REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 22 DE SEPTIEMBRE de 2017.
205º Y 157º


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000498
ASUNTO: IP02-P-2017-000498

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES SALAS
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JORGE LUIS CORDERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUZGARDA RAMIREZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 21 DE SEPTIEMBRE 2017, siendo las 03:30 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JORGE LUIS CORDERO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE REYES, Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en La Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, y el ING. PINEDA RAFAEL, Rector De La Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero” (VICTIMA), el defensor privado ABG. LUZGARDA RAMIREZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JORGE LUIS CORDERO, SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor privado ABG. LUZGARDA RAMIREZ bajo el INPRE: 68784, con domicilio procesal: CALLE URDANETA Nº 145 con 23 de Enero, Teléfono 0424-623.67.57. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido. Acto seguido se impone al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. En este estado, se le concede la palabra al ING. PINEDA RAFAEL, Director De La Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero” (VICTIMA), quien manifiesta: “Buenas tardes, procedo en este acto a entregar un informe de la secuencia de hechos que han venido sucediendo en la institución que la hemos podido caracterizar en zozobra cuando se les impide acceso a su sitio de trabajo, por ejemplo esta tomado el centro de control de estudio, los trabajadores no tienen acceso a la rectoría, el lunes 18 se produjo el corte de los cable, así mismo, consigno otra acta del departamento de control de estudio, consigno la gaceta oficial, consigno el acta de trabajadores 13/07/2017, igualmente consigno acta del 14/07/ donde se repitieron los hechos, otra acta donde José pulido ingreso al área académica de la universidad, otro grupo dejo constancia de las veces que han sido desalojados de su sitio de trabajo fotografías, constancia de los trabajadores del área estudiantil, se llevaron los animales y los encerraron, constancia de todas las ayudas que les ha dado, un informe consignado del ministerio y en definitiva nosotros aspiramos que el tribunal declare una medida que inspire a la paz, ES TODO.-. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), ésta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 NUMERAL 3º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 7 SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS, en contra del ciudadano: JORGE LUIS CORDERO, solicito se le sea impuesta una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 y la innominada numeral 9, consistente en la presentación cada 20 días, por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la institución.- ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico imputado como: JORGE LUIS CORDERO CASTRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.400, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/06/1995, de ocupación estudiante, residenciado en el sector San José, calle Nº 8, casa Nº 10 color de la casa rosada, punto de referencia: al lado del antiguo modulo policial. Municipio Miranda, de la ciudad de Coro del Estado Falcón. Teléfono, 0426-063.73.29. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR, ES TODO.- “buenas tardes, primeramente que todo de lo que se me acusa soy inocente, por cuanto las actas que se presentaron son del personal que labora en la institución, lo cual no hay firma de ningún estudiante que pueda ser transparente y soy inocente de todo lo que se me acusa, no sé cuantas personas hay abajo porque no me han dejado ver, ya que estamos en culminación del trimestre la mayoría de la masa estudiantil no se encuentra presente”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, no hubo ningún tipo de prueba, después de revisada las actas me adhiero a lo que solicita el Fiscal. ES TODO.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JORGE LUIS CORDERO. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial efectuada el día 20 de febrero 2017 “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde de hoy martes 19 de septiembre deI presente año, encontrándome en compañía del OFICIAL (CPMM) GOMEZ RICHARD conductor de la unidad con las siglas P-004, nos encontrábamos realzando trabajos de inteligencia debido a que el día de hoy a las 09:48 horas de a mañana se recibió denuncia par parte de Un ciudadano de nombre pineda Rafael(demás datos a reserva del ministerio público) quien dijo ser rector universidad politécnica territorial de falcón Alonso Gamero, manifestando que el ciudadano cordero Jorge ex estudiante de mencionada institución educativa en compañía de dos ciudadanos de nombres: José pulido y Jesús Borges habían cortado los cables de alimentación de Internet y electricidad a los servicios de control de estudio para así impedir as inscripciones que se llevaban a cabo para ese momento, fue por Io que procedimos a realizar un trabajo de investigación y localización en búsqueda de estos tres ciudadanos en mención, y fue a Ia hora indicada de este mismo día que mediante el trabajo de búsqueda realizado logramos ubicar a uno do los ciudadanos involucrados en el presunto hecho en Ia avenida Manaure con Rómulo gallegos específicamente frente al banco Banesco quien para el momento vestía franela de colores rojo morado y azul y pantalón jean prelavado, acto seguido procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana, de igual forma Ie indico al ciudadano aun por identificar que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL (CPMM) GOMEZ RICHARD, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal el cual trata de Ia plena identificación el ciudadano queda plenamente identificado como: CORDERO CASTRO JORGE LUIS, Cl-V 25.783.400, DE 23 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1995, PROFESION U OFICIO, ESTUDIANTE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN SECTOR SAN JOSE CALLE 08 CASA N°. 10, visto lo sucedido y Ia identificación de este ciudadano procedí con la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de Ia Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de a Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional; acto seguido procedo a realizarle llamado al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL AL (SIIPOL) donde fui atendido por OFICIAL (CPEF) PINTO DEIVI indicando que el ciudadano NO POSEE NINGUNA SOLICITUD POR NINGUN ENTE DE SEGURIDAD seguidamente procedí a imponerlo de sus derechos que los asisten coma imputado de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de Ia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABG. GULLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Público, quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido quedara recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que se le realizarán Ia respectiva reseña, acto seguido, se procedió a darle cumplimiento a Ia establecido en el articulo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedarían detenido a Ia orden de dicha representación fiscal par estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico Venezolano culminado el procedimiento en su totalidad.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIMIRANDA, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial “…, nos encontrábamos realzando trabajos de inteligencia debido a que el día de hoy a las 09:48 horas de a mañana se recibió denuncia par parte de Un ciudadano de nombre pineda Rafael(demás datos a reserva del ministerio público) quien dijo ser rector universidad politécnica territorial de falcón Alonso Gamero, manifestando que el ciudadano cordero Jorge ex estudiante de mencionada institución educativa en compañía de dos ciudadanos de nombres: José pulido y Jesús Borges habían cortado los cables de alimentación de Internet y electricidad a los servicios de control de estudio para así impedir as inscripciones que se llevaban a cabo para ese momento, fue por Io que procedimos a realizar un trabajo de investigación y localización en búsqueda de estos tres ciudadanos en mención, y fue a Ia hora indicada de este mismo día que mediante el trabajo de búsqueda realizado logramos ubicar a uno do los ciudadanos involucrados en el presunto hecho en Ia avenida Manaure con Rómulo gallegos específicamente frente al banco Banesco quien para el momento vestía franela de colores rojo morado y azul y pantalón jean prelavado, acto seguido procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana, de igual forma Ie indico al ciudadano aun por identificar que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL (CPMM) GOMEZ RICHARD, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal el cual trata de Ia plena identificación el ciudadano queda plenamente identificado como: CORDERO CASTRO JORGE LUIS, Cl-V 25.783.400, DE 23 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1995, PROFESION U OFICIO, ESTUDIANTE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN SECTOR SAN JOSE CALLE 08 CASA N°. 10, visto lo sucedido y Ia identificación de este ciudadano procedí con la aprehensión definitiva…”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JORGE LUIS CORDERO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JORGE LUIS CORDERO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 NUMERAL 3º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 7 SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, no hubo ningún tipo de prueba, después de revisada las actas me adhiero a lo que solicita el Fiscal. ES TODO.-”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 NUMERAL 3º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 7 SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 19-09-2017, suscrita por funcionarios de POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- DENUNCIA DE FECHA 19-09-2017, suscrita por funcionarios de POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- GACETA OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” EXTRAORDINARIO N° 035 DE FECHA 29-11-2017, suscrita por jefe de recursos y Talento Humano, Lcda Marilú Lugo (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JORGE LUIS CORDERO, en la comisión del delito: DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 NUMERAL 3º EN CONCORDANCIAL CON EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 7 SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. Según consta en acta policial, nos encontrábamos realzando trabajos de inteligencia debido a que el día de hoy a las 09:48 horas de a mañana se recibió denuncia par parte de Un ciudadano de nombre pineda Rafael(demás datos a reserva del ministerio público) quien dijo ser rector universidad politécnica territorial de falcón Alonso Gamero, manifestando que el ciudadano cordero Jorge ex estudiante de mencionada institución educativa en compañía de dos ciudadanos de nombres: José pulido y Jesús Borges habían cortado los cables de alimentación de Internet y electricidad a los servicios de control de estudio para así impedir as inscripciones que se llevaban a cabo para ese momento, fue por Io que procedimos a realizar un trabajo de investigación y localización en búsqueda de estos tres ciudadanos en mención, y fue a Ia hora indicada de este mismo día que mediante el trabajo de búsqueda realizado logramos ubicar a uno do los ciudadanos involucrados en el presunto hecho en Ia avenida Manaure con Rómulo gallegos específicamente frente al banco Banesco quien para el momento vestía franela de colores rojo morado y azul y pantalón jean prelavado, acto seguido procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana, de igual forma Ie indico al ciudadano aun por identificar que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento procedió el OFICIAL (CPMM) GOMEZ RICHARD, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente amparado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal el cual trata de Ia plena identificación el ciudadano queda plenamente identificado como: CORDERO CASTRO JORGE LUIS, Cl-V 25.783.400, DE 23 AÑOS DE EDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1995, PROFESION U OFICIO, ESTUDIANTE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN SECTOR SAN JOSE CALLE 08 CASA N°. 10, visto lo sucedido y Ia identificación de este ciudadano procedí con la aprehensión definitiva…”. Según consta en la DENUNCIA DE FECHA 19-09-2017; expuesta por el ciudadano Rafael Pineda: Bueno yo vengo a denunciar a un grupo de personas el cual iban encabezado por tres ciudadanos el cual llevan por nombre JOSE PULIDO ALVIALEZ, JORGE LUIS CORDERO CASTRO, JESUS MIGUEL BORGES QUERO, motivo que en el día de ayer yo tenia un proceso de inscripción de los alumnos asignados por la o.p.s.u, la cual se iba a realizar a través de la pagina de Internet de la universidad, cuando llegaron el grupo de personas ya mencionado atropellaron y desalojaron a el personal de control de estudio, la vicerrector académico y del rectorado, procediendo a colocar objeto, para que el personal no acudiera a sitio de trabajo, además procedieron a cortar los cables de alimentación a los servicios de control y estudio y otra dependencia para que no tuvieran señal vía Internet y de igual manera la parte eléctrica e incluso las rejas que estaban en la cañería del desagüe de agua de lluvia desaparecieron todo esto fue en la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITRIAL ALONZO GAMERO. Se toma en consideración GACETA OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” EXTRAORDINARIO N° 035 DE FECHA 29-11-2017. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE RAMON JIMENEZ RAMONES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 NUMERAL 3º EN CONCORDANCIAL CON EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 7 SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, según consta en acta de denuncia el ciudadano incurrió en falta tipificada por la ley, procediendo a cortar los cables de alimentación a los servidores de control de estudio para que no tuvieran señal vía Internet, de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ALONZO GAMERO, precalificado de esta forma por el Ministerio público como DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 NUMERAL 3º EN CONCORDANCIAL CON EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 7 SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódicas cada 20 días por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero, mientras este en vigencia la sanción de expulsión de la Universidad politécnica por un (01) año académico, según lo establecido en Gaceta Oficial extraordinario N°.035 de fecha 29 de Noviembre de 2016. Así mismo se le prohíbe agredir psicológica y físicamente, por si O un tercero, a cualquiera de las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódicas cada 20 días por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero, mientras este en vigencia la sanción de expulsión de la Universidad politécnica por un (01) año académico, según lo establecido en Gaceta Oficial extraordinario N°.035 de fecha 29 de Noviembre de 2016. Así mismo se le prohíbe agredir psicológica y físicamente, por si O un tercero, a cualquiera de las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero”. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódicas cada 20 días por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero, mientras este en vigencia la sanción de expulsión de la Universidad politécnica por un (01) año académico, según lo establecido en Gaceta Oficial extraordinario N°.035 de fecha 29 de Noviembre de 2016. Así mismo se le prohíbe agredir psicológica y físicamente, por si O un tercero, a cualquiera de las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 NUMERAL 3º EN CONCORDANCIAL CON EL ARTICULO 474 DEL CODIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 7 SABOTAJE O DAÑOS AL SISTEMA DE LA LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS, para el ciudadano JORGE LUIS CORDERO. CUARTO: Con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 20 días por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero, mientras este en vigencia la sanción de expulsión de la Universidad politécnica por un (01) año académico, según lo establecido en Gaceta Oficial extraordinario N°.035 de fecha 29 de Noviembre de 2016. Así mismo se le prohíbe agredir psicológica y físicamente, por si O un tercero, a cualquiera de las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial De Falcón “Alonso Gamero”, en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del COPP.
Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS