REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000494
ASUNTO: IP02-P-2017-000494

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: WILMEN DEPOOL FLORES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELISAUL OBERTO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 19 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 05:10 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: WILMEN DEPOOL FLORES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ, DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELISAUL OBERTO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: WILMEN DEPOOL FLORES, manifestó NO tener defensor que lo asista, acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”; Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: WILMEN DEPOOL FLORES, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: WILMEN DEPOOL FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.955 de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/03/1973, de ocupación mecánico, residenciado sector el mirador, carretera Coro-Churuguara de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: (0416-8694900). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. ELISAUL OBERTO, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en ningún lugar se cometió un hecho punible y no se cometió ningún delito, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: WILMEN DEPOOL FLORES. “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 17 de septiembre del año en curso, me encontraba frente a la sede del centro de coordinación policial n° 04 específicamente en el sector el cerrito calle san Rafael de Ia población de Churuguara adscrito al cuadrante número uno de polifalcón, con un punto cero instalado en compañía de los OFICIAL Agregados RAFAEL CAMPOS Y EDUARDO MONTENEGRO, es cuando visualizamos un ciudadano aún sin identificar que se desplazaba por la calle antes mencionada procedemos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, orden que es acatada por Dicho sujeto aun por identificar, seguidamente procedo a advertirle si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo lo exhibiese, siendo negativa su respuesta, procediendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal, a realizarle una inspección corporal, no localizándole m colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido le solicito su documentación personal para sen verificada a través del sistema integrado de SIIPOL, el cual manifiesta que no porta su cedula laminada, diciendo ser y llamarse JOSE GREGORIO DEPOOL FLORES, dando el siguiente número de cedula(15.807.348) procediendo el OFICIAL AGREGADO RAFAEL CAMPOS, a verificar a través del sistema ya que él se encuentra adscrito a referido sistema, siendo atendiendo por el OFICIAL (PF) TROMPIS POLIFALCON, arrojando el siguiente resultado, requerimiento por Ia sub delegación coro por el delito de lesiones personales, de fecha 08/01/1998, según expediente E963648, acto seguido se procede con las aprehensiones del, en apego a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por presentar requerimiento, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICLAL AGREGADO RAFAEL CAMPOS de conformidad con lo establecido Art. 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procede con la identificación del ciudadano, quien dijo ser y Llamarse JOSE GREGORIO DEPOOL FLORES, venezolano de 42 años de edad, estado civil soltero, cedula de identidad no presento cedula laminada, manifesté que su número es número 15.807.348. Oficio obrero, alfabeta, fecha de nacimiento 21/03/1973 natural y residenciado en Churuguara sector el mirador vía nacional Coro Churuguara casa s/n de Municipio federación del estado falcón, ya canalizado el procedimiento procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar ilamada telefónica al ABOGADO ANDERSON AREVALO, Fiscal Cuarto de la fiscalía del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se les informa el modo de tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuación correspondientes se remitiera a! aprendido a Ia Subdelegación del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñaos y plenamente identificado, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial...”


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. “…es cuando visualizamos un ciudadano aún sin identificar que se desplazaba por la calle antes mencionada procedemos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, orden que es acatada por Dicho sujeto aun por identificar, seguidamente procedo a advertirle si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo lo exhibiese, siendo negativa su respuesta, procediendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal, a realizarle una inspección corporal, no localizándole m colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido le solicito su documentación personal para sen verificada a través del sistema integrado de SIIPOL, el cual manifiesta que no porta su cedula laminada, diciendo ser y llamarse JOSE GREGORIO DEPOOL FLORES, dando el siguiente número de cedula(15.807.348) procediendo el OFICIAL AGREGADO RAFAEL CAMPOS, a verificar a través del sistema ya que él se encuentra adscrito a referido sistema, siendo atendiendo por el OFICIAL (PF) TROMPIS POLIFALCON, arrojando el siguiente resultado, requerimiento por Ia sub delegación coro por el delito de lesiones personales, de fecha 08/01/1998, según expediente E963648, acto seguido se procede con las aprehensiones del, en apego a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por presentar requerimiento, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICLAL AGREGADO RAFAEL CAMPOS de conformidad con lo establecido Art. 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procede con la identificación del ciudadano, quien dijo ser y Llamarse JOSE GREGORIO DEPOOL FLORES, venezolano de 42 años de edad, estado civil soltero, cedula de identidad no presento cedula laminada, manifesté que su número es número 15.807.348. Oficio obrero, alfabeta, fecha de nacimiento 21/03/1973 natural y residenciado en Churuguara sector el mirador vía nacional Coro Churuguara casa s/n de Municipio federación del estado falcón…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: WILMEN DEPOOL FLORES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en ningún lugar se cometió un hecho punible y no se cometió ningún delito, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: WILMEN DEPOOL FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: WILMEN DEPOOL FLORES. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:30 PM. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. KATHEYD