TODO.- CICLO DE PREGUNTAS: MINISTERIO PUBLICO_PREGUNTAS: ARMANDO. Esa pistola es de tu propiedad? RESPUESTA: si. PREGUNTA: tienes los permisos? PREGUNTA: correcto. PREGUNTA: me puedes decir la fecha y hora que te detuvieron? RESPUESTA:1 de la mañana del día jueves. PREGUNTA: me puedes decir exactamente el punto donde te detuvieron? RESPUESTA: servicio lara venia de Punto fijo a Coro. PREGUNTA: de donde venias? RESPUESTA: venia de Punto fijo de una celebración. ES TODO.- DEFENSA PRIVADA PREGUNTAS: Señor Armando García cual es su profesión? RESPUESTA: Ingeniero mecánico. PREGUNTA: nos puede indicar a través de este despacho cuales son los patrimonios que posee? RESPUESTA: un negocio la talanquera, una empresa de construcción y servicios se llama -ARMASA construcciones y servicios. PREGUNTA: sr armando cuantos funcionarios practicaron la detención? RESPUESTA: 4 mas el supervisor ósea cinco funcionarios. PREGUNTA: puedes identificarlos? RESPUESTA: apellido LEAL, ese funcionario esta en cuenta cuando revisaron el vehículo. PREGUNTA: qué cantidad de dinero se le perdió? RESPUESTA: -37 billetes de mil. PREGUNTA: la zona especifica donde se practico la detención había iluminación? RESPUESTA: -SI. PREGUNTA: hubo testigo. RESPUESTA: hubo un testigo de un muchacho que le había detenido un camión. PREGUNTA: sr armando no puede indicar si usted ha sido objeto de amenaza o extorsión. RESPUESTA: SI. PREGUNTA: los funcionarios le solicitaron dinero a cambio de dejarlo ir. RESPUETA: SI. PREGUNTA: que cantidad? RESPUESTA: me dijeron fue cuanto hay para eso ES TODO.-. El segundo ciudadano como: HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.168.928, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/08/1980, de ocupación Comerciante, residenciado URBANIZACION 480, BLOQUE 48, APARTAMENTO 15-48, SECTOR LAS VELITAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. Teléfono, 0414-165.92.82 (SUEGRA Sara Navarro), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GARCIA ARTEAGA EDITSO, quien expuso: "Buenas Días, hace 2 años aproximadamente a mi representado había sido objeto de extorsión, había formulado la denuncia ante el CONAS, con la finalidad de que apertura la investigación pertinente ante la Fiscalía superior, atención al víctima y protección de testigo, victimas de mas sujetos procesales, como bien es cierto hay una prohibición de arma de fuego en este caso de mi representado como el bien lo ha declaro, es un empresario ampliamente conocido, y es algo plausible público y notorio esta defensa técnica va a acreditar a verificar documentos pertinentes a la investigación, y el tiene la forma de cómo acreditar de que el arma le pertenece con su porte, esos documentos están en la oficina y se llevaran al despacho fiscal, esta situación lo llevo a poseer un arma de fuego para la protección física de su familia y de su patrimonio ya que había sido víctima u objeto de ilícito penal, solicito se le imponga una suspensión y al ciudadano Hernán facundo no tiene responsabilidad penal que lo pueda relacionarlo solicito LIBERTAD PLENA ya que el ciudadano ARMANDO declara que el armamento es de su propiedad. Solicito según 263 del código penal solicito que los artículos sean devueltos. El vehículo y el teléfono y los objetos que le retuvieron ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT. . “Siendo aproximadamente las y diez (04:10) horas de Ia mañana, encontrándome de servicio realizando labores inherentes al mismo, en el punto y circulo policial distribuidor servicio Lara, ubicado en Ia carretera coro-punto fijo de Ia ciudad de coro, municipio miranda estado falcón, en compañía del Oficial Agregado (C.P.N.B) Rodríguez Ryan, titular de Ia cedula de identidad Nº 17.520.727, Oficial (C.P.N.B) Arteaga Juan, titular de Ia cedula de identidad N°24.163.825, Oficial (C.P.N.B) Yeison Cabrita, titular de Ia cedula de identidad N°23.481.074, Oficial (C.P.N.B) Carlos Leal, titular de Ia cedula de identidad N°19.617.380, donde logre avistar un vehiculo tipo camioneta Sport Wagon, con sentido de ruta norte a sur, por consiguiente procedí a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de Ia calzada para realizar Ia verificación de Ia misma, dicho conductor y su acompañante se tornan con una actitud nerviosa por lo que le pedí que descendieran del vehiculo para realizarles una inspección corporal, en tal sentido comisione al Oficial Agregado Rodríguez Ryan y el Oficial Carlos Leal para que realizaran dicha inspección a los ciudadanos amparados en los Artículos 191 Y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u oculto entre sus pertenencias, seguidamente procedí en compañía al Oficial Arteaga juan y al Oficial Cabrita Yeison para realizar Ia inspección del vehiculo amparados en el Articulo 193 Del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en Ia guantera central de vehiculo ubicada entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo pistola MARCA VIKING, MODELO, MP-446, SERIAL EKI 028, COLOR NEGRA, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS (06) PROYECTILES SIN PERCUTIR, en tal sentido comisione al Oficial Agregado Rodríguez Ryan y el Oficial Carlos Leal a realizar Ia aprehensión de los ciudadanos, no obstante minutos después el Oficial Cabrita Yeison logro incautar en Ia parte trasera del vehiculo DOS (02) CAJAS DE BOTELLAS DE RON MARCA CACIQUE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) BOTELLAS DE DICHO RON DE 0.7OML, UNA (01) CAJA DE BOTELLAS DE RON DE MARCA CANAIMA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE DICHO RON DE 0.7OML, DOS (02) BOTELLAS DE RON CINCO ESTRELLAS DE 1LT, DOS (02) BOTELLAS DE RON CINCO ESTRELLAS BLANCO DE 0.7OML, DOS BOTELLAS DE SEVILLANA DE 1.75ML, PARA UN TOTAL DE 42 BOTELLAS DE LICOR, acto seguido procedí a realizar Ia colección de Ia evidencias físicas en compañía de los prenombrados oficiales, de igual forma se efectuó eI traslado de los ciudadanos aprehendidos, las evidencias físicas y el vehiculo retenido hasta Ia sede del Centro de Coordinación Policial de Transito, ubicado en a prolongación Manaure con calle jaboneria parroquia san Antonio, municipio miranda estado falcón, donde los ciudadanos aprehendidos quedaron plenamente identificados como (01) ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, DE 34 AÑOS, C.I:V-15.460.535, F/N: 21-11-1982. TEZ BLANCA CONTEXTURA ROBUSTA, OJOS COLOR MARRON CLARO, DE 1.75mts DE ALTURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VISTE CHEMISSE DE COLOR BLANCO CON VERDE, JEAN COLOR PETROLIZADO, ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA TOMMY HILFIGER MULTICOLO, RESIDENCIADO EN LA URBA. INDEPENDENCIA, CALLE N°4, CASA N°15, DE LA CIUDAD DE CORO, PARROQUIA SAN GABRIEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, (O2) HERNAN FACUNDO VELASQUEZ DIRINOT, DE 37 AÑOS, C.I: V-14.168.928, DE TEZ MORENA, CONTEXTURA ROBUSTA, DE 1.75mts DE ALTURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VISTE CON SUETER COLOR NEGRO, PANTALON JEAN COLOR AZUL PRELAVADO. ZAPATOS COLOR MARRON, RESIDENCIADO EN LA URBA. 480 DE LAS VELITAS, APTO 48-15, DE CORO, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, así mismo fueron leídos sus derechos a! ciudadano aprehendidos, contemplados en el Articulo 490 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se tomaron las características del vehiculo retenido quedando descrita de a siguiente manera PLACAS AF988OM, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2W 5A, TIPO CAMIONETA SPORT WAGON, AÑO 2005, SERIAL NIV: JTEZU14R558036670, acto seguido procedí a realizar Ilamada vía telefónica a Ia ciudadana FISCAL 4° Dr. Guillermo Amaya Fiscal 4° Del Ministerio Publico con Competencia En Materia De Delitos Comunes, dándole conocimiento del procedimiento en curso, siendo positiva Ia respuesta del mismo acto seguido se le dio inicio al proceso de averiguación en el acta procesal signadas con el número PNB-SP-015-GD-13012-2017. Llevadas por este Despacho.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. Siendo aproximadamente las y diez (04:10) horas de Ia mañana, encontrándome de servicio realizando labores inherentes al mismo, en el punto y circulo policial distribuidor servicio Lara, ubicado en Ia carretera coro-punto fijo de Ia ciudad de coro, municipio miranda estado falcón, en compañía del Oficial Agregado (C.P.N.B) Rodríguez Ryan, titular de Ia cedula de identidad Nº 17.520.727, Oficial (C.P.N.B) Arteaga Juan, titular de Ia cedula de identidad N°24.163.825, Oficial (C.P.N.B) Yeison Cabrita, titular de Ia cedula de identidad N°23.481.074, Oficial (C.P.N.B) Carlos Leal, titular de Ia cedula de identidad N°19.617.380, donde logre avistar un vehiculo tipo camioneta Sport Wagon, con sentido de ruta norte a sur, por consiguiente procedí a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de Ia calzada para realizar Ia verificación de Ia misma, dicho conductor y su acompañante se tornan con una actitud nerviosa por lo que le pedí que descendieran del vehiculo para realizarles una inspección corporal, en tal sentido comisione al Oficial Agregado Rodríguez Ryan y el Oficial Carlos Leal para que realizaran dicha inspección a los ciudadanos amparados en los Artículos 191 Y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u oculto entre sus pertenencias, seguidamente procedí en compañía al Oficial Arteaga juan y al Oficial Cabrita Yeison para realizar Ia inspección del vehiculo amparados en el Articulo 193 Del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en Ia guantera central de vehiculo ubicada entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo pistola MARCA VIKING, MODELO, MP-446, SERIAL EKI 028, COLOR NEGRA, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS (06) PROYECTILES SIN PERCUTIR, en tal sentido comisione al Oficial Agregado Rodríguez Ryan y el Oficial Carlos Leal a realizar Ia aprehensión de los ciudadanos, no obstante minutos después el Oficial Cabrita Yeison logro incautar en Ia parte trasera del vehiculo DOS (02) CAJAS DE BOTELLAS DE RON MARCA CACIQUE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) BOTELLAS DE DICHO RON DE 0.7OML, UNA (01) CAJA DE BOTELLAS DE RON DE MARCA CANAIMA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE DICHO RON DE 0.7OML, DOS (02) BOTELLAS DE RON CINCO ESTRELLAS DE 1LT, DOS (02) BOTELLAS DE RON CINCO ESTRELLAS BLANCO DE 0.7OML, DOS BOTELLAS DE SEVILLANA DE 1.75ML, PARA UN TOTAL DE 42 BOTELLAS DE LICOR, acto seguido procedí a realizar Ia colección de Ia evidencias físicas en compañía de los prenombrados oficiales, de igual forma se efectuó eI traslado de los ciudadanos aprehendidos, las evidencias físicas y el vehiculo retenido hasta Ia sede del Centro de Coordinación Policial de Transito, ubicado en a prolongación Manaure con calle jaboneria parroquia san Antonio, municipio miranda estado falcón, donde los ciudadanos aprehendidos quedaron plenamente identificados como (01) ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, DE 34 AÑOS, C.I:V-15.460.535, F/N: 21-11-1982. TEZ BLANCA CONTEXTURA ROBUSTA, OJOS COLOR MARRON CLARO, DE 1.75mts DE ALTURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VISTE CHEMISSE DE COLOR BLANCO CON VERDE, JEAN COLOR PETROLIZADO, ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA TOMMY HILFIGER MULTICOLO, RESIDENCIADO EN LA URBA. INDEPENDENCIA, CALLE N°4, CASA N°15, DE LA CIUDAD DE CORO, PARROQUIA SAN GABRIEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, (O2) HERNAN FACUNDO VELASQUEZ DIRINOT, DE 37 AÑOS, C.I: V-14.168.928, DE TEZ MORENA, CONTEXTURA ROBUSTA, DE 1.75mts DE ALTURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VISTE CON SUETER COLOR NEGRO, PANTALON JEAN COLOR AZUL PRELAVADO. ZAPATOS COLOR MARRON, RESIDENCIADO EN LA URBA. 480 DE LAS VELITAS, APTO 48-15, DE CORO, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, así mismo fueron leídos sus derechos a! ciudadano aprehendidos, contemplados en el Articulo 490 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se tomaron las características del vehiculo retenido quedando descrita de a siguiente manera PLACAS AF988OM, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2W 5A, TIPO CAMIONETA SPORT WAGON, AÑO 2005, SERIAL NIV…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas Días, hace 2 años aproximadamente a mi representado había sido objeto de extorsión, había formulado la denuncia ante el CONAS, con la finalidad de que apertura la investigación pertinente ante la Fiscalía superior, atención al víctima y protección de testigo, victimas de mas sujetos procesales, como bien es cierto hay una prohibición de arma de fuego en este caso de mi representado como el bien lo ha declaro, es un empresario ampliamente conocido, y es algo plausible público y notorio esta defensa técnica va a acreditar a verificar documentos pertinentes a la investigación, y el tiene la forma de cómo acreditar de que el arma le pertenece con su porte, esos documentos están en la oficina y se llevaran al despacho fiscal, esta situación lo llevo a poseer un arma de fuego para la protección física de su familia y de su patrimonio ya que había sido víctima u objeto de ilícito penal, solicito se le imponga una suspensión y al ciudadano Hernán facundo no tiene responsabilidad penal que lo pueda relacionarlo solicito LIBERTAD PLENA ya que el ciudadano ARMANDO declara que el armamento es de su propiedad. Solicito según 263 del código penal solicito que los artículos sean devueltos. El vehículo y el teléfono y los objetos que le retuvieron ES TODO.. Seguidamente toma la palabra la representación fiscalía la cual manifiesta: ciertamente precalifica al ciudadano ARMANDO posesión de arma de fuego y al ciudadano Hernán Facundo Libertad plena. ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos PNB (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos PNB (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT, en la comisión del delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial , seguidamente procedí en compañía al Oficial Arteaga juan y al Oficial Cabrita Yeison para realizar Ia inspección del vehiculo amparados en el Articulo 193 Del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en Ia guantera central de vehiculo ubicada entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo pistola MARCA VIKING, MODELO, MP-446, SERIAL EKI 028, COLOR NEGRA, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS (06) PROYECTILES SIN PERCUTIR, en tal sentido comisione al Oficial Agregado Rodríguez Ryan y el Oficial Carlos Leal a realizar Ia aprehensión de los ciudadanos, no obstante minutos después el Oficial Cabrita Yeison logro incautar en Ia parte trasera del vehiculo DOS (02) CAJAS DE BOTELLAS DE RON MARCA CACIQUE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) BOTELLAS DE DICHO RON DE 0.7OML, UNA (01) CAJA DE BOTELLAS DE RON DE MARCA CANAIMA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE DICHO RON DE 0.7OML, DOS (02) BOTELLAS DE RON CINCO ESTRELLAS DE 1LT, DOS (02) BOTELLAS DE RON CINCO ESTRELLAS BLANCO DE 0.7OML, DOS BOTELLAS DE SEVILLANA DE 1.75ML, PARA UN TOTAL DE 42 BOTELLAS DE LICOR, acto seguido procedí a realizar Ia colección de Ia evidencias físicas en compañía de los prenombrados oficiales, de igual forma se efectuó eI traslado de los ciudadanos aprehendidos, las evidencias físicas y el vehiculo retenido hasta Ia sede del Centro de Coordinación Policial de Transito, ubicado en a prolongación Manaure con calle jaboneria parroquia san Antonio, municipio miranda estado falcón, donde los ciudadanos aprehendidos quedaron plenamente identificados como (01) ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, DE 34 AÑOS, C.I:V-15.460.535, F/N: 21-11-1982. TEZ BLANCA CONTEXTURA ROBUSTA, OJOS COLOR MARRON CLARO, DE 1.75mts DE ALTURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VISTE CHEMISSE DE COLOR BLANCO CON VERDE, JEAN COLOR PETROLIZADO, ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA TOMMY HILFIGER MULTICOLO, RESIDENCIADO EN LA URBA. INDEPENDENCIA, CALLE N°4, CASA N°15, DE LA CIUDAD DE CORO, PARROQUIA SAN GABRIEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, (O2) HERNAN FACUNDO VELASQUEZ DIRINOT, DE 37 AÑOS, C.I: V-14.168.928, DE TEZ MORENA, CONTEXTURA ROBUSTA, DE 1.75mts DE ALTURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VISTE CON SUETER COLOR NEGRO, PANTALON JEAN COLOR AZUL PRELAVADO. ZAPATOS COLOR MARRON, RESIDENCIADO EN LA URBA. 480 DE LAS VELITAS, APTO 48-15, DE CORO, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, así mismo fueron leídos sus derechos a! ciudadano aprehendidos, contemplados en el Articulo 490 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se tomaron las características del vehiculo retenido quedando descrita de a siguiente manera PLACAS AF988OM, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2W 5A, TIPO CAMIONETA SPORT WAGON, AÑO 2005, SERIAL NIV…”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos puede informar falsamente durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos: ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ DIRINOT, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. para el ciudadano ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que sus defendidos se acojan a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL URANIZACION INDEPENCIA MCPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para el ciudadano ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de libertad Plena, por cuanto se llena los extremos del artículo 236 en su 3 numeral del COPP. Para el ciudadano HERNAN FACUNDO VELAZQUEZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal la verificación para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2018. SEXTO: SE ordena oficiar a la Fiscalía Superior por lo denunciado por el ciudadano Armando García parta que inicie las investigaciones pertinentes, asimismo se acuerda copias certificadas por no ser contraria a derecho. SEPTIMO: se insta al ciudadano Armando García acudir a la fiscalía superior a formalizar denuncia e inicien investigaciones pertinentes.. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:20am. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
Abg. KATHEYDY RIVAS
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