REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de CORO, 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000279
ASUNTO: IP02-P-2016-000279
AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: DENNY JOSE CHIRINOS SANGRONIS.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
Examinado el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso signado con la nomenclatura IP02-P-2016- DENNY JOSE CHIRINOS SANGRONIS, de este Juzgado, seguido en contra del ciudadano: DENNY JOSE CHIRINOS SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.476, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/02/1990, de ocupación albañil, residenciado en la urbanización calle Providencia, entre Brión nueva casa Nº. 04, punto de referencia diagonal a la Bodega de Gilberto, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0268-252.92.23, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, sobre quien NO recae medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el ministerio publico solicito el juzgamiento en libertad, ya que no está lleno los extremo del articulo 236 numeral 2 del código orgánico procesal penal, toda vez que se ha cumplido el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir los siguiente:
En fecha 25 de abril de 2016, fue presentado por ante este Juzgado los ciudadanos imputados identificados ut supra, sobre quien se admitió la precalificación del delito de: LESIONES GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, y sobre quien, NO recae medida cautelar sustitutiva de libertad, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 25 de junio del 2016, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende que en el presente caso se encuentra evidentemente extinto el lapso procesal, el cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de los actos conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal caduque sobre la persona del ciudadano imputado, levantándose todo tipo de restricciones cautelares sobre su persona, así como cesa la condición de imputado. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso Penal seguido al ciudadano: DENNY JOSE CHIRINOS SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.476, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo se observa que la solicitud del archivo judicial lo realiza la defensa Publica a favor de su representado up supra, no obstante este juzgado aplicando la lógica jurídica en el presente asunto penal acuerda aplicar el efecto extensivo en relación con los demás imputados de auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del presente caso penal seguido al ciudadano: DENNY JOSE CHIRINOS SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.476, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/02/1990, de ocupación albañil, residenciado en la urbanización calle Providencia, entre Brión nueva casa Nº. 04, punto de referencia diagonal a la Bodega de Gilberto, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0268-252.92.23, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra del ciudadano: DENNY JOSE CHIRINOS SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.476, Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, defensa Publica y al investigado ciudadano: DENNY JOSE CHIRINOS SANGRONIS, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copias.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA
ABG. KATHEIDY RIVAS.
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