REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000495
ASUNTO: IP02-P-2017-000495

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
INVESTIGADO: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. ELISAUL OBERTO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 19 de SEPTIEMBRE del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:30 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano: Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, LA DEFENSA PÚBLICO ABG. ELISAUL OBERTO, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación del defensor público, ABG. ELISAUL OBERTO; acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO, PARA EL CIUDADANO: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.980.642, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/07/1994, de ocupación pescador, residenciada Urbanización Jesús De La Misericordia, Calle Ultima, casa Nº 62, al frente de la alcaldía, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón, Teléfono: 0426-186.30.34 (TIA EUDIMAR RODRIGUEZ). La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELISAUL OBERTO, quien expuso: "Buenos días a todos los presentes en vista de los solicitado por la representación fiscal y previsto al ordenamiento jurídico mi defendido está de acuerdo que se le otorgue y en vista de que no ha tenido algún historial policial, solicito la suspensión condicional del proceso en el HOSPITAL DE DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON. ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de Ia TARDE, compareció por este Despacho el funcionario Detective Agregado JESUS PRIETO, adscrito al área de investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1, de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia Policial efectuada: Encontrándome en mis labores de guardia en La sede de este Despacho se presento de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse MIRIAM GIBSON (demás datos a reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en los articulados 03, 04, 07, 09 y 21 numeral 09 de Ia Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que al llegar a su vivienda se percato que se encontraba cerrada en Ia parte de adentro de igual manera escucho una voz en el interior, por Io que me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado SAUL GUANIPA, Detective ELISAUL ARIAS, a bordo de unidad de inspecciones técnicas plenamente identificada con los logotipos alusivos a Ia institución, hacia La siguiente dirección: SECTOR CENTRO DEL POBLADO DE DABAJURO CALLE NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, una vez Presentes en Ia precitada dirección, procedimos a ubicar algún testigo, donde plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco nos revistamos con una persona de sexo masculino quien se negó a ser identificado por temor a futuras represalias, no queriendo colaborar en calidad de testigo de igual manera nos indico Ia morada en cuestión, en virtud de lo antes expuesto procedimos a ingresar en Ia vivienda en cuestión de acuerdo previsto en el articulo 196, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar a una persona de sexo masculino, vestido con Jean de color azul, color suéter de color negro, zapatos deportivos de color blanco, a quien Ie inquirimos libre de toda coacción a apremio sobre el por qué se encontraba en el interior de Ia morada en cuestión, informando que había ingresado a Ia vivienda par una de las ventanas con Ia finalidad de sustraer objetos de valor, logrando incautarle UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO, MARCA REALDI, TALLA S, TRES (3) PAQUETES DE HARINA PAN. TRES (3) POTES DE ACEITES MARCA SOYA, en ese mismo orden de ideas procede el funcionario Detective Agregado SAUL GUANIPA, amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un cacheo personal a fin de verificar si poseía algún objeto ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta siendo negativa dicha diligencia, par lo que procedimos a identificarlo como queda escrito ARQUIMEDES RODRIGUEZ YAGAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Dabajuro, estado falcón, de 23 años de edad, nacido el 10-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ia Urbanización Jesús de Ia Misericordia, calle principal, casa sin numero, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad número V24.980.648, a quien Ie informamos que quedara detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante de acuerdo a Ia establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el funcionario detective Agregado GILBERTO ARIECHI, procedió a leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente el funcionarlo detective ALISAUL ARIAS (TECNICO), procede a practicar Ia respectiva inspección técnica y fijación y colección de las evidencias, según Io establecido en el articulo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el articulo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente optamos por retirarnos del Lugar hacia Ia sede de este Despacho, conjuntamente con la persona detenida así coma las evidencias antes mencionadas, una vez presente procedí a verificar los datos filiatorios de Ia persona detenida ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el fin verificar los posibles registros Policiales y/o solicitudes que pudiese presentar donde luego de una breve espera se pudo constatar que les corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula no presentando registros policiales ni solicitud alguna en su contra. De igual manera se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes se dieron par notificados y ordenaron darle inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0337- 00398. instruida por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, forma Por ultimo que se le permitiera una Ilamada telefónica para así notificarle algún familiar que se encontraba detenido por Ia causa penal iniciada par este despacho, así mismo se Ia efectuó Ilamada telefónica al Abogado ANDERSON AREVALO, Fiscal CUARTO del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado, manifestando qua dichas actuaciones fueran remitidas a su Despacho Fiscal en los lapsos establecidos, Anexo a Ia presente acta de derecho de imputados y actas de inspecciones técnicas. Es todo”.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura k-17-0337-00292, iniciada por este despacho por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVES JUAN LEAL, LAURA REYES y Ia ciudadana NORELIS, quien funge como denunciante en Ia presente causa penal, a bordo de vehículo particular, hacia el Sector los Pedros, carretera nacional Falcón-Zulia, Parroquia Cacigua, Municipio Mauroa, estado Falcón, con Ia finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho delictivo que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica y fijación fotográfica al sitio de suceso, donde una vez apersonados en Ia referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, Ia ciudadana que nos acompaña, procedió inmediatamente a indicarnos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario DETECTIVE JUAN LEAL, siendo las 02:00 horas de Ia tarde amparado en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley del Servicio de Ia Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar Ia respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar exacto donde se desarrollaron los hechos, finalizada esta labor investigativa, en el mismo orden de idea se realizo una búsqueda exhaustiva con Ia finalidad de ubicar alguna evidencias de interés criminalística con respecto al caso en dicho lugar y sus adyacencias, logrando visualizar en una zona enmontada a cuatro sujetos en actitud sospechosa, procediendo inmediatamente a darles Ia voz de alto, siendo estos abordados por dicha comisión, manifestándoles que se identificaran dando como respuesta ser y llamarse como queda escrito: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ PALMAR, JOSE ANGEL PINEDA GONZALEZ, MARIO LUIS GONZALEZ PALMAR, WILLIE EUGENIO BARRIO HERNANDEZ, trabajadores de dicha finca, de igual forma Logramos visualizar tres sacos de color blanco, Ia cual al ser verificados contenían en su interior varios cartones de huevos, solicitándole información sobre Ia procedencia de los mismos, no dando respuesta incoherente y contradiciéndose entre los mismo, procediendo el funcionario DETECTIVE JUAN LEAL, siendo las 03:00 horas de Ia tarde amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley del Servicio do Ia Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar Ia respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar exacto donde se desarrollaron los hechos, en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos ante un delito flagrante por Ia presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:05 horas de Ia tarde, se procedió a Ia detención de los ciudadanos antes mencionados, acto seguido Ia Detective LAURA REYES procedió a notificarle sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados de Ia siguiente manera: 1.- WILLIE EUGENIO BARRIO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 44 años de edad, nacido en fecha 0711011972, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Gudon Perez III, parcela 147, Maracaibo estado Zulia, portador de Ia cedula de identidad numero V-10.420.991, 2.- JOSE ANGEL PINEDA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural do Villa Del Rosario, estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 19108/1983, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector Guadalajara, Kilometro 102 Vía Perijá, estado Zulia, portador de Ia cedula de identidad numero V.-1 6.1 09.222, 3.- MARIO LUIS GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 09I04/1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector Manuelita Sáenz, Edificio 09 , Maracaibo, estado Zulia, portador de Ia cedula de identidad numero V.-24.255.760, 4.- ROBERTO ANTONIO GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 18111l1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector Hermanito González, calle principal ,casa sin número, Maracaibo, estado Zulia, portador de Ia cedula de identidad numero V.-24.603.759, en el mismo orden de ideas se les inquiero si los mismo poseían algún objeto o evidencia de interés criminalística entre su vestimenta o adherido a sus cuerpo que lo manifestaran, respondiendo estos de manera negativa, procediendo el funcionario Detective agregado DAGOBERTO DIAZ, a practicar Ia respectiva inspección corporal a dichos Sujetos, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística, Finalizada esta labor optamos en retornar hacia este despacho policial en compañía de los precitados ciudadanos, y las evidencias incautadas, donde una vez presentes se procedió a verificar en el Sistema de investigación e Información Policial (S.l.l.POL) los datos de los referidos sujetos, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los mismos les pertenecen sus nombres, apellidos y números de cedula y NO POSEE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Del mismo modo se deja constancia haber efectuado efectuó Ilamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal segundo del Ministerio Público. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO, PARA EL CIUDADANO: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes en vista de los solicitado por la representación fiscal y previsto al ordenamiento jurídico mi defendido está de acuerdo que se le otorgue y en vista de que no ha tenido algún historial policial, solicito la suspensión condicional del proceso en el HOSPITAL DE DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON. ES TODO.-”

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 17-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ, en la comisión del delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de ACTA DE INVESTIGACION PENAL “…se procedió a realizar Ia respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar exacto donde se desarrollaron los hechos, finalizada esta labor investigativa, en el mismo orden de idea se realizo una búsqueda exhaustiva con Ia finalidad de ubicar alguna evidencias de interés criminalística con respecto al caso en dicho lugar y sus adyacencias, logrando visualizar en una zona enmontada a cuatro sujetos en actitud sospechosa, procediendo inmediatamente a darles Ia voz de alto, siendo estos abordados por dicha comisión, manifestándoles que se identificaran dando como respuesta ser y llamarse como queda escrito: ROBERTO ANTONIO GONZALEZ PALMAR, JOSE ANGEL PINEDA GONZALEZ, MARIO LUIS GONZALEZ PALMAR, WILLIE EUGENIO BARRIO HERNANDEZ, trabajadores de dicha finca, de igual forma Logramos visualizar tres sacos de color blanco, Ia cual al ser verificados contenían en su interior varios cartones de huevos, solicitándole información sobre Ia procedencia de los mismos, no dando respuesta incoherente y contradiciéndose entre los mismo, procediendo el funcionario DETECTIVE JUAN LEAL, siendo las 03:00 horas de Ia tarde amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de Ia Ley del Servicio do Ia Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar Ia respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar exacto donde se desarrollaron los hechos, en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos ante un delito flagrante por Ia presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD...” Del mismo modo se deja constancia haber efectuado efectuó Ilamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal segundo del Ministerio Público. Se toma en consideración CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 17-09-2017, donde se evidencia: UNA (01) CHAQUETA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR NEGRO, MARCA REALDI, TALLA S, TRES (03)PAQUETES DE HARINA AN, DE COLOR AMARILLO, TRES POTES DE ACEITES MARCA SOYA y LA EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL DE FECHA 17-09-2017, a través de EXP: K-17-0337-00398. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporta de manera desleal, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico y del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, a disposición del HOSPITAL DE DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON PARA EL CIUDADANO: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ, para que realice labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO: se ordena oficiar al Director del Hospital de Dabajuro, para que realice labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Hospital con memoria fotográfica . SEXTO: se designa como correo especial al ciudadano: ARQUIMEDES JOSE RODRIGUEZ YAGAREZ. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el día: JUEVES 18 DE ENERO DEL 2018. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:50 horas de la Tarde


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS


SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS